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CSDJ - F11001010200020120290400ADJUNTA20130312105434-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120290400ADJUNTA20130312105434-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202904 00/1892C Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 21º Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Justicia Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 21° Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), respecto de la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el doctor JHON GROVER ROA SARMIENTO, en su calidad de apoderado judicial del señor OSCAR EMILIO CHAMAT MURILLO, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

ANTECEDENTES

1. El señor OSCAR EMILIO CHAMAT MURILLO, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, con fecha 12 de agosto de 2011, en busca de la declaración de nulidad de los oficios N° SP-AP 631 de 04 de marzo de 2010

y N° SP-AP 0181 de 31 de enero de 2011, provenientes de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, por no incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales, de acuerdo a lo devengado por el actor; aunado a esto, pretende el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la indexación de los factores República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202904 00/1892C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. salariales de la pensión de jubilación, en porcentaje equivalente al 75%, efectivo a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, a través de las Resoluciones números 2768 de junio 22 de 1982 y 2549 de abril 29 de 1983.

2. Posteriormente, en auto de fecha 14 de septiembre de 2011, el Juzgado 16° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón al territorio y remitió el conocimiento del mismo al Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, por ser “TELECOM de la Ciudad de Rionegro Antioquia” el último lugar donde el demandante presto sus servicios, sumado a que, la entidad demandada era de orden nacional y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho versaba sobre temas de carácter laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 26 de junio de 2012, le correspondió por reparto el conocimiento de fondo de la demanda al Juzgado 21° Administrativo del Circuito de Medellín, quien en auto de fecha 8 de noviembre de 2012, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, aduciendo: -. Que conforme a los artículos 131.6 y 132.6 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento de derechos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. -. Que con la instalación del “sistema de Seguridad social integral” (sic para lo transcrito) creado con la expedición de la Ley 100 de 1993, y con la reforma del Código de Procedimiento Laboral (Ley 712 de 2001 artículo 2°), se trasladó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social el conocimiento de “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan” (fl 169 y 169ª del Cuaderno Original). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

-. Que en vigencia de la Ley 362 de 1997, el Consejo Superior de la Judicatura, dirimió los conflictos de jurisdicción en favor de la Justicia Laboral en la sentencia del 31 de agosto de 2000 (radicado 2000-000984, MP Dr. Edgardo Maya Villazón), argumentando que (i) se especializó en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, los temas referentes al Sistema General de Pensiones; (ii) los asuntos atinentes a la seguridad social integral, son de conocimiento de la jurisdicción laboral y por excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa; (iii) los Decretos 691 y 692 de 1994, incorporaron a los servidores públicos del orden nacional, departamental, municipal, distrital y a sus entidades descentralizadas, al Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993. -. Aportó para nuestra consideración la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1 que analizó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, providencia que manejó un criterio objetivo, respecto a la asignación de la competencia para conocer de los conflictos referentes al Sistema de la Seguridad Social Integral, asignando la misma de acuerdo a la materia que se disputa, sin importar la naturaleza del hecho o los sujetos involucrados. -. Finalmente, dio relevancia a la excepción normativa de la Ley 100 de 1993, relativa a que son los Juzgados Administrativos, quienes conocen de las controversias pensionales de los empleados públicos que se encuentren en el

régimen de transición, así como los litigios pensionales del régimen especial, previstos en los artículos 36 y 279 de la misma Ley. 2.- En auto de fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado 21° Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, se abstuvo de asumir conocimiento y trabó la colisión negativa de competencia, considerando, que: -. El artículo 2°.5 de la Ley 712 de 2001, que empezó a regir a partir del 8 de junio de 2002, reformó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad 1 Sentencia de 1° de noviembre de 2005, M.P. Doctor CARLOS ISAAC NÁDER, expediente N° 25425 República de Colombia 4 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Social, estableciendo que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de las relaciones de trabajo del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad. -. Expresó que debe tenerse en cuenta quienes son las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad; bajo el enfoque del Sistema de Seguridad Social Integral, contemplado en los artículos 52 y 60 de la Ley 100 de 1993. -. Resaltó la naturaleza pública, de la Caja de Previsión Social y de Comunicaciones CAPRECOM, que hace parte del Sistema de Seguridad Social

Integral, establecido en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993; Entidad de la que provienen los actos administrativos que busca el demandante, sean declarados nulos. -. Finalmente destacó, que bajo el tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conoce de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, este Despacho está facultado para dirimir conflictos de competencia negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Justicia Ordinaria Laboral. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

2. Colisión de jurisdicciones Existe el conflicto de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia se disputan la adjudicación de una determinada actuación, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde el conocimiento, evento en el cual será negativo; en cualquiera de los dos supuestos, los jueces trabados en conflicto deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar quién es el operador judicial competente para conocer de la demanda promovida por el doctor JHON GROVER ROA SARMIENTO, en su calidad de apoderado judicial del señor OSCAR EMILIO CHAMAT MURILLO, por lo que esta Corporación, entrará a analizar los argumentos expuestos por las jurisdicciones en conflicto, la normatividad aplicable al caso sub examine y la voluntad demandatoria del accionante. En primer lugar, con la reforma al Código de Procedimiento laboral, la competencia de la Jurisdicción Laboral en materia de seguridad social pasó de ser un régimen limitado a uno lo suficientemente amplio, contemplando el conocimiento de todo tipo de conflictos suscitados entre los diferentes intervinientes que actúan dentro del sistema, como quedó establecido en la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 4: Artículo 2°. Competencia General: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y

de los actos jurídicos que se controviertan. (subrayado fuera del texto) República de Colombia 6 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Norma ésta que ha de interpretarse conforme al régimen actual de Seguridad Social Integral, contemplado en la Constitución Nacional y desarrollado principalmente en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, la cual reguló todo lo atinente al régimen de Seguridad Social Integral, prescribiendo: “ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. Igualmente en su artículo 8º lo definió como “... el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” (Subrayado fuera de texto) Por otro lado y acorde a la documentación obrante en el sub examine, podemos

determinar que el actor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obtuvo su reconocimiento pensional bajo los parámetros establecidos en el régimen de la Ley 33 de 1985, “por medio de la cual se dictaron medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, modificada por la Ley 62 de 1985, además de la Ley 4 de1966, Ley 4 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985. La existencia de estas normas que se dictaron con anterioridad a la expedición de la ley 100, que exigían otro tipo de requisitos y bajo las cuales algunas personas se encontraban cotizando cerca de la expectativa de adquirir una pensión, quienes quedaron por tanto excluidos de esta nueva regulación. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. En virtud de lo anterior se dictó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe: “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir,

será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas

personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (Negrilla fuera de texto) PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Al respecto la propia Corte Constitucional, en su fallo C-1027 de 2002, señaló

frente a dichos regímenes: (…) “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de República de Colombia 9 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas fuera de texto) De la misma manera, se observa que lo predicado respecto de la competencia de las autoridades judiciales en lo tocante con los regímenes de transición, deviene aplicable también para los casos en los cuales ya le ha sido reconocida la pensión de jubilación a la persona, yendo más allá de la mera expectativa, precisamente porque en estos eventos no hay duda respecto de la no aplicación de la competencia centrada del Código Procesal del Trabajo, pues no se está frente al Sistema de Seguridad Social Integral. Lo anterior por cuanto el trascrito inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia al respeto de los derechos adquiridos, diciendo incluso que se tendrá acceso a esta ventaja de liquidación pensional aún en el evento en que no haya sido efectuado todavía el reconocimiento, de donde se desprende que aquellos quienes ya sean beneficiarios del mismo, con mayor razón serán cobijados por la disposición. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la Ley 33 de 1985, bajo las cuales el actor obtuvo el reconocimiento pensional, hace parte de un régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende quedó excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, siendo entonces la presente

una controversia excluida de lo dispuesto por el artículo 2.4 del Código Procesal Laboral mencionado líneas atrás, lo cual lleva a la Sala a concluir, por sustracción de materia, que se trata de un asunto que debe ser sometido a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de este escenario, como lo que pretende el demandante es la declaratoria de nulidad de oficios N° SP-AP 631 de 04 de marzo de 2010 y N° SP-AP 0181 de República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202904 00/1892C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. 31 de enero de 2011, emanados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por no incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales, con respecto de una pensión de jubilación reconocida en vigencia de norma anterior a la Ley 100 de 1993, resulta corroborado el corolario alcanzado por esta Corporación, pues se trata del ataque a la legalidad de un acto administrativo, debiéndose respetar las competencias del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, según los argumentos y soportes jurisprudenciales antes expuestos, es concluyente para que esta Sala, que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado, por el señor

OSCAR EMILIO CHAMAT MURILLO en contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), será de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 21° Administrativo del Circuito de Medellín, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo para lo de su competencia, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la acción instaurada, el régimen legal aplicable y la voluntad demandatoria del actor, conforme quedó expuesto en estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer del presente proceso promovido por el señor OSCAR EMILIO CHAMAT MURILLO, a través de apoderado judicial, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 21° Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. SEGUNDO.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado 21°

Laboral de Oralidad de Medellín, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc República de Colombia 12 Rama Judicial

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