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CSDJ - F11001010200020120289600ADJUNTA20130131112221-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120289600ADJUNTA20130131112221-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02896 00 Discutido y aprobado en Acta No. 05 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada a través de apoderado por el señor RUBÉN DARIO CASTILLO contra el HOSPITAL

SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor RUBÉN DARIO CASTILLO, a través de su apoderado incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 818 y 698 de 2011, expedidas por el Gerente del HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, Empresa Social del Estado, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago del aumento salarial automático consagrado en la Ley 84 de 1948, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene al reconocimiento y pago de tal derecho.

Se informó en la demanda, que el actor empezó a laborar el 29 de mayo de 1980 en el Hospital de Vías Respiratorias Susana López de Valencia, transformado en Hospital Nivel II, Empresa Social del Estado, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desempeñando varios cargos, tales como auxiliar de servicios generales y auxiliar de enfermería, por lo que ha tenido un contacto directo e indirecto con los enfermos de Tuberculosis y fuentes de contagio de dicha enfermedad.

Por ello y con fundamento en la Ley 84 de 1948, mediante la cual se reconoció a favor del personal que trabajaba en servicio de lucha antituberculosa derechos de índole laboral, tales como un aumento automático del 25% sobre el último sueldo devengado a partir de los 15 años de servicio, y sucesivamente cada cinco años, deprecó se le concediera tal derecho, lo cual le fue negado por las resoluciones cuya nulidad solicita, en el entendido de que el establecimiento de salud Susana López de Valencia de ser Hospital Antituberculoso pasó a convertirse Hospital General, es decir, dejó de ser parte integrante de la campaña especial antituberculosa, por lo que al dársele tal condición resultan inaplicables hacia el futuro los estímulos que consagró la Ley 84 de 1948 para el personal hospitalario que participó en dicha campaña.

2. Asignadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante providencia de fecha 12 de

septiembre de 2012, se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo el fundamento de que el “actor ha prestado sus servicios al Hospital Susana López de Valencia E.S.E. desde 1980 hasta hoy, ejerciendo funciones íntimamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física de la entidad (jardinero y celador), las cuales lo clasifican dentro del grupo de trabajadores oficiales”, luego, debía entenderse que se trata de un trabajador oficial con contrato a término indefinido, y por ende al tenor del numeral 1º del artículo 2º del C.P.T.S.S., es la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral quien debía conocer de la litis (fls. 86 y 87, c. o.).

3. Repartida la demanda al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en auto de data 27 de noviembre de 2012 no aceptó la competencia para conocer del asunto, precisando que conforme el certificado expedido por Gestión Humana del Hospital demandado que obra Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el dossier, el actor ha desarrollado funciones, entre ellas: “las de conductor, las de suministrar al público la información que se le solicite y que se le haya autorizado para brindar una mejor comunicación; participar en los procesos adelantados por el Hospital para el logro de la certificación y acreditación en salud; fotocopiar las historias clínicas para soportar el cobro en las entidades responsables de pago que le indique los coordinadores de las áreas de facturación y auditoría médica; fotocopiar las cuentas de las

aseguradoras de accidentes de tránsito de consulta externa la nota de evolución y toda la historia clínica de los pacientes hospitalizados; realizar consignaciones y pagos del área de archivo central de la institución; conductor de la ambulancia básica de propiedad del Hospital Susana López de Valencia”. Luego, manifestó que no se trataba de funciones propias del mantenimiento de la planta física, ni de Servicios Generales, y por ende, debe catalogarse como un Empleado Público, en consecuencia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe seguir conociendo del asunto. En efecto trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y remitió el expediente a esta Sala a efectos de ser dirimido (fls. 90 a 95, c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín

iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia

etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la

competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar.

Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo

ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros

habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En concreto, el accionante RUBÉN DARIO CANTILLO pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por la E.S.E. HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA, a través de los cuales se le negaron prerrogativas de índole laboral que afirma tener derecho según la Ley 84 de 1948. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Contencioso Administrativo afirma que el actor es un trabajador oficial y por tanto, el competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mientras que el Juzgado de tal especialidad afirma que en realidad de trata de un empleado público, y por consiguiente debe continuar conociendo de la litis. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las

controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso,

siendo que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “HOSPITAL II NIVEL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA” es una de ellas, no hay discusión alguna que de la demanda ordinaria laboral, en principio, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Es decir que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieres tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior acompasado con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, norma vigente al momento de la presentación de la demanda (14 de febrero de 2012).

En el sub examine, según el certificado expedido el 10 de julio de 2012 por la oficina de Gestión Humana de la Empresa Social del Estado del orden Departamental accionada (fl. 77 a 79), el señor RUBÉN DARIO CASTILLO se vinculó a dicha entidad mediante resolución 1020 del 19 de mayo de 1980 como Ayudante de Servicios Generales (Jardinero); por Resolución 301 del 27 de diciembre de 1982, pasó a ser Portero, por Resolución 387 del 8 de julio de 2002 se le asignaron las funciones de Conductor, por Resolución 1358 del 15 de diciembre de 2005 pasó a ser Celador, por resolución 1090 del 29 de agosto de 2008 su denominación pasó nuevamente a la de Ayudante de Servicios Generales pero con funciones de Celador, y finalmente, por Resoluciones 580 del 14 de mayo de 2009, 316 del 6 de abril, 357 del 19 de abril y 1254 de 2 de diciembre 2010, 654 del 11 de julio de

2011 y 22 de marzo de 2012, se le denominó Celador. Pero no obstante la denominación de Celador, se indicó en las citadas Resoluciones que “se le asignan funciones de conductor”, “Fotocopiar las Historias Clínicas…”, “Fotocopiar las cuentas de las Aseguradoras…”, “realizar consignaciones y pagos del Área de Pagaduría del Hospital…”, “conducción de la ambulancia Básica de propiedad del Hospital…”. De acuerdo a lo anterior, es claro que independientemente de que al inicio de la relación laboral el señor CASTILLO haya cumplido funciones de jardinero y de servicios generales, posteriormente sus labores han sido las de celador, conductor, mensajero, y de oficina en la Empresa Social del Estado accionada, lo cual, a no dudarlo, indica que actualmente ostenta la calidad de empleado público, quien además ha venido manteniendo su vinculación a la citada E. S. E., mediante resoluciones, es decir actos administrativos, en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otras palabras, por situaciones legales y reglamentarias, y no por contrato de trabajo.

Y es que, precisamente en el Decreto 1921 de 1994 se estableció la estructura de cargos de las entidades del subsector Oficial del Sector Salud Territorial, que desarrolla el artículo 193 de la Ley 100, cuyo campo de aplicación al tenor de su artículo 1º son los diferentes organismos y entidades descentralizadas del orden territorial o subsector oficial del sector salud. En dicho Decreto, en su artículo 3º, literal f), el nivel auxiliar que comprende los

empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo complementarias a tareas propias de niveles superiores y la supervisión de pequeños grupos de trabajo o tareas de simple ejecución, y entre estas la de celador, de igual denominación de la anterior nomenclatura, de acuerdo con el artículo 6º, identificándose con el código número 5160, especificando el numeral 4º que cada código contiene 4 dígitos que responden a los siguientes criterios: El primer dígito el nivel de cargo, el segundo dígito al área funcional, el tercero y cuatro dígitos a la denominación del empleo, y en su parágrafo que las áreas funcionales son administrativa, identificada con el número 1 y salud con el número 2, permitiendo clasificar el cargo de celador en el área funcional administrativa. En el anterior orden de ideas, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo 132 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, es a dicha jurisdicción a quien le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. Entonces, conforme lo anterior, se resolverá el presente conflicto de competencia entre juzgados de diferente jurisdicción, asignado el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el sub examine por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, a quien se le remitirán las diligencias a fin de que continúe con el trámite del proceso.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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