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CSDJ - F11001010200020120289000ADJUNTA20130124121425-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120289000ADJUNTA20130124121425-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202890 00

Registro: 21-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral1, formulada a través de apoderado, por la ciudadana NORA ELIZABETH PUERTA QUINTERO contra el INSTITUTO

DE SEGURO LOS SEGUROS SOCIALES – PENSIONES-.

ANTECEDENTES 1? Folios 1 al 16 C.O Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la señora NORA ELIZABETH PUERTA QUINTERO a través de apoderado judicial, demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que a través de sentencia, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, tomando el %100 del salario promedio de los últimos diez años de servicio, o toda la vida laboral en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva o el Decreto 1653 de 1977, según sea más favorable al actor; teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales legales

y extralegales; a reliquidar la pensión al 75% de salario promedio de los últimos diez años o toda la vida laboral, según el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo o el Decreto ya citado, desde el 30 de septiembre de 2007. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el cual la admitió mediante auto2 del 15 de enero de 2010. 2.- En escrito3 del 13 de abril de 2010, el Ministerio de la Protección Social hace contestación de la demanda advirtiendo que:  Se opone a que se hagan las condenas solicitadas, en tanto que la actora de la demanda no tuvo vínculo de ninguna naturaleza con dicha institución, además que las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación de éste Ministerio dado el carácter especial de que gozaban en virtud del Decreto 1750 de 2003. 2 Folio 121 C.O 3 Folios 126 a 159 C.O  Además el Ministerio no funge como demandado, lo es la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad que fue liquidada en virtud de lo ordenado por el Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 y culminó su proceso liquidatario.  Los servidores públicos que fueron incorporados como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, que con anterioridad fueron beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social, se les reconocerán los beneficios por parte de cada Empresa Social del estado, por una sola vez, tal como lo ordenó la Corte Constitucional, por el

periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de octubre de 2004. Con posterioridad a esa fecha se aplicará a estos empleados públicos exclusivamente el régimen legal correspondiente a los empleados públicos de orden nacional. 3.- Mediante comunicación4 del 14 de enero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales contestó de la demanda, señalando que:  Se opone a todas las pretensiones de la demanda, en tanto ellas tendrán que adelantarse dentro del debate probatorio, además que la pensión de la demandante fue liquidada de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso, teniéndose en cuenta además que en virtud de la escincion realizada conforme al Decreto 1750 de 2003, donde la planta de personal pasó a pertenecer a la ESE Rafael Uribe Uribe y en razón a ello, la Convención Colectiva de Trabajo ya no era aplicable al caso. 4.- En auto5 emitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de abril de 2011, el proceso de la referencia fue remitido al Juzgado Adjunto dos, el cual el día 4 de marzo de 2011 avocó el conocimiento y el día 13 de mayo de 2011, realizó la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y primera de trámite. 4 Folios 170 a 174 C.O 5 Folio 180 C.O 5.- El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado 2º Adjunto del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, desarrolló audiencia de conciliación6, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio art. 77

del Código de Procedimiento Laboral, destacando lo siguiente:  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló excepción previa de falta de jurisdicción, advirtiendo que de acuerdo al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las E.S.E’s creadas en virtud del citado decreto, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos y que por adquirir dicha condición no puede la jurisdicción ordinaria conocer del proceso.  Por su parte el citado despacho frente a la excepción planteada, la declaró no probada, manifestando que esta jurisdicción sí es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, el cual modificó el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, según la cual, se refiere a la competencia general en su numeral cuarto, cual es: “esta jurisdicción conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”  El citado despacho además señaló que en este tipo de controversias, no podrá para efectos de definir la competencia, extender el alcance de las excepciones en la materia a otras previstas por el legislador, taxativamente señaladas en el ámbito comprensivo del Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, que a través de la regla general de competencia adscribió a la jurisdicción

ordinaria todas las discusiones de la Seguridad Social Integral, sin interesar el vínculo jurídico de la relación laboral, ni la naturaleza de los actos en discusión.  Frente a lo antes dicho, advirtió el apoderado de la parte demandante, que el objeto de la litis, cual es, la re liquidación de la pensión de jubilación de un ex servidor de la 6 Folios 215 a 217 C.O E.P.S RAFAEL URIBE URIBE, antiguo servidor del ISS, los cuales no se encuentran dentro de los exceptuados en el a artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la re liquidación de la pensión que se reclama hace parte del sistema general de seguridad social que es competencia de la justicia ordinaria en los términos de la Ley 712 de 2001.  Así las cosas, el citado despacho concede el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda en el efecto suspensivo, y ordenó remitir las presentes diligencias ante la Sala Laboral del Honorable tribunal de Medellín. 6.- Por reparto le correspondió conocer del asunto de la referencia a la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante auto7 del 27 de marzo de 2012, desarrolló audiencia en la que revocó la decisión del 19 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción presentada en audiencia anterior, y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, en atención a las siguientes consideraciones:  La demandante se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales, no aplica

a los lineamientos para darle la categoría de trabajadora oficial y en consecuencia tendrá la calidad de empleada pública, tal como lo certificó la E.S.E Rafael Uribe, que por la ficción establecida en la sentencia C – 314 de 2003 será beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el tiempo de su vigencia. 7.- Mediante auto8 de decisión del 29 de mayo de 2012, el juzgado 17 Laboral del Circuito ordenó la terminación del proceso y el consecuente archivo del expediente, para que el mismo fuera enviado a la jurisdicción 7 Folios 230 a 235 C.O 8 Folio 237 C.O administrativa, hecho que fue apelado por el abogado de la demandante, advirtiendo que:  En casos como este, que trata de una re liquidación de pensión de jubilación, que hace parte del sistema general de pensiones, con prestaciones sociales de empleado público, que es de conocimiento de la justicia ordinaria, en los términos de la Ley 712 de 2001, por tal razón solicitó el referido defensor que se reponga dicho auto. 8.- El 21 de junio de 2012, el juzgado del conocimiento decidió darle la razón al peticionario representante judicial de la actora y ordenó modificar el auto del 29 de mayo de 2012 y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos para su discernimiento, correspondiendo por reparto al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual en auto del 1 de octubre9 de la misma anualidad avocó el conocimiento. 9.- Mediante proveído10 del 16 de noviembre de 2010, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín señaló que señaló que no es

competente para conocer de las presentes diligencias en atención a que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo el cual establece que dicha jurisdicción esta instituida para juzgar:  Los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de personas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. 9 Folio 245 C.O 10 Folios 250 a 252 C.O  Así las cosas, declara su falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia y ordena la remisión de expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito judicial de la misma ciudad. Teniendo en cuenta que la demanda11 que originó el presente conflicto se instauró el 4 de diciembre de 2009, por lo que es preciso advertir a la Sala, que el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora NORA ELIZABETH 11 Folios 1 al 16 C.O PUERTA QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALPensionesla competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral instaurada contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a través de apoderado judicial, por la señora NORA ELIZABETH PUERTA QUINTERO, para que mediante sentencia, se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión de jubilación, tomando el 100% del salario promedio de los últimos diez años de servicio, o toda la vida laboral en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva o el decreto 1653 de 1977, según sea más favorable al actor; teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales.

Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por

autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Laboral del Circuito y la Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Sin embargo, el Artículo 82. Determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Además, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código

Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1°, establece que los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, y en los cuales para la asignación de competencia debe observarse la cuantía del asunto. Ahora bien, en primer lugar se debe tener en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine gira en torno a que se ordene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora NORA ELIZABETH PUERTA QUINTERO, tomando el 100% del salario promedio de los últimos diez años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva o el Decreto 1653 de 1977, teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales; y a re liquidar la pensión al 75% de salario promedio de los últimos diez años laborados según el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo o el Decreto ya citado, desde el 30 de septiembre de 2007. Dichas pretensiones, permiten concluir claramente que el presente asunto gira en torno a una acción que está dirigida a obtener en primer lugar, la re liquidación de prestaciones sociales y derechos convencionales, así como a reliquidar la pensión con fundamento en convención colectiva , todo lo cual se encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, situaciones que se vislumbran claramente en las

pretensiones perseguidas por la señora NORA ELIZABETH PUERTA QUINTERO, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agregado a lo anterior, cabe destacar que la actora obtuvo la calidad de empleada pública, en virtud del decreto 1750 de 2003, mediante el cual los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios al ISS, fueron incorporados a la planta de personal de las E.S.E S’ en calidad de empleados públicos. Que la demandante prestó sus servicios laborales a la E.S.E Rafael Uribe Uribe, como Auxiliar de Servicios Asistenciales y adquirió el derecho de pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años en entidades de Derecho Público, cumpliendo así las condiciones del Régimen de Transición establecido en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la vinculación laboral de la actora y las normas laborales bajo las cuales adquirió el estatus de pensionada, para dirimir el presente conflicto es del caso acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla el régimen de transición para la aplicación de la referida Ley y según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones será de 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Los fundamentos jurídicos antes descritos, encuadran perfectamente en las situaciones fácticas dentro de los cuales se encontraba la actora, por cuanto la señora NORA ELIZABETH PUERTA QUINTERO, posteriormente al Decreto 1750 de 2003 fue incorporada automáticamente a la E.P.S Rafael Uribe Uribe de Medellín, a partir del 26 de junio de 2003 prestando sus servicios a la nueva empresa, en el mismo cargo de auxiliar de servicios asistenciales de dicha fecha hasta el 29 de septiembre de 2007, acumulando más de 20 años de trabajo con dicha entidad, incluido el tiempo de servicio con el Instituto de Seguros Sociales, en la modalidad de nombramientos. En consecuencia, es del caso determinar que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que la competencia para el conocimiento de los asuntos pensionales referentes a los empleados, los cuales estén cobijados por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de Ley 100 de 1993, y por lo tanto debe conocer la referida Jurisdicción, en razón a que estos asuntos se hallan exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral12. 12 La competencia para conocer de asuntos referentes al Sistema de Seguridad Social integral, - que no hagan parte del régimen de excepción establecido por la normatividad que lo regula - está en cabeza de la Jurisdicción Con los anteriores precedentes normativos, la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de los regímenes especiales o excepcionales previstos en la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia T – 887 de 200513, expuso:

(…) El régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que existan regímenes exceptuados y regímenes especiales. Tales regímenes no pueden confundirse entre sí, pues en tanto, los primeros están expresamente señalados en la Ley 100 de 1993,14 los segundos no aparecen especificados en ella, sino que se sustentan en la normatividad anterior a la mencionada ley. (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones.15 Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. (…) Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo segundo de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo. 13 Sentencia Corte Constitucional, T -487 del 12 de mayo de 2005, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis, dentro del expediente No expediente T-1009987. 14 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa su aplicación a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 15 La ley 33 de 1985, parágrafo 2° del artículo 1° estableció una especie de régimen de transición. También se

permitieron las excepciones que determine la ley respecto del régimen general, en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968. De igual manera debe tenerse presente que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, que desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución. Además, en el artículo 11 de la citada norma, también establece el principio de favorabilidad. (…) Consecuente con lo afirmado, se puede concluir, que la persona que cumple los requisitos exigidos en las leyes anteriores para acceder a una pensión, tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, prefiriéndose el derecho sustancial. (Subrayado fuera de texto) En ese sentido debe recordarse además, que el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores públicos, dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” Por su parte, esta Colegiatura se ha pronunciado sobre asuntos similares al caso bajo estudio, como el fallo del 28 de enero de 2009, en el que se concluyó que el asunto tratado en dicha oportunidad era del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa ocasión se dijo: (…) “De los soportes documentales que obran en el proceso, se puede establecer que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición, toda vez que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, reunían las exigencias previstas en el

artículo 36, lo que permite advertir que no hacen parte del sistema integral de seguridad social y, por ende, para resolver el conflicto de jurisdicción aquí analizado, se debe adscribir la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción contenciosa administrativa, como efectivamente se hará, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica puesta de presente”.16 En ese orden de ideas, los argumentos normativos y jurisprudenciales puestos de presente permiten concluir que el Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo al margen las situaciones jurídicas consolidadas sino que también salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 273 y 279, pues claramente estableció en su artículo 36 el régimen de transición para la aplicabilidad de la Ley antes referida, constituyéndose de esta manera en una excepción al Sistema de Seguridad Social en pensiones y según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, se conservarán de acuerdo a lo establecido en normas de anteriores de carácter pensional para los hombres que tengan cuarenta años de edad o más; también se exceptúan las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 15 años o más de servicios o tiempo cotizado. Dentro de dichas situaciones encuentra incluida la señora NORA ELIZABETH PUERTA QUINTERO. 16 Conflicto Jurisdicción, expediente radicado bajo el No.11001010200020080362, providencia de enero 28 de 2009,

Sala 0006, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; posición reiterada por esta Corporación en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 07 de mayo de 2009, Sala 044, dentro del expediente 110010102000200900325, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 04 de junio de 2009, Sala 053, dentro del expediente 110010102000200900842 00, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 04 de junio de 2009, Sala 053, dentro del expediente 110010102000200900976, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 11 de junio de 2009, Sala 056, dentro del expediente 110010102000200900861, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia del 11 de junio de 2009, Sala 56, dentro del expediente 110010102000200900952. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - a la re liquidación de prestaciones sociales y derechos convencionales, así como a reliquidar la pensión con fundamento en convención colectiva , todo lo cual

se encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la señora NORA ELIZABETH PUERTA

QUINTERO.

En consecuencia, teniendo en cuenta la pretensión perseguida por la actora y su estatus pensional, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, como efectivamente se hará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el segundo de los nombrados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y copia de la presente providencia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MNE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. HENRY VILLARRGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201202890-00 Aprobado en Sala No. 002 del 23 de enero de 2013 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al juez ordinario, pero trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo

siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos.

… “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y co

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