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CSDJ - F11001010200020120289700ADJUNTA20130530103908-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120289700ADJUNTA20130530103908-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201202897 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha

REF. CONFLICTO JURISDICCIONES.

JUZGADOS DIECISIETE LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN Y CATORCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

ASUNTO Negada la ponencia a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, trabado entre los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y Catorce Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por ANA MARGARITA ZAPATA GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial,

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA-.

ANTECEDENTES La señora ANA MARGARITA ZAPATA GIRALDO, actuando mediante apoderado judicial, el día 19 de octubre de 2011, presentó demanda ordinaria laboral contra el 1 Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, con el fin de que se le reconozca y cancele pensión vitalicia de jubilación “en el ciento por ciento (100%) del salario promedio de los últimos tres (3) años de servicio, teniendo en cuenta los derechos salariales y prestacionales legales (Ley) y extralegales

(Convención Colectiva), de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre ISS y Sintraseguridadsocial”2. Como sustento fáctico de su petición, informó la actora en el líbelo de demanda, que estuvo vinculada laboralmente como “Enfermera Profesional”, desde el 9 de marzo de 1977 al 9 de marzo de 1979 en el Hospital San Jerónimo, pasando luego a prestar sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ANTIOQUIA-, de manera ininterrumpida desde 1983 hasta el 25 de junio de 2003 cuando, por virtud del Decreto 1750 de ese mismo año, fue incorporada automáticamente a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en el cargo de “Profesional Universitaria” hasta el 31 de septiembre de 2008. TRÁMITE EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien en proveído del 21 de octubre de 2011 la rechazó de plano por falta de competencia, bajo el sustento de que la actora al momento de su

desvinculación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, ostentaba la calidad de empleaba pública, por lo tanto la competencia para conocer de la controversia en cuestión, era de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la inmediata remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín-Reparto. 2 Sic a lo transcrito) Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TRÁMITE EN LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Remitido el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, quien inadmitió la demanda mediante auto del 18 de noviembre de 2011 con el objetivo de que fuese adecuada al procedimiento propio de dicha jurisdicción, por lo que una vez cumplido lo ordenado, a través de auto calendado 5 de diciembre de 2011 fue admitida la respectiva demanda.

Por auto del 18 de mayo de 2012, declaró el Juzgado Administrativo, el desistimiento de la demanda por falta de impulso procesal, por lo que contra tal decisión, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación y a su vez interpuso incidente de nulidad, con el fin de que el Despacho declarase su falta de competencia para conocer del asunto, petición que fue acogida luego de considerar que en virtud de lo normado por la Ley 712 de 2001, “todas las controversias que se susciten entre los beneficiarios del Régimen Integral de Seguridad Social y los

beneficiarios, sin importar el tipo de vinculación del servidor, son de competencia de la justicia laboral, no sólo en materia de salud, sino también de pensiones. De tal suerte que si las pretensiones aducidas por la demandante tienen origen en una controversia por el monto de la pensión de vejez, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la ordinaria laboral”; decidiendo entonces declarar la falta de jurisdicción y provocar el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir de manera errónea las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Corporación que a través de proveído fechado 5 de diciembre de 2012 enmendó dicho yerro, enviando ante esta Colegiatura el asunto, a efectos de ser dirimido. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma Capital, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas

clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de

administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.

En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la

determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes

presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto Sea lo primero advertir, que en el caso en concreto, habiendo sido impetrada la presente demanda el día 19 de octubre de 2011, no podrán ser aplicadas las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la

presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En se orden de ideas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por la señora ANA MARGARITA ZAPATA GIRALDO, por medio de apoderado judicial, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, teniendo como Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO base el 100% del salario promedio de los tres últimos años, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre ISS y

Sintraseguridadsocial. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. Ahora bien, conforme al numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), corresponde a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2 del Código Procesal Laboral. De acuerdo a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de la Sala depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente será, de conformidad con las normas transcritas, la contencioso administrativa. Si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente será la ordinaria laboral. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en el presente asunto la demanda fue incoada por la ciudadana ANA MARGARITA ZAPATA GIRALDO, quien prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajadora oficial, siendo vinculada como enfermera profesional, mediante contrato de trabajo el 9 de marzo de 1977, siendo –según afirmabeneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Posteriormente mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la actora fue incorporada automáticamente, a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, prestando sus servicios a la nueva empresa en calidad de empleada pública como

enfermera profesional universitaria. En efecto, dispuso el artículo 16 del Decreto Extraordinario, anteriormente citado lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. (Subrayado ajeno al original). El aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, afirmando la exequibilidad de la norma. Sobre el particular en sentencia C-314 de 2004, adujo: “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”.

Sígase de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral derivados de la vinculación como empleado público de la demandante ANA MARGARITA ZAPATA GIRALDO con la referida Empresa Social del Estado, surge

incontrovertible que de conformidad con el trascrito numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, radica en la Jurisdicción Administrativa, y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Administrativa representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO de esa misma ciudad, asignando la competencia a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, tal y como se motivó en las consideraciones.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al referido Despacho Laboral.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202897-00 Aprobada en Sala No. 40 del 29 de mayo de 2013. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, tomada por la mayoría de los integrantes de esta Sala, referente a asignar la competencia del sub examine a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el mismo debió enviarse a conocimiento de la Jurisdicción Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordinaria Laboral, en razón a que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, al laboral en el Instituto de los Seguros Sociales.

En efecto, el marco normativo existente sobre competencia en asuntos laborales, el

numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) estableció que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo definir los asuntos laborales que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo, veamos la norma: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

(..)”. Por el contrario, cuando dichos asuntos de materia laboral provengan directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de dichos conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del numeral 1º, artículo 2º del Código Procesal Laboral, en el cual se lee: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social

conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…).” Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita refleja con meridiana claridad que la jurisdicción para conocer del asunto de autos era la jurisdicción ordinaria laboral.

Remito 3 cuadernos contentivos de 277-21-21 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 2012 02897 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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