CSDJ - F11001010200020120290500ADJUNTA20130313163431-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120290500ADJUNTA20130313163431-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202905 00
Registro: 11-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 017 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ORDINARIA LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA1, formulada directamente por el ciudadano JESUS CANO, contra el MUNICIPIO DE NEIVA, representada legalmente por el señor PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO, o por quien haga sus veces. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el señor JESUS CANO actuando en causa propia, demandó al MUNICIPIO DE NEIVA, para que a través de 1 Demanda presentada el 28 de agosto del 2012. sentencia, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los salarios laborales, tales como
SUELDOS, JORNALES, HORAS EXTRAS, y FERIADOS, RECARGO
NOCTURNO, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA, PRIMA
DE DISPONIBILIDAD, PRIMA DE MANEJO, EXCEDENTES POR SUELDOS y JORNALES, BONIFICACIÓN, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE JUNIO y PRIMA DE NAVIDAD, entre otros. (Sic) TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda fue presentada en las oficinas de los Juzgados Laborales, correspondiendo al Juzgado 3º de Pequeñas Causas Laboral del Circuito de Neiva (Huila), el cual previo a admitir la demanda, expuso los siguientes fundamentos de derecho para proferir su decisión de falta de jurisdicción; Se dijo por aquel despacho judicial que el actor solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez, incluyéndose todos los factores salariales, y de acuerdo a las pretensiones de la demanda, el demandante era beneficiario del régimen de transición, descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Jurisdicción Ordinaria Laboral –aclaró-, de acuerdo al numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y empleadores y entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, pero que esa acepción –Seguridad Social Integralno debía ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones o especialidades. Expresó también, que las divergencias suscitadas para el reconocimiento y pago de prestaciones de la Ley 100, a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral, y no las que hacen parte
de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en sentido estricto no hacen parte de dicho Sistema, deben ser estudiadas por el juez competente. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en donde supuestamente el alto tribunal sentó un precedente en tratándose de conflictos pensionales referentes al artículo 1º de la Ley 362 de 1997, en virtud del cual, no quedan comprendidos las personas que fungen o fungieron como empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, a quienes –dicho sea de pasono se les aplica a plenitud el Sistema de Seguridad Social Integral, sino la normativa anterior en el evento que resulte más favorable. Su posición también fue sustentada en sentencias de esta Sala, en donde presuntamente se aclaró que la jurisdicción administrativa conoce esas controversias laborales de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, además de observar naturaleza jurídica de los actos demandados y la entidad que los expidió. 2.- Allegadas las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, previo a admitir la demanda, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el despacho judicial ofició a la Alcaldía de Neiva (Huila) para que informara la calidad que ostentaba el señor JESÚS CANO al momento de la concesión de la Pensión de Vejez a través de la Resolución 00551 del 20 de mayo de 2004, determinando si este era o no
trabajador oficial. La Secretaría General de la alcaldía de Neiva, mediante oficio T.H. 0593 del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), manifestó que el señor CANO estuvo vinculado con contrato a término indefinido, lo cual indica que fue TRABAJADOR OFICIAL. Luego de recibida aquella información, el Juzgado Administrativo, en decisión del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) declaró no ser competente para conocer del asunto, en razón a la falta de jurisdicción, misma que observa fundamentada en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) según el cual, el juez administrativo no es competente para dirimir los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. El despacho judicial consideró que como el actor pretende reliquidar la pensión de vejez y dada su calidad de trabajador oficial, no le quedaba otro camino que “declararse impedido” para realizar algún tipo de pronunciamiento sobre el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito judicial de la misma ciudad.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor JESUS CANO contra el MUNICIPIO DE NEIVA la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo claro que el demandante le fue reconocida la pensión de vejez o jubilación mediante la resolución 0551 del veinte (20) de mato de dos mil cuatro. En aquella se manifestó que el beneficiario de la pensión era favorecido con el régimen de transición.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral instaurada contra el MUNICIPIO DE NEIVA, actuando directamente, por el señor JESUS CANO, para que mediante sentencia, se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión de vejez o jubilación, teniendo en cuenta todos los salarios laborales, tales como SUELDOS, JORNALES, HORAS
EXTRAS, y FERIADOS, RECARGO NOCTURNO, GASTOS DE
REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA, PRIMA DE DISPONIBILIDAD,
PRIMA DE MANEJO, EXCEDENTES POR SUELDOS y JORNALES, BONIFICACIÓN, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE JUNIO y PRIMA DE NAVIDAD, entre otros. (Sic) Según él, agotó la vía gubernativa el 19 de julio de 2012, sin que se presentara respuesta alguna a su solicitud. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y
la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Ahora bien, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y la Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estatuyó que “[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. No se ignore por otra parte, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° , establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos
administrativos. Descendiendo al caso concreto y ponderando las circunstancias fácticas que circunscriben la controversia al tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o
beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el señor JESÚS CANO era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es
necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. De acuerdo a la información suministrada por la Secretaría General de la alcaldía de Neiva, mediante oficio T.H. 0593 del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), el señor CANO estuvo vinculado con contrato a término indefinido y ello indica que el actor desarrolló su labor en calidad de trabajador oficial y en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos, adquirió el derecho de pensión de jubilación siendo acreedor al Régimen de Transición establecido en la ley 100 de 1993, en su artículo 36. Ciertamente, el demandante prestó sus servicios en un principio para el Departamento Administrativo de valorización y posteriormente en la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva, registrando como fecha de ingreso el primero (1°) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y retiro el día treinta (30) de enero de 19932. Por lo tanto, teniendo en cuenta las normas laborales bajo las cuales adquirió el estatus de pensionada, para dirimir el presente conflicto es del caso acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla el régimen de transición para la aplicación de la referida Ley y según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones será de 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados,
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Los fundamentos jurídicos antes descritos, encuadran perfectamente en las situaciones fácticas al momento de la decisión administrativa que lo hace beneficiario del derecho pensional –Resolución Número 0551 del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004)- pues según ella misma, el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de quince (15) años, lo cual encuadraba perfectamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Véase resolución No. 0551 de 2004 en virtud de la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual vitalicia por vejez o jubilación. Fol. 7 y s.s. Estas situaciones, claramente determinan que su última vinculación fue mediante contrato de trabajo e indiscutiblemente que se trataba de un trabajador oficial. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles
de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la Litis gira en torno a la reliquidación de una pensión otorgada a un Trabajador Oficial3, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo,
circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor JESÚS CANO, vinculado mediante contrato individual de trabajo al servicio del Municipio de Neiva. Sin que pueda pasar desapercibido por otra parte, que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cuya vigencia inició el dos (2) de julio del año dos mil doce (2012) – la demanda, en el presente asunto, fue presentada el día 28 de agosto del mismo año-, en forma expresa y taxativa, como lo señaló el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Neiva, excluyó del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 3 Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 07 de mayo de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el
JUZGADO 3° LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE NEIVA Y EL JUZGADO QUINTO
ADMINSITRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 17 del 13 de
marzo de 2013.
Magistrado Ponente: DOCTOR HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS.
Radicado No. 110010102000201202905 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 3 de octubre de 2012, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y EL JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 4° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la entidad demandada, la nulidad de las Resoluciones No. 1797 del 29 de diciembre de 2011, a través de la cual le fue negado el derecho a la reliquidación pensional en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, es decir con todos los factores des salario devengados en el último año de servicio es decir del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, fecha en la que se produjo la desvinculación del servicio oficial, normas bajo las cuales se estructuró su derecho pensional. Por lo tanto esta circunstancia lo hace beneficiario del régimen de transición
consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, toda vez que la liquidación habrá de realizarse conforme a la normatividad anterior aplicable a los servidores públicos Ley 33 de 1985, además de demandarse es la legalidad de actos administrativos proferidos por una entidad de derecho público. Luego el derecho reclamado como se dijo antes está regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura, en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo tanto en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 4° Administrativo de Neiva En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Oliva Rafael Ramón.