CSDJ - F11001010200020120291000ADJUNTA20141031113330-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120291000ADJUNTA20141031113330-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201202910 00/2568F Aprobado según Acta N° 090 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. De la queja: El señor JAIRO MORA CÁRDENAS, presentó escrito de queja contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA – en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar existieron presuntas irregularidades en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dentro del proceso radicado bajo el No. 05001233000-200203921 00, adelantando por el señor RICARDO MAURICIO CARDENAS contra LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN – DIAN, por cuanto el caso estaba en el despacho de la funcionaria para proferir sentencia desde hace 6 años, sin mediar fallo alguno. (v. fl. 3).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificada la posible autora de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 28 de enero de 2013, visible a folios 9 a 11, se
dispuso abrir investigación disciplinaria, contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir la funcionaria, en virtud a la posible mora en el trámite de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho radicada bajo el No. 05001233000200203921 00.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a la funcionaria de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado a la disciplinada en forma personal a través de comisionado el 26 de febrero de 2013. (v. fl. 39), quien dentro de la oportunidad legal presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo que efectivamente existe en su despacho la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 200203921, pero el demandante allí es el señor RICARDO MAURICIO CÁRDENAS BALLESTEROS y no el quejoso.
Refirió que dicho asunto fue presentado el 20 de septiembre de 2002, admitiéndose y dándose a la acción el trámite respectivo, hasta que ingresó a su despacho finalmente el 29 de abril de 2005 para sentencia; empero, atendiendo la creación de los juzgados administrativos, el caso fue remitido
al Centro de Apoyo Judicial de los citados despachos judiciales y repartido el mismo Al Juzgado 1 Administrativo el 28 de agosto de 2006, siendo devuelto al Tribunal el 8 de noviembre del mismo año, bajo el considerando que como el proceso estaba para fallo antes de entrar en vigencia la creación de los estrados, la competencia continuaba en dicho Tribunal. Sostuvo que dicha situación se presentaron con todos los Juzgados administrativos, siendo muchos los expedientes remitidos nuevamente a su despacho, asumiendo nuevamente la competencia de la acción a partir del auto adiado del 23 de enero de 2007, luego de regresar de las vacaciones colectivas, aclarando en tal proveído que el asunto pasaba nuevamente a despacho para dictar sentencia, conservando por contera el orden que tenía antes de ser remitido a los estrados judiciales. Esgrimió que en igual situación se encontraban todos los asuntos que le fueron remitidos nuevamente por parte de los estrados judiciales, resaltando que su despacho tenía demasiados procesos en trámite de primera instancia y a despacho pendientes de dictar sentencia, fuera de los repartidos de ahí en adelante. Incluyendo los de segunda instancia, en la medida que los Juzgados Administrativos empezaron a producir autos y sentencia. Adujo que “El 15 de diciembre de 2011, a las 11:24 de la mañana fue presentado en el Tribunal un oficio suscrito por el doctor ANDRÉS CASTRO LEYVA, quien había autenticado su firma el 13 de julio de 2010 en Ibagué, desconociéndose la forma como llegó dicho memorial y en el cual se autorizaba al señor JAIRO
MOCANDA CÁRDENAS para reclamar unas copias simples de todo el expediente que pedía el citado profesional. En la misma fecha aparece también un memorial suscrito por el señor JAIRO MORA CÁRDENAS, en el cual solicita se agilice el proceso dado que lleva mucho tiempo esperando el fallo y las respectivas fotocopias porque él es el propietario de la mercancía. En el citado memorial actúa a nombre propio. Vuelve nuevamente el señor JAIRO MORA CÁRDENAS a presentar otro memorial el 18 de abril de 2012, a nombre propio y aduciendo la calidad de cesionario para que se le reconozcan todos los derechos en el trámite de procesos y la correspondiente sentencia, este último memorial no fue anexado por parte de la Secretaría al proceso. El 9 de noviembre de 2012, el señor JAIRO MORA CÁRDENAS envía un derecho de petición donde reclama respuesta sobre los anteriores oficios, aportando copia de los mismos, oficio que dirige directamente a la Magistrada y es así como se ubican los citados memoriales y se procede a responder dichas solicitudes, enviando la respuesta al solicitante a la dirección suministrada por él, explicándole cuál era el trámite del proceso y que él no podías ser tenido en cuenta porque estaba actuando sin representación de abogado, máxime que él no figuraba como sujeto procesal.” Recordó el cúmulo de trabajo que en la actualidad afronta su despacho, pues éste supera la capacidad de respuesta de la titular y de los funcionarios que integran el mismo, al punto de tener más de 1.000 procesos para trámite y fallo, tanto en primera como en segunda instancia, congestión que reviste de
gravedad, mas si se tiene en cuenta la prelación de algunas acciones constitucionales, tales como habeas corpus, tutelas, populares y de grupo, que obligan a los servidores judiciales a tomar una decisión en términos perentorios, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Indica que es tan grave la congestión que afronta el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que llevan varios años luchando con el Consejo Seccional de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura para buscar los mecanismos y soluciones con el fin de brindarle a los usuarios una pronta justicia, cumplida y eficaz, situación que la angustia, pese a que su el recinto judicial a su cargo siempre se ha caracterizado por tener buen rendimiento laboral. Finalmente que aunque el asunto no ha tenido prelación, por estar en programa de descongestión y estar resolviendo procesos con ese radicado, ya hubo registro de fallo, el cual está siendo revisado por los demás Magistrados que conforman la Sala. (v. fls. 31 a 33) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Oficio proveniente de la Secretaría General del Consejo de Estado, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionaria de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, informando además todos los datos que reposan en su hoja de vida y aportando las actas de posesión del cargo como Magistrada. (v. fls. 22 a 24) 2.2.2 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial Medellín – Antioquia, por medio de la cual remiten certificado del 07 de marzo de 2013, el cual contiene los salarios devengados por la disciplinada correspondiente a los años 2000 a 2010. (v. fls. 42 a 49) 2.2.3. Oficio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde remiten toda la información estadística de la funcionaria. (v. fls. 21 y 50 a 55) 2.2.4. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual, informan que la disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 56) 2.2.5. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios emitido por la Secretaría de esta Colegiatura, en donde informan que la Magistrada investigada no registra ninguna sanción. (v. fl. 57 y 58) 2.2.6 Copia integra de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que generó la presente queja. (v. cuaderno de anexos 1 contentivo de 214 folios) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley
734 de 2002. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JAIRO MORA CÁRDENAS, con el objeto que se investigara a la funcionaria que tuvo a su cargo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 05001233000200203921 00, por existir una presunta mora en su gestión, más exactamente en el proferimiento del fallo. Con el fin de establecer si la inculpada incurrió en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del tramite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia
tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos a la funcionaria o por el contrario archivar las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a la investigada, dentro de la actuación que como Magistrada ha desplegado en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN – DIAN impetrada por el señor RICARDO MAURICIO CÁRDENAS; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Es palmario que la Dra. MERCEDES JUDITH ZULUAGA, tuvo a su cargo el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN – DIAN impetrada por el señor RICARDO MAURICIO CÁRDENAS, desde el 20 de septiembre de 20021, quien procedió a adelantar todo el trámite de rigor, hasta que el asunto ingresó para fallo en abril de 2005, siendo remitido a los Juzgados Administrativos, tal y como lo aludió la investigada en su escrito y se demostró con las pruebas aportadas al dossier, correspondiéndole el conocimiento del caso al Juzgado 1º Administrativo de Medellín el 28 de agosto de 2006, quien con proveído del 8 de noviembre de esa misma anualidad, remitió nuevamente las diligencias al Tribunal al considerar que la
competencia radicaba todavía en dicho ente Judicial, razón por la cual la funcionaria disciplinada avocó nuevamente el conocimiento del proceso desde el 23 de enero de 20072, respondiendo varias solicitudes presentadas por el aquí quejoso en enero de los corrientes. 1 V. fl. 113 cuaderno de anexos 2 V. fl. 201 cuaderno de anexos De igual forma, una vez analizada la actuación de la Magistrada ZULUAGA LONDOÑO, en lo referente al trámite surtido al interior de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho tantas veces referida, se advierte que efectivamente hubo mora en el proferimiento del fallo por parte de la inculpada, toda vez que la funcionaria asumió el conocimiento de las diligencias nuevamente el 23 de enero de 2007, sin que se haya tomado una decisión de fondo, empero, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra la querellada. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso ha durado a cargo de la disciplinada 1389 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 40 días que tenía para registrar el proyecto y 20 días para emitir el fallo, es decir, 1329 días hábiles de mora, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 1329 días hábiles de mora en emitir decisión de fondo al interior del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2002-03921-00, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por la Magistrada aquí investigada, tenemos que para proceder a imputarle cargos a la funcionaria, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés de la querellada en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que pese a que el proceso ingresó al despacho desde el 23 de enero de 2007, también lo es que la funcionaria para dicha data, tal y como lo explicó en su proveído adiado del 23 de enero de 2013, dirigido al aquí quejoso, no podía saltarse los turnos existentes para proferir sentencia, pues de acuerdo a la misma ley, los términos de ingreso y turnos deben ser respetados, más cuando el caso no tenía prelación para ser analizado previo a los demás que ya se encontraban de tiempo atrás al despacho. (v. fl. 213 y 214 cuaderno de anexos) Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte de la disciplinada; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada; máxime cuando la querellada no tiene antecedentes disciplinarios en su contra. Aunado a lo anterior, la disciplinada para el momento en que ingresó el asunto a su despacho tenía un promedio estadístico de 625 asuntos, contentivos de: 23 acciones de simple nulidad;
279 ordinarios – nulidad y restablecimiento del derecho; 227 reparaciones directas; 53 controversias sobre contratos; 17 otros ordinarios, 15 ejecutivos; 8 asuntos sobre jurisdicción coactiva; 1 acción popular y 2 acciones de tutela, carga laboral que es totalmente exhaustiva, lo cual le impedía emitir las decisiones en tiempo. Como se ha planteado, y establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto disciplinario, pues una vez consultada la página web de la rama judicial, “http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/”, se evidencia palmario que el asunto por el cual se está investigando al funcionario fue finalmente fallado el 5 de marzo de 2013, por lo cual entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por la funcionaria durante el periodo en que tuvo a su cargo el caso, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS TOTAL
PERIODO (INTERLOCUTORIOS Y LABORADOS SENTENCIAS) 23 de enero de 3593 1329 2.70 2007 al 5 de marzo de 2013 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, la doctora ZULUAGA LONDOÑO, profirió 3593 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 2.70 providencias por día, claro está, reiterase, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a
sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que también hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 20093107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, ‘la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos’. …Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificado, haciendo que su proceder no la haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del
procedimiento, según lo dispone los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO en su calidad para la época de los hechos de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.
TERCERO: -Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial