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CSDJ - F11001010200020120290100ADJUNTA20130131162117-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120290100ADJUNTA20130131162117-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de enero de 2013 Radicado. 11001010200020120290100 Aprobado según Acta Nº. 002 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué y el Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Penal Miliar con sede en Chaparral -Tolimaa través del Juzgado Sexto de Brigadas Móviles –Bogotá-, con ocasión del proceso penal seguido por la muerte del señor EDILBERTO TRIANA CADENA. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados por la Jueza Sexta de Instancia ante las Brigadas Móviles, en la providencia que obra a folios 191 y s.s. del cuaderno No. 2, como situación fáctica: “…para el 6 de Enero de 2009 siendo aproximadamente las 16:00 horas en la vereda VERSALLES del corregimiento de San José de las Hermosas del Municipio de Chaparral (Tolima), tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 28 adscrito a la Quinta División, en desarrollo de la operación ATENEA, misión táctica DELTA, la Compañía C fue atacada por terroristas del frente 21 de las FARC en las siguientes coordenadas

03º5458 -75º4035 donde recibieron fuego nutrido de ametralladora y fusilería, al reaccionar y en desarrollo de la maniobra fue muerto en combate un supuesto terrorista vestido con una Guerrera pixelada, sudadera negra y botas de caucho en su poder tenía el siguiente material 01 Fusil AK 47, Munición 7.62 mm para AK 47 140 cartuchos Proveedores 05, granada de mano IM-26 01 quien posteriormente fue identificado como Edilberto Triana Cadena. En la misma Operación la compañía D fue atacada por un grupo de terroristas de las ONT FARC donde recibieron fuego enemigo con ametralladora y fusiles en este enfrentamiento fue asesinado el soldado profesional

FABIO NELSON ARENAS SALAMANCA”.

Hechos que como se aprecian en el informe rendido por el Sargento Primero – Enlace del Batallón de Contraguerrilla No. 28-, del Comando Específico de la Quinta División del Ejército, el 16 de febrero de 20091, son coincidentes en la descripción fáctica como sigue: “Respetuosamente me permito informar a la Señora Teniente J81IPM, sobre los hechos ocurridos el 06 de enero del presente año donde en combates contra integrantes de la cuadrilla 21 de las Ont FARC, en el sector de Versalles del corregimiento de San José de las Hermosas del Municipio de Chaparral (Tol), resultó asesinado el soldado Profesional FABIO NELSON ARENAS SALAMANCA…y muerto en combate el Sujeto EDILBERTO TRIANA CADENA alias `Cesar”. De los Despachos colisionados. Una vez tuvo conocimiento del asunto el

Juzgado 81 de IPM de Chaparral –Tolima-, el 17 de febrero de 2009 ordenó la 1 A folio y del cuaderno No. 1 se encuentra el informe rendido a la Juez de Instrucción Penal Militar No. 81 del Chaparral –Tolimaapertura de indagación preliminar y consecuentemente dispuso la práctica de pruebas, como testimonios, ratificación y ampliación de informe del Teniente Kempes Medina Usaquén como Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 28, entre otras. Luego de surtidas diligencias procesales en orden a establecer y clarificar los hechos y presuntos responsables de la muerte del señor EDILBERTO TRIANA CADENA, el Juzgado 81 de IPM ordenó que se remitiera por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué las diligencias No. 731686000451200980009, por tratarse de los mismos hechos y circunstancias2, lo cual se oficializó el 24 de mayo de 2011. A esa solicitud judicial respondió la Fiscalía en mención, mediante comunicado librado con oficio No. 382 del 1º de junio de 20113, en el sentido de que “las diligencias adelantadas por este Despacho en AVERIGUACIÓN DE LOS RESPONSABLES por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO siendo denunciante DE OFICIO y víctimas SLP FABIO NELSON ARENAS SALAMANCA y el civil EDILBERTO TRIANA CADENA en hechos ocurridos en la Vereda Versalles de San José de las Hermosas de Chaparral Tolima, considera esta Delegada que deben ser de conocimiento de la Justicia ordinaria toda vez que no se puede romper la Unidad

Procesal por haber conexidad en los hechos investigados. “Razón por la cual considera esta Fiscalía que las diligencias adelantadas en esta instancia deben ser remitidas a esta Fiscalía”. A su turno, la Juez de IPM No. 81 de Chaparral –Tolima-, ante la respuesta ofrecida por la Fiscal antes nombrada, consideró en auto del 11 de julio de ese mismo año4, que si bien los “hechos acaecidos surgieron las dos muertes, es decir 2 Ver folio 180 cuaderno No. 2 3 A folio 182 del cuaderno No. 2, se tiene la respuesta de la representante de la justicia ordinaria a la funcionaria castrense. 4 A folios 183 y 184 del cuaderno No. 2 se aprecia dicho auto existe conexidad en el suceso, tal como lo depreca la Fiscalía Séptima Especializada, las mismas persiguen o llevan consigo intereses contrapuestos, por cuanto las mismas hasta el momento se tienen han sido producto de la confrontación entre dos grupos, uno en cumplimiento de la ley y otro al margen de la misma, por lo que constitucionalmente el juez natural para conocer del asunto no puede ser el mismo”; en razón de ello, estimó necesaria la ruptura de la unidad procesal y envió el cuaderno al Juez Séptimo Penal Militar de Brigada para que proponga el conflicto “para que se envíen las diligencias que interesen a esta jurisdicción castrense para investigar las conductas desplegadas por los miembros del Ejército Nacional y que dieron muerte a un sujeto que al parecer hacía parte de un grupo armado ilegal…y que de allí se continúe la

investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra de los sujetos que dieron muerte al funcionario público miembro de nuestra institución”: Así las cosas, se remitieron las diligencias al Juzgado Séptimo Militar de Brigadas con sede en Neiva, pero por auto del 11 de agosto de 2011 ese despacho las envió al Juzgado Sexto de Brigadas con sede en la ciudad de Bogotá, por ser de su competencia los procesos contra miembros de Brigadas Móviles. Despacho éste último que en providencia del 19 de octubre de 20125, resolvió provocar el conflicto de competencia entre jurisdicciones y enviar el asunto a la esta Sala Superior a fin de ser resuelto, en tanto considera como competente para conocer del caso de la muerte del señor EDILBERTO TRIANA CADENA la Justicia Penal Militar, por lo tanto “pregona la ruptura de la unidad procesal por ser acorde a esta situación, ya que los hechos en este proceso son claros, un integrante del ejército fue asesinado por un grupo armado al margen de la ley que trasgrede la legitimidad del estado y sus instituciones, que el único juez competente para el homicidio cometido contra este integrante de la fuerza pública debe ser la justicia ordinaria; en 5 Ver a folios 191 y siguientes la providencia que acepta la competencia para la justicia castrense y recha el conocimiento en cabeza de la jurisdicción ordinaria respecto de la investigación por la muerte del señor Edilberto Triana Cadena cuanto a la muerte del particular EDILBERTO TRIANA CADENA fue acaecida en una operación militar planeada por parte de una unidad militar que tiene como

responsabilidad esta área del Tolima y que perseguía un objetivo claro y específico desvertebrar una red criminal narcoterrorista que como se establece en el proceso este grupo ilegal venía extorsionando a los pobladores y sembrando minas anti persona indiscriminadamente, es desde este punto de vista que los hechos en cuanto a la actuación de esta unidad militar debe ser asumida por su juez natural y constitucional, la Justicia Penal Militar”. Remitido entonces el asunto a esta Superioridad, fue repartido al interior de la Colegiatura el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2567 de la Constitución Política y 2º del canon 1128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué se niega a remitir con destino a la Justicia Castrense, las diligencias penales que tramita con ocasión de la muerte del señor EDILBERTO TRIANA CADENA, en hechos acaecidos el 6 de enero de 2009, en el corregimiento de San José de las Hermosas, municipio de Chaparral –Tolima-, en presunto enfrentamiento entre 6 Así se aprecia en el cuaderno de esta Sala cuyo reparto fue recibido en el Despacho ese 18 de diciembre de 2012 a las 4.30 p.m 7 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las diferentes jurisdicciones. 8 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional un grupo al margen de la ley y miembros del Ejército Nacional, pues le reclama la competencia el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar a través del Juzgado Sexto de Instancias ante las Brigadas Móviles con sede en Bogotá. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”, norma similar a la prevista en el acto legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, cuya disposición agregó el que tal conocimiento será “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” y,

complementó el precepto constitucional respecto de conductas punibles excluidas del fuero especial, estructura y composición de dicha jurisdicción. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Tal relación no surge de la investidura de militar o policial, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad, por ende, se no se trata la conducta investigada de una ejecución extrajudicial, de un delito de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, violación y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y reclutamiento o uso de menores Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El

término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar”9. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado.

No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio 9 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes los elementos propios para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”, pero además, que no se trate de aquellos delitos excluidos en forma expresa por el acto legislativo No. 02 del 27 de diciembre de de 2012 . Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra acreditado en autos y corroborado por las diferentes autoridades militares, como lo hizo a folios 91 y 92 la Quinta División del Ejército

Nacional, al referenciar para diligencias judiciales al personal orgánico del “BCG28”, siendo ellos: TE DIEGO KEMPES MEDINA USAKEN, SV. ALEXANDER MARÍN ARIAS, CS. DIEGO GARCÍA LEZCANO, SLP. ROMÁN BONILLA GAITÁN, SLP. JORGE

CASTRO MUÑOZ, SLP. FRANCO TORRES HERNÁNDEZ, SLP. ARNOLDO AGUIRRE

ROJAS, SLP. ANDRÉS VALENCIA EDGAR, SLP. ANDRÉS POVEDA RICARDO, SLP.

EDISON FARID CAMPO ANDRADE, SLP. JHON JAVIER RINCÓN YAZO, SLP. OVER

OSPINA BOCANEGRA y SLP. EVER FLOREZ GARRIDO.

Así mismo se tienen elementos de prueba que permiten aseverar el desarrollo de una función constitucionalmente prevista y legalmente programada por las autoridades militares, como la orden de operaciones “MISIÓN TÁCTICA `DELTA ”10, documento que identifica en parte el elemento funcional propio a darse en el reconocimiento del fuero castrense para ser aplicado a los miembros de la Fuerza Pública, cuando en cumplimiento de los fines dados en la Constitución Política, incursionan en conductas a investigar desde el punto de vista penal. Sin embargo, como se advirtió en precedencia, no basta la disposición legal dada a desarrollar, pues la misma debe desenvolverse dentro de los cánones legales, sin desviación ni abuso de la autoridad dada, circunstancia ésta que no queda en entredicho cuando de valorar las pruebas se trata en aras de establecer si

realmente existió un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo, por lo menos se deben valorar las pruebas, en aras de adscribir la competencia a determinada jurisdicción, que permiten tal decisión, teniendo cuidado este juez del conflicto de no inmiscuirse en juicios de valoración propios del juez natural de la causa, como tipicidad, juicios de culpabilidad o reproche. Por lo tanto, es la prueba que obra en el plenario puesto a consideración de la Sala, la que determina ese juicio de adscripción de competencia, sin que tengan relevancia supuestos fictos, presunciones o especulaciones, pues lo objetivo está demarcado probatoriamente y a ello se debe todo juez cuando valora situaciones específicas en cada paginario. Es cierto que existen en el plenario pruebas relevantes que permiten deducir la actuación legítima y legal de los miembros de las fuerzas del orden ese 6 de enero de 2009, como las versiones de los presuntos implicados miembros del Ejército Nacional visibles entre folios 34 al 48 del cuaderno No. 1 y del 93 al 142 del cuaderno No. 2, los cuales son uniformes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dio con la muerte del señor 10 Documento visible a folios 2 al 6 cuaderno No. 1, expedido el 28 de diciembre de 2008 EDILBERTO TRIANA CADENA, todos informan en forma coherente sobre la misión militar debidamente expedida, la horas de los acontecimientos y el hecho de haber recibido fuego enemigo por parte de supuestos miembros de un grupo subversivo, situación que los hizo reaccionar con las armas de dotación oficial,

dando de baja al antes identificado y encontrándole en su poder un fusil AK 47, una granada y munición. Así mismo, se encuentran las declaraciones de los padres del hoy occiso, quienes en lo pertinente dicen que éste salió de casa el día anterior de la fecha de los hechos acá investigados, pero aceptan que estuvo vinculado a las FARC porque se lo había llevado un “tal PECUECA” que también era de esa vereda, para el frente 21 de las FARC bajo el mando de “MARLON” –ver folios 160 al 165desde el año

2007. Pero además, dicen no haber colocado denuncia penal alguna por la muerte de su hijo, aseveraciones corroboradas por ellos mismos en las entrevistas

practicadas por las Fiscalía –ver fl. 112 del cuaderno No 2-. Un hecho de relevancia máxima, es que al parecer en el mismo enfrentamiento, acaeció la muerte del soldado profesional FABIO NELSON ARENAS SALAMANCA, no obstante que pertenecía a la Compañía DEPREDADOR, mientras el civil TRIANA CADENA fue dado de baja por la Compañía CONDOR, sin embargo ello no afecta la unidad de operaciones registrada en la orden “ATENEA”, ambas Compañías dispuestas para cubrir el área en la vereda San José de las Hermosas, municipio de Chaparral –Tolima-, situación fáctica ésta corroborada por la misma Fiscalía, cuando se negó a decretar la ruptura de la unidad procesal respecto de las investigación que adelanta por la muerte del SLP. FABIO NELSON ARENAS SALAMANCA y del civil EDILBERTO TRIANA CADENA, en consideración a “que deben ser del conocimiento de la justicia

ordinaria…por haber conexidad en los hechos investigados ” (se resalta fuera del texto). Lo anterior significa, que ambas muertes se dieron por enfrentamiento entre grupos al margen de la Ley y miembros del Ejército Nacional el 6 de enero de 2009, en ejercicio de operaciones militares debidamente planificadas y en cumplimiento de la función constitucional asignada, sin que se tenga en el expediente prueba alguna con la cual se pueda controvertir ese hecho, pues no existe en el mismo, pruebas sobre disparo en mano del civil TRIANA CADENA para afirmar por lo menos si accionó un arma de fuego, tampoco se cuenta con dictamen sobre los disparos para observar su trayectoria y comparar con la posición de los enfrentados según la topografía del terreno, que al parecer reaccionaron las fuerzas del orden desde la parte baja de una montaña. No se tienen declaraciones de civiles –excepto los padres del occisoque pongan de presente situaciones irregulares de parte de los uniformados, como para pregonar una duda en la existencia del enfrentamiento, en fin, nada diferente se tiene a las entrevistas entregadas por la Fiscalía, las versiones de los militares implicados, la declaración de los progenitores del señor TRIANA CADENA y la ampliación y ratificación del informe de operaciones, de donde se concluye sin dubitación hasta el momento, la existencia de un combate y el cabal ejercicio de funciones militares, con hechos acaecidos que le son inescindibles a la función. Existe entonces hasta la presente comunidad de prueba que permite deducir que la muerte investigada guarda relación directa con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, no hay

generación de duda o confusión de lo que realmente acaeció, excepto que a futuro surjan pruebas nuevas relevantes en la determinación o adscripción de competencia en este asunto en concreto, pues tampoco la Fiscalía interesada en el caso expuso fundamentos de hecho y de derecho tendientes a conservar la competencia en su jurisdicción, en tanto se limitó a informar que las dos muertes generan una conexidad de los hechos investigados. De allí es fácil concluir en lo procedente de acudir a la regla especial de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 221 Superior, según la cual, corresponde a la justicia castrense investigar y juzgar los delitos cometidos por los aforados cuando guardan relación con el servicio. Por último, lo pretendido por la justicia militar es el envío del expediente por parte de la Fiscalía Séptima Seccional Especializada de Ibagué, relativo a la investigación que surte con ocasión de la muerte del señor EDILBERTO TRIANA CADENA, de lo cual se resiste la representante de la justicia ordinaria por ser hechos conexos con la muerte del SLP. FABIO NELSON ARENAS SALAMANCA, a lo cual debe argumentar la Sala, que en la práctica se trata de la ruptura de la unidad procesal que consagra el artículo 53 de la Ley 906 de 200411, en tanto no puede seguirse por la misma cuerda procesal ordinaria, casos en los cuales el juzgamiento de personas esté atribuido a una jurisdicción especial. Norma ésta replicada en el Código Penal Militar12. En este caso, los miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en la operación

militar y dio con la muerte del civil TRIANA CADENA, según lo demostrado hasta el momento, deben estar cobijados por ese fuero especial previsto en la Constitución Política para ellos, no otro que el castrense, por ende, corresponde a este juez del 11 Reza el citado precepto: “RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

12Reza el artículo 228 del C.P.M: “RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga un miembro de la Fuerza Pública para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o cuando esté atribuido a otra jurisdicción. conflicto, ordenarle a la Fiscalía Séptima Seccional Especializada de Ibagué, que envíe en el término de la distancia dichas diligencias a la justicia militar requirente, conservando para sí lo inherente al homicidio del SLP. NELSON ARENAS SALAMANCA, en tanto la justicia especial aludida no puede por motivo alguno juzgar civiles.

De allí que si la figura a utilizar es la ruptura de la unidad procesal así lo hará, en su defecto la pertinente para el asunto sub-lite, pues esta Colegiatura no ordena dicha ruptura por cuanto no tiene a su conocimiento el homicidio del SLP antes

identificado como trabado en conflicto, situación en la cual podía hacerlo para separar las jurisdicciones de cada caso, sólo le fue enviado el asunto propio de la muerte del señor TRIANA CADENA. Así las cosas, razón le asiste a los representantes de la Justicia Penal Militar para reclamar la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra los miembros de la Fuerza Pública que en enfrentamiento dieron muerte al señor EDILBERTO TRIANA CADENA, a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Chaparral –Tolima-, a quien se le remitirá el expediente por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, para su conocimiento. Copia de esta providencia envíese a la Fiscalía en mención de Ibagué y al Juzgado Sexto de Instancias ante las Brigadas Móviles con sede en Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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