CSDJ - F11001010200020120290600ADJUNTA20130305084647-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120290600ADJUNTA20130305084647-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCION LABORAL Y LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Procede la sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Rufina Andrade de Blandón contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, municipio de Ibagué, Secretaria de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional. Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202906-00 (4994-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora RUFINA ANDRADE DE BLANDÓN contra la
NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE
IBAGUÉ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REGIONAL IBAGUÉ.
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 20 de septiembre de 2012 la señora RUFINA ANDRADE DE BLANDÓN, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el fin de que se reconozca y se pague la sanción moratoria sobre el valor reconocido en la resolución N° 71-2140 del 24 de julio de 2009, por concepto de cesantías parciales, por cuanto la demandante laboró como docente de ese Departamento. Por lo anterior la señora RUFINA ANDRADE DE BLANDÓN elevó las peticiones correspondientes con el fin de obtener dicho reconocimiento, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Ibagué, quien mediante resolución No. 71-2140 de 24 de julio de 2009, le reconoció las cesantías, igualmente aportó certificado emitido por el banco BBVA, en el cual se indicó que el pago se realizó el 22 de octubre de 2009. (Folios 3 a 9 cuadernos 1 ° instancia). 2.- Arribada la actuación al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Ibagué, este Despacho en auto del 5 de octubre de 2012, resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de jurisdicción y remitió el asunto de autos, al conocimiento de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué para que fuese conocido por estos. Señaló que la competencia del proceso corresponde a la Jurisdicción ordinaria, tal conclusión se tomó con la interpretación de las siguientes disposiciones, de los artículos 168 de la Ley 11437 de 2011: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión 3
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende que se reconozca y se pague la sanción moratoria por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la parte actora. Por otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 27 de Marzo de 2007, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE dictada dentro del proceso con radicación 76001-23-31-000-2000-02513-01, en la cual se señaló “que la relación con este tipo de prestaciones se presentan varias hipótesis a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así”: “(…) 5.3.3 La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. 4
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del
pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. (…)”. Por otra parte, en un caso similar al que ocupa la atención del Juzgado en esta oportunidad, el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 3 de febrero de 2012 dictada dentro del proceso con radicación 73001-33-31001-2011-00203-01 con ponencia del Dr. JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN señaló: (…) Esta penalidad no requiere declaratoria, pues al tenor de la norma, basta acreditar el no pago oportuno.
Por consiguiente, debe entenderse que dicha sanción opera solo cuando la administración incurrió en mora en el pago de cesantías que ya ha sido reconocido por acto administrativo que se encuentra en firme. Por el contrario, si aún no se ha pronunciado el reconocimiento en la forma de una manifestación de voluntad expresa, no puede considerarse que haya lugar a la sanción moratoria. Es decir, para que la indemnización se procedente, se requiere que el derecho a la cesantía no éste en discusión, pues lo que se sanciona es la incuria de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. En estas condiciones, puede decirse que una vez expedido el acto que se reconoce las cesantías, si trascurrido el plazo de cuarenta y cinco días, no se ha producido el respectivo pago, se genera la sanción, es decir, no requiere pronunciamiento judicial, sino la
mera demostración del no pago. Por ende, si no es cancelada por 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ la entidad motu propio, la acción a impetrar es la ejecutiva, donde el título de cobro es la resolución o acto que reconoce las cesantías. En efecto, se trata de un documento donde se reconoce una obligación clara, expresa y exigible actualmente en contra de una entidad.” De acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, considero esa instancia Judicial que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio, es la acción ejecutiva, y no el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el título complejo estaría compuesto por la petición inicial efectuada por el accionante, de fecha 2 de septiembre de 2008 y la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas N° 71-2140 de 24 de julio de 2009. Así las cosas, consideró que la jurisdicción competente para conocer de la acción procedente era la ordinaria, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué a través de la Oficina Judicial – reparto (fl. 26 a 29 c. o). 3Recibida la actuación en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Ibagué, al cual correspondió por reparto, dicho Despacho mediante auto del 23 de noviembre de 2012, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, aduciendo que: “la demanda involucra a una entidad pública, pues solicita que se declare la nulidad de un acto administrativo suyo, y el restablecimiento del derecho pretendido, lo que al tenor de lo establecido en el artículo 82 del C.C.A “… la jurisdicción de la contencioso administrativo esta instruida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…” y en el numeral 3° del artículo 134B del C.C.A., es competencia de los jueces administrativos en primera instancia pues corresponde a la misma “…los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad,…”. 6
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ De igual manera el Despacho, respecto al asunto que se trata, menciona sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. N° 20120123100/1772 C, quien en algunos pronunciamientos referentes a igual tema, manifestó: “el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra
inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva”… Además… (I) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la Ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el cumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (ii) en este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción Laboral y (iii) la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título completo” Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, las cuales puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un
trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y para materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración a fin de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos, y así poder garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas en las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de nulidad y
restablecimiento de derecho que instauró la docente RUFINA ANDRADE DE BLANDÓN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Formuló la actora demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, para que se librara mandamiento de pago contra NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se reconozca y se pague la sanción moratoria sobre el valor reconocido en la resolución N° 71-2140 del 24 de julio de 2009, por concepto de cesantías parciales, pues la demandante laboró en su calidad de docente de la Institución Educativa 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ “CARLOS LLERAS RESTREPO del MUNICIPIO IBAGUÉ”, así como los intereses moratorios de las cesantías parciales no canceladas, hasta la fecha en la cual se satisfagan las pretensiones. En el caso de estudio, nos encontramos frente a un conflicto negativo de
jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral interpuesta por la accionante, en aras de obtener el pago correspondiente a los intereses moratorios y pago de las cesantías parciales no canceladas, hasta la fecha en la cual se satisfagan las pretensiones, en razón de haber laborado como docente en el Municipio de Ibagué. Ahora bien como primera medida se estableció que la demandante se encontraba vinculada laboralmente con el Municipio de Ibagué, como docente de la Institución Educativa “CARLOS LLERAS RESTREPO”, tal como lo certificó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ, con Resolución N° 71-2140 de 24 de julio de 2009 y reconoció a su vez el nombramiento realizado a la accionante. El artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
11
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A su vez, la Ley 115 de 1994, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes: “Artículo 180Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.” Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y se establecieron sanciones, fijando los términos para su cancelación: “ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el
pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 12
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ En igual sentido, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. El caso que ocupa la atención de la Sala trata de una acreencia laboral reclamada por la demandante, la cual proviene de la solicitud de reconocimiento efectuada por éste ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué, al considerarse con derecho al pago de cesantías parciales por el tiempo laborado como docente en la institución educativa “CARLOS LLERAS RESTREPO DEL MUNICIPIO DE
IBAGUÉ”, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del pago de los valores reconocidos y la sanción moratoria establecida por la Ley, resulta indudable la competencia para conocer del asunto recaiga en la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, si el tema de discusión radica en la existencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, el cobro del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir no se originó de un contrato estatal ni es producto de una sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia a esa jurisdicción. Igualmente es de resaltar, que la demanda origen de la presente controversia, fue presentada el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que el presente asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en dicha norma. 13
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ De igual forma se debe tener en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil “pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En este orden de ideas, el asunto en estudio se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y debe ser remitido al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que la ejecución de obligaciones emanadas de relaciones de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral, son de su competencia siempre cuando no correspondan a otra autoridad, y para este caso particular, tal como se observa en las pretensiones de la demanda, se tiene que el asunto hace referencia a la mora de la entidad demandada en el pago de los valores solicitados por la accionante, es decir, la pretensión principal es el cobro por vía ejecutiva de la sanción moratoria originada en la demora en cancelar la obligación contenida en la resolución que reconoció el valor de las cesantías parciales, razones por las cuales se
considera acertado lo expresado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Finalmente, es de resaltar por esta Colegiatura, que en el presente asunto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho materia de colisión, 14
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al cual se le radicará la competencia. Por consiguiente y de conformidad con la normatividad previamente analizada esta Superioridad considera que es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien corresponde resolver el litigio planteado en la presente demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito Ibagué, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del primero. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
15
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201202906-00(4994-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial