🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120290000ADJUNTA20130307135545-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120290000ADJUNTA20130307135545-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202900 00

Registro: 12-02-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia al H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, con ocasión de la demanda Ejecutiva2 formulada por el señor Jhon Jairo Ramos Mosquera contra el MUNICIPIO DE LLORÓ-CHOCÓ-. ANTECEDENTES 1 Ponencia negada en la Sala No. 005 del 30 de enero de 2013. 2 Demanda presentada el 20 de febrero de 2012, según consta en folios 1 al 43 C. No. 1. Ante la Jurisdicción Ordinaria, a través de apoderado judicial el señor JHON JAIRO RAMOS MOSQUERA, en su condición de propietario de la “Droguería Chapa”, presentó demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE LLORÓ- CHOCÓ-, para que se ordenara librar mandamiento de pago a su favor por la suma de Noventa y Nueve Millones Seiscientos Diecisiete Mil Cien pesos ($99.617.100).

Refiere la demanda que el MUNICIPIO DE LLORÓ-CHOCÓ-, se obligó a pagar una suma de dinero a la “Droguería Chapa”, contenido en una serie de facturas de compraventa, en virtud del suministro de medicamentos durante los años 2010 y 2011; manifestó el demandante que la Entidad demandada no ha efectuado la cancelación de dichas facturas. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró, el cual mediante auto del 28 de septiembre del 2012 resolvió rechazar la correspondiente demanda ejecutiva por falta de competencia, señalando en el proveído: “…El título proviene de un contrato estatal de suministro de medicamentos, cuya competencia esta asignada a los Juzgados Administrativos Orales de Quibdó, de conformidad con el Art. 155-7 de la Ley 1437 de 2011, este despacho judicial rechaza de plano la correspondiente demanda, en consecuencia, se enviará el libelo contentivo de las misma a la oficina de reparto en la ciudad de Quibdó para lo pertinente…”3. 2.- Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, declaró su falta de competencia para 3 Folios 44 a 46 del c.o. conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, determinando que: “ … No se evidencia contrato o acto administrativo donde la administración municipal de Lloró, manifieste su voluntad para que el señor JHON JAIRO RAMOS MOSQUERA, suministre los

insumos que indica la parte demandante. Así las cosas, es claro que el despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, ya que no se observa contrato celebrado con el Municipio de Loro…”4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, con ocasión de la demanda Ejecutiva5 formulada por el señor Jhon Jairo Ramos Mosquera, contra el MUNICIPIO DE LLORÓ-CHOCÓ-. Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 20 de febrero de 2012, se advierte que como fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que en el presente caso se trata de una demanda presentada antes de la entrada en vigencia del 4 Folios 70 del c.o. 5 Demanda presentada el 20 de febrero de 2012, según consta en folios 1 al 43 C. No. 1. nuevo Código –CPACA6-, lo que de suyo implica que no es aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del

nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), que dispone que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Las precisiones anteriores, entonces, reclaman para este caso la aplicación de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, esto es, el Decreto 01 de 1984. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el señor Jhon Jairo Ramos Mosquera contra el MUNICIPIO DE LLORÓ-CHOCÓ-, con fundamento de unas facturas de compraventa expedidas por la “Droguería Chapa”, para el suministro de medicamentos a dicho ente territorial, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, con ocasión de la demanda Ejecutiva7 formulada por el señor Jhon Jairo Ramos Mosquera, contra el MUNICIPIO DE LLORÓ-CHOCÓ-, donde solicita el actor que se libre 6 Demanda presentada el 20 de febrero de 2012. (Folios 1 al 43 del c.o.). 7 Demanda presentada el 20 de febrero de 2012, según consta en folios 1 al 43 C. No. 1.

mandamiento de pago de la obligación adquirida con los respectivos intereses moratorios por concepto de unas facturas de compraventa para el suministro de medicamentos y se condene en costas a la entidad demandada. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva de carácter civil para que el MUNICIPIO DE LLORÓ-CHOCÓ-, cancele a favor del señor Jhon Jairo Ramos Mosquera, en su condición de propietario de la “Droguería Chapa”, unas obligaciones dinerarias respaldadas en títulos valores – facturas de

venta - por concepto de suministro de medicamentos. Para resolver este conflicto, la Sala, analizará dos aspectos que son esenciales para desatar el presente asunto pues por un lado, es necesario establecer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y por otro lado, es imperioso referirse a las manifestaciones expuestas por el Juzgado Administrativo que promueve el conflicto, que dicho sea de paso, aparecen reforzadas por las pruebas que militan en el expediente sobre la inexistencia de un contrato estatal que de fundamento a las pretensiones ejecutivas del señor Jhon Jairo Ramos Mosquera. Veamos:

A. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos.

La competencia dada a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos a favor o en contra de la Administración, es relativamente nueva, por cuanto fue solo inicialmente con el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que se otorgó esa atribución, lo que en principio era extraño para ese momento dado que tradicionalmente era una jurisdicción encargada de resolver procesos de conocimiento y no de ejecución. Así lo precisó la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de noviembre de 1994, expediente S-414, con ponencia del Consejero Guillermo Chaín Lizcano. En efecto, dicha célula judicial, en esa oportunidad, sostuvo: “( ) Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 la adscribió a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa”. De esta forma entonces todos los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993 quedaron sujetos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Más tarde, las leyes 446 de 1998 (art. 42) y 678 de 2001 (art. 15), adicionaron esa misma competencia pero extendida a los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la misma jurisdicción en el trámite de todos los asuntos de su conocimiento (reparación directa, controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho, repetición, acciones constitucionales, etc.) y de las conciliaciones y sentencias dictadas en los procesos propios de la acción de repetición. En este orden de ideas, tal y como lo anota la doctrina nacional8 sobre la

materia, en vigencia del C.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa, conocerá de todos los procesos ejecutivos que se deriven de: i) Las sentencias condenatorias, providencias judiciales condenatorias9 y las 8 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Páginas 282 y siguientes. 9 Tales como proveídos que fijen honorarios de auxiliares de la justicia, multas, etc. conciliaciones extrajudiciales10 o judiciales11 dictadas y aprobadas por la misma jurisdicción y ii) Los títulos ejecutivos que provengan de contratos estatales. Adicionalmente, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 689 de 200112, la jurisdicción administrativa, conocía de los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos domiciliarios13. Las consideraciones anteriores que resultan aplicables al caso concreto, son demostrativas que la regla de conocimiento de juicios ejecutivos fijada por el Legislador a cargo de la jurisdicción administrativa es de excepción, pues sólo si el título ejecutivo reúne las características indicadas podremos concluir que es a esta jurisdicción y no a la ordinaria a quien le corresponderá conocer de la ejecución. Nótese, que el criterio para identificar el juez competente parte indeludiblemente de la naturaleza u origen del título creador de aquella obligación que se pretende cobrar judicialmente, es decir ya sea que provenga de un contrato estatal o de una providencia judicial o conciliación aprobada por el juez administrativo14.

Descendiendo al asunto particular, la Sala encuentra que el cobro reclamado en el juicio ejecutivo sobre cuyo conocimiento judicial recae el conflicto se estructura a partir de una supuesta relación contractual originada entre el señor Jhon Jairo Ramos Mosquera con el Municipio de Lloró – Chocó-, cuyo objeto consistió en el suministro de medicamentos durante los años 2010 y 2011. Y el supuesto de esa contratación según el libelo de la demanda, se edifica en las órdenes expedidas y las facturas de 10 Son aquellas que se surten ante los Procuradores Delegados en los términos de las leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009 y el decreto 1716 de 2009. 11 Se surten ante el juez administrativo. 12 1° de noviembre de 2001. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. 14 En la jurisdicción contencioso administrativa, las conciliaciones extrajudiciales requieren obligatoriamente de la aprobación del juez para que adquieran el carácter de título ejecutivo a favor o en contra de la Administración. venta de suministros de medicamentos suscritas por el Alcalde para la época 2010 y 2011. Conforme a lo anterior, podría asegurarse que la ejecución pretendida se funda en un título ejecutivo de carácter contractual, por tanto susceptible de iniciarse su cobro ante el Juez administrativo por disposición expresa del artículo 75 de la ley 80 de 1993, pues se derivaría de un contrato estatal celebrado por un Municipio, a quien se les aplica dicho estatuto

contractual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma ley. Pese a lo anterior, para la Sala, de los medios probatorios obrantes en la actuación se concluye la inexistencia de un contrato estatal, como lo puso de presente el Juzgado Administrativo Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, cuando mediante proveído del 26 de noviembre de 2012, sostuvo lo siguiente: “ … No se evidencia contrato o acto administrativo donde la administración municipal de Lloró, manifieste su voluntad para que el señor JHON JAIRO RAMOS MOSQUERA, suministre los insumos que indica la parte demandante. Así las cosas, es claro que el despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, ya que no se observa contrato celebrado con el Municipio de Loro…”15 . (negriilas y resaltado por fuera del texto original)…” Conclúyase entonces de lo expuesto que no le asiste competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del proceso ejecutivo iniciado por el señor Jhon Jairo Ramos Mosquera, pues la obligación insatisfecha – el pago del valor del suministrono proviene de un contrato estatal como lo advierte el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. Para esta Corporación, se está en presencia de una relación irregular entre un particular y una entidad territorial y así se califica porque sólo en casos excepcionales, como se verá más adelante, 15 Folios 70 del c.o. es procedente la contratación verbal de servicios, obras y bienes por parte de la Administración, siendo que el asunto particular no participa de esas calidades extraordinarias. uestas así las cosas, el conocimiento de la ejecución que da origen al

conflicto que ocupa la atención de la Sala, según las reglas generales de distribución de competencia, debe ser asignada a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído con las consideraciones y advertencias que se harán en esta providencia. Pasará esta Colegiatura a pronunciarse en torno al segundo aspecto esencial de esta providencia relacionado con la falta del contrato estatal para integrar el título ejecutivo complejo.

B. La falta del contrato estatal como documento indispensable para integrar el título ejecutivo complejo de carácter contractual.

La Sala con ponencia de quien hoy cumple igual función, concluyó que para ejecutar a las entidades estatales, por regla general, es indispensable contar con un título ejecutivo complejo, que en palabras de la doctrina16: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. Y la exigencia de esa integración, lejos de ser caprichosa por el contrario reivindica los principios, valores y 16 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Páginas 62 y 63.

mandatos constitucionales y legales vigentes. La prueba del contrato estatal es esencial para probar su existencia (art. 41 L.80/93). De la misma forma, el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento – que conste por escrito y exista acuerdo sobre su objeto y contraprestacióny ejecución del negocio jurídico público, tales como la existencia del registro presupuestal o en su defecto el acto de la autorización de vigencias futuras cuando resulte aplicable o la aprobación de las garantías otorgadas por los contratistas, son aspectos relevantes en el régimen de la contratación pública. La importancia de la debida integración del título ejecutivo complejo por parte del acreedor estatal, con la presentación de la demanda, ha sido resaltada de manera reiterada por el Consejo de Estado17, quien sobre este mismo aspecto, aseguró: “La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual “Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato. En el mismo sentido se expresó esta Sección, en una providencia más reciente:“Es claro que si

la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.” Al respecto, la Sala estima que existen eventos en los que el contrato, por sí solo, puede prestar mérito ejecutivo, en tanto el convenio suscrito por las partes de cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, situación que de suyo dependerá de las situaciones de hecho y de derecho que rodeen el asunto, por lo que corresponderá al juez examinar en cada caso, si el convenio que se allega como título presta o no mérito ejecutivo. 17 Sección Tercera, Auto del 30 de enero de 2008, expediente 34.400, C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Nótese, que son dos temas los que sobresalen en la providencia citada, a saber: i) Que se requiere de un título ejecutivo complejo para ejecutar a las entidades públicas, pues por lo general la obligación no emerge de un solo documento cuando su origen es de tipo contractual y ii) Que el contrato estatal debe estar acompañado de documentos que den cuenta de su existencia, perfeccionamiento y ejecución. Por otro lado, el juez de la ejecución – administrativo, laboral, civil-, tiene el deber de asegurarse que se integre debidamente el título complejo base del recaudo cuando se inicien procesos ejecutivos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que para el caso de aquellos de carácter contractual, entre otros, requerirá de estar acompañado de la copia del contrato estatal de tal forma que sin su prueba, por regla general, no habrá lugar a librar mandamiento de pago. La Sala considera pertinente precisar que las reflexiones anteriores tienen

efectos simplemente orientadores para el ejercicio de la actividad judicial, sin que en forma alguna pueda entenderse que las mismas se proponen con el objetivo de adentrarse o de asumir competencias que le caben a las distintas jurisdicciones y jueces de la República. Por el contrario, es sólo con el propósito de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia y de salvaguardar el papel fundamental que ocupa la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes. Otras determinaciones. La competencia constitucional y legal que tiene esta Colegiatura para desatar el conflicto negativo surgido entre dos operadores judiciales de distintas jurisdicciones en el caso concreto – proceso ejecutivo-, es indiscutible. Pese a lo anterior, como autoridad pública, también, le asiste el deber de adoptar las acciones que sean necesarias, en el marco de sus atribuciones, para salvaguardar la legalidad de las actuaciones contractuales del Estado y por supuesto el respeto de las normas que rigen el proceso de contratación y afectación presupuestal de las entidades estatales, sin que ello implique prejuzgar o asumir el conocimiento de asuntos del resorte otras autoridades. En este orden de ideas, se pregunta esta Corporación ¿qué caminos debe tomar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuándo al resolver un conflicto de competencias entre diversas jurisdicciones, advierte que con ocasión a los hechos o pruebas del proceso que son objeto de su atención pudo existir la ocurrencia de una indebida gestión fiscal, faltas disciplinarias o de conductas punibles? La respuesta no merece discusión alguna: Deberá compulsar copias de tales situaciones para

que se determine lo que corresponda por parte de las autoridades competentes. Esa opción, incluso, ya fue adoptada con anterioridad por esta Sala.18 En el caso concreto, la Sala, encuentra que el señor Jhon Jairo Ramos Mosquera – ejecutante-, hace residir su derecho a ejecutar al Municipio de Lloró- Chocó-, como propietario de la “Drogueria Chapa” por el suministro de medicamentos a dicha Entidad, pues para el efecto, el Alcalde Municipal de Lloró, suscribió facturas de venta las cuales reposan a folios 1 al 41 c.o., y que al parecer a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, no habían sido canceladas por el deudor, según lo manifestado en el numeral 4 del libelo demandatorio. 18 Rad. No. 110010102000201201657 00. Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. Rad. No. 110010102000201201660 00. Sala 001 del 16 de enero de 2013. Al rompe se advierte que la base de ejecución son las citadas facturas de venta, aceptadas, se reitera, por el Representante Legal del Municipio, que no solo da cuenta de la existencia de una deuda a favor de quien hoy obra como demandante en el proceso ejecutivo, sino que también es indicativa de la presunta comisión de conductas con posible incidencia penal, disciplinaria y fiscal, pues con dicho documento se pretende suplir la falta de un contrato estatal debidamente celebrado y legalizado. En efecto, en el caso particular, la falta de un contrato estatal que pruebe una relación contractual regular entre las partes y por ende la carencia del cumplimiento de los requisitos de existencia, perfeccionamiento y ejecución del negocio jurídico público, no

son simples falencias sobre las cuales el juez debe permanecer callado y peor aún proteger dándole paso a aquellas pretensiones procesales que se sustenten en situaciones surgidas con violación al ordenamiento jurídico. No. Es función de todas las autoridades públicas contribuir con recelo para asegurar que el Estado se sujete a la legalidad en sus actuaciones administrativas y más aún cuando se está en presencias de normas de orden público de obligatorio cumplimiento como son todas aquellas que regulan el régimen de la contratación pública. También, el acato de las normas presupuestales es indispensable para racionalizar y asegurar la correcta inversión de los recursos públicos. Así, cuando una entidad pública asume compromisos con violación a las normas presupuestales no sólo trastoca gravemente dichas disposiciones constitucionales y legales que rigen esos procesos sino que en la mayoría de los casos impacta negativamente el proceso mismo de planeación de inversión y gasto a cargo del Estado. Resulta entonces de vital importancia , por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de un documento que

reconoce la obligación del municipio con la demandante suscrito por el Alcalde para la época de los hechos, es claro que es consecuencia de la prestación de servicios contratada, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento que genera obligación y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de un documento en el cual se reconoce el pago aquí exigido, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.19 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar

parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación20, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo21, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, 19 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 20 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 21 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa,

Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto el documento que se pretenden ejecutar se deriva de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documento aportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante suministró 4000 desayunos, 4000 almuerzos y 4000 cenas para atender un evento cultural del magisterio, provisiones por las cuales el Alcalde en un escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, asumió la obligación de cancelar dicho suministro al terminar el evento, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina22: “

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...