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CSDJ - F11001010200020120289900ADJUNTA20130206155817-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120289900ADJUNTA20130206155817-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 005

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201202899 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali y el Juzgado Sexto de primera instancia ante las Brigadas Móviles de Bogotá, con ocasión del proceso penal seguido contra JUAN STEVEN JORDAN RENTERÍA, JOSÉ NOGUERA GÓMEZ y FERNEY VARGAS VARGAS, por la muerte del señor Miguel Antonio Jiménez Chincay. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados por la Jueza Sexta de primera instancia ante las Brigadas Móviles de Bogotá, en los siguientes términos: “…En desarrollo de la Misión Táctica No. 25 Marcial 7, personal Militar del BCG87 Brigada Móvil N. 13, el día 15 de marzo de 2008 en la Vereda el Progreso de Puerto Asís, Putumayo, en enfrentamiento armado, se produjo la muerte del particular Miguel Antonio Jiménez Chincay…”

De los Despachos colisionados. Una vez tuvo conocimiento del asunto el Juzgado 70 de IPM con sede en la Base Militar de Santana, Municipio de Puerto Asís –Putumayo-, el 17 de marzo de 2008 ordenó la apertura de investigación formal y consecuentemente dispuso la práctica de pruebas, escuchándose en indagatoria a los militares involucrados. El 2 de mayo de 2008, las presentes diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, conforme a Resolución del 17 de abril de ese año emitida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Luego de surtidas diligencias procesales en orden a establecer y clarificar los hechos y presuntos responsables de la muerte del señor Jiménez Chincay, el Juzgado 72 de IPM con sede en la Base Militar de Santana, Municipio de Puerto Asís –Putumayoordenó que se remitiera el envío de las diligencias solicitadas oportunamente a las autoridades que han intervenido en la actuación, oficiando para el efecto el 21 de febrero de 2011 a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali. A esa solicitud judicial respondió la Fiscalía 71 Especializada de la cita Unidad, mediante comunicado librado con oficio 25 de febrero de 2011, en el sentido de que “no es viable su solicitud y contrario a ella esta delegada Fiscal le solicita se sirva remitirnos las actuaciones que viene adelantando por estos mismos hechos y así evitar futuras violaciones al debido proceso”. A su turno, la Juez de IPM No. 72 con sede en la Base Militar de Santana,

Municipio de Puerto Asís –Putumayo, ante la respuesta ofrecida por la Fiscal antes nombrada, dispuso en auto del 2 de junio de 2011, remitir las diligencias al Juzgado Sexto de Instancia de Brigadas Móviles con sede en Bogotá, autoridad competente para adelantar los trámites relacionados con la colisión de competencia existente en las presentes diligencias. Así las cosas, el Juzgado Sexto de primera instancia ante las Brigadas Móviles de Bogotá, por auto del 23 de junio siguiente, devolvió el expediente al Despacho remitente, toda vez que consideró necesario practicar inspección judicial a las actuaciones seguidas en la justicia ordinaria, antes de adoptar cualquier decisión al respecto. Realizada la inspección requerida, el 18 de agosto de 2011, el Juzgado 72 de IPM citado, remitió nuevamente las diligencias al Juzgado de Brigadas. Y finalmente, en pronunciamiento del 29 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de primera instancia ante las Brigadas Móviles de Bogotá propuso el conflicto de Jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, luego de señalar que “a fin de conocer el material probatorio obrante en la Fiscal (sic) 71 Especializada de la ciudad de Santiago de Cali, para saber con exactitud que elementos permitían a la justicia ordinaria arrogarse la competencia, se comisiono (sic) al Juez Penal militar de la ciudad para tal diligencia, obteniéndose tan solo una relación sucinta de las pruebas obrantes allí, sin saberse su contenido; acercamiento que no obtuvo los frutos esperados, lo que hasta este momento procesal para la justicia

Penal militar no se presentan dudas respecto de quien debe continuar con esta investigación, como quiera que para la suscrita Juez de primera instancia, no existe duda alguna, en razón de que según las pruebas arrimadas al expediente nos están demostrando que los hechos ocurrieron en actos propios del servicio…”. Remitido entonces el asunto a esta Superioridad, fue repartido al interior de la Colegiatura el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2562 de la Constitución Política y 2º del canon 1123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, la Fiscalía 71 Especializada de Cali se niega a remitir con destino a la Justicia Castrense, las diligencias penales que tramita con ocasión de la muerte del señor Miguel Antonio Jiménez Chincay, en hechos acaecidos el 15 de marzo de 2008, en la Vereda El Progreso del municipio de Puerto Asís –Putumayo-, en presunto enfrentamiento entre un grupo al margen de la ley y miembros del Ejército Nacional, pues le reclama la competencia el Juzgado 72 de Instrucción Penal 1 Así se aprecia en el cuaderno de esta Sala cuyo reparto fue recibido en el Despacho ese 18 de diciembre de 2012 a las 4.34 p.m 2 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las diferentes jurisdicciones. 3 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Militar a través del Juzgado Sexto de primera Instancia ante las Brigadas Móviles con sede en Bogotá. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”, norma similar a la prevista en el acto legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, cuya disposición agregó el que tal conocimiento será “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” y, complementó el precepto constitucional respecto de conductas punibles excluidas del fuero especial, estructura y composición de dicha jurisdicción.

El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Tal relación no surge de la investidura de militar o policial, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad, por ende, no se trata la conducta investigada de una ejecución extrajudicial, de un delito de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, violación y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y reclutamiento o uso de menores. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la

integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar”4. 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense

por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes los elementos propios para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”, pero además, que no se trate de aquellos delitos excluidos en forma expresa por el Acto legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012 . Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra acreditado en autos y corroborado por las diferentes autoridades militares, como lo hizo la Sexta División del Ejército Nacional -Brigada Móvil No. 13, Batallón de Contraguerrillas No. 87-, al referenciar para diligencias judiciales al personal orgánico del “Grupo Especial Chacal II, siendo ellos: TE JIMÉNEZ BOTINA JESÚS MAURICIO, SS BARRAGÁN

MONROY MARTÍN, CP CEBALLOS CASTAÑO JERSON, C3 RUÍZ HERNÁNDEZ

GILDARDO, DGP MURCIA HOME WILFREDO, SLP ALVAREZ EBERT, SLP

VARGAS VARGAS FERNEY, SLP JORDAN RENTERÍA JUAN ESTEBAN y SLP

NOGUERA GÓMEZ JOSÉ.

Así mismo se tienen elementos de prueba que permiten aseverar el desarrollo de una función constitucionalmente prevista y legalmente programada por las autoridades militares, como la orden de operaciones “MISIÓN TÁCTICA 25 MARCIAL 07”, documento que identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en conductas a investigar desde el punto de vista penal. Sin embargo, como se advirtió en precedencia, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que no queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si realmente existió un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo, por lo menos se deben valorar las pruebas, en aras de adscribir la competencia a determinada jurisdicción, que permiten tal decisión, teniendo cuidado este juez del conflicto de no inmiscuirse en juicios de valoración propios del juez natural de la causa, como tipicidad, juicios de

culpabilidad o reproche. Por lo tanto, es la prueba que obra en el plenario puesto a consideración de la Sala, la que determina ese juicio de adscripción de competencia, sin que tengan relevancia supuestos fictos, presunciones o especulaciones, pues lo objetivo está demarcado probatoriamente y a ello se debe todo juez cuando valora situaciones específicas en cada paginario. Es cierto que existen en el plenario pruebas relevantes que permiten deducir la actuación legítima y legal de los miembros de las fuerzas del orden ese 15 de marzo de 2008, como las indagatorias de los presuntos implicados miembros del Ejército Nacional obrantes en el expediente, los cuales son uniformes en la versión respecto de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron con la muerte del señor Miguel Antonio Jiménez Chincay, todos informan en forma coherente sobre la misión militar debidamente expedida, la hora de los acontecimientos y el hecho de haber recibido fuego enemigo por parte de supuestos miembros de un grupo subversivo, situación que los hizo reaccionar con las armas de dotación oficial, dando de baja al antes identificado y encontrándole en su poder una pistola 9 mm y una mina que se dice, estaba colocando en el lugar donde ocurrieron los hechos. Lo anterior significa, que la muerte se dio por enfrentamiento entre grupos al margen de la Ley y miembros del Ejército Nacional el 15 de marzo de 2008, en ejercicio de operaciones militares debidamente planificadas y en cumplimiento de la función constitucional asignada, sin que se tenga en el expediente prueba alguna con la cual se pueda controvertir ese hecho, pues no existe en el

mismo, pruebas sobre disparo en mano del hoy occiso para cuestionar si accionó un arma de fuego, tampoco se cuenta con dictamen sobre los disparos para observar su trayectoria y comparar con la posición de los enfrentados según la topografía del terreno y las heridas encontradas en el cuerpo. No se tienen tampoco, declaraciones de civiles que pongan de presente situaciones irregulares de parte de los uniformados, como para pregonar una duda en la existencia del enfrentamiento, en fin, nada diferente se tiene a las versiones de los militares implicados y la ampliación y ratificación del informe de operaciones5, de donde se concluye sin dubitación hasta el momento, la existencia de un combate y el cabal ejercicio de funciones militares, con hechos acaecidos que le son inescindibles a la función. Existe entonces hasta la presente comunidad de prueba que permite deducir que el homicidio investigado guarda relación directa con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, no hay generación de duda o confusión de lo que realmente acaeció, excepto que a futuro surjan pruebas nuevas relevantes en la determinación o adscripción de competencia en este asunto en concreto, pues tampoco la Fiscalía interesada en el caso expuso fundamentos de hecho y de derecho tendientes a conservar la competencia en su jurisdicción. De allí es fácil concluir en lo procedente de acudir a la regla especial de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 221 Superior, según la cual, corresponde a la justicia castrense investigar y juzgar los delitos cometidos por los aforados cuando guardan relación con el servicio.

Por último, lo pretendido por la justicia militar es el envío del expediente por parte de la Fiscalía 71 Especializada de Cali, relativo a la investigación que surte con ocasión de la muerte del señor Jiménez Chincay, de lo cual se resiste la representante de la justicia ordinaria. En este caso, los miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en la operación militar y dio con la muerte del civil Miguel Antonio Jiménez Chincay, según lo demostrado hasta el momento, deben estar cobijados por ese fuero 5 Folios 1 y 2 y 77 a 81 especial previsto en la Constitución Política para ellos, no otro que el castrense, por ende, corresponde a este juez del conflicto, ordenarle a la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, que envíe en el término de la distancia dichas diligencias a la justicia militar requirente. Así las cosas, razón le asiste a los representantes de la Justicia Penal Militar para reclamar la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra los miembros de la Fuerza Pública que en enfrentamiento dieron muerte al señor MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHINCAY, a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Penal Militar con sede en la Base Militar de Santana, municipio de Puerto Asís –Putumayo-, a quien se le

remitirá el expediente por parte de la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese a la Fiscalía en mención de Cali y al Juzgado Sexto de Primera Instancia ante las Brigadas Móviles con sede en Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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