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CSDJ - F11001010200020120291100ADJUNTA20130213144619-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120291100ADJUNTA20130213144619-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202911 00 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha Conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Contencioso Administrativa.

Decisión: Asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y el Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por JOHN AURELIANO SARRIA

SÁNCHEZ, LUZ ENEIDA PALACIO GÓMEZ, JOSÉ IVÁN SARRIA

GALEANO y ELIZABETH SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SALUD DEL

QUINDÍO y COMFENALCO E.P.S.S.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial, los señores JOHN AURELIANO SARRIA SÁNCHEZ, LUZ ENEIDA PALACIO GÓMEZ, JOSÉ IVÁN SARRIA GALEANO y ELIZABETH SÁNCHEZ formularon demanda ordinaria de reparación directa en contra del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO y COMFENALCO E.P.S.S., -el día 26 de noviembre de 2009con

la pretensión de que se les declarara judicialmente responsables por la falla en el servicio administrativo en que incurrieron en el tratamiento médico del menor JOHN LII SARRIA PALACIO, al retardar la práctica de una intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante, quien como consecuencia de ello perdió parcialmente la visión. La acción aludida correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, quien la admitió mediante auto del 18 de marzo del año 2010, se declaró incompetente para conocer de las diligencias, al considerar que “la supuesta omisión vulneradora de derechos es causada por la entidad privada COMFENALCO E.P.S.S. empresa de carácter privado que se dedica a servicios de salud, la entidad y el empresario (propietario), no son del resorte de la administración […]”. Como consecuencia de la declaratoria de incompetencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito. Repartido el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante providencia del 13 de abril de 2010, dispuso adecuar la demanda al proceso ordinario de responsabilidad civil, para lo cual concedió cinco (5) días a la parte actora, quien la adecuó en debida forma, señalando como parte demandada únicamente a COMFENALCO E.P.S.S. Es así como, mediante providencia del 30 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió rechazar de plano demanda y disponer la remisión de la misma al señor Juez Laboral del Circuito – Reparto-, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de

la Ley 712 de 2001, que “atribuyó a la jurisdicción laboral el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos materia de discusión.” El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 6 de julio de 2010, dispuso la admisión de la demanda, ordenando integrar el contradictorio, término dentro del cual la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía de la

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y la PREVISORA DE

SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Como la demanda se había dirigido únicamente contra COMFENALCO E.P.S.S., en providencia del 29 de junio del 2011, dispuso vincular al INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, decisión que fue recurrida por la parte actora y confirmada en auto de 10 de agosto de la misma anualidad. Una vez notificadas las entidades llamadas en garantía, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante providencia del 12 de enero de 2012, dispuso remitir el expediente al Juzgado de Descongestión Laboral de Armenia – Quindío-, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-8989 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo al Primero de tal especialidad, el cual fijó como fecha y hora

para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o primera de trámite el 13 de abril de 2012 a las 2.30 p.m., oportunidad en la cual se suspendió, por solicitud de los intervinientes, continuándose el 24 de los mismos mes y año, resolviéndose negar la excepción previa de falta de competencia, al considerar que ninguna duda cabe en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto, en tratándose de un tema de seguridad social en salud. Con fundamento en lo anterior dispuso continuar el proceso, fijando los hechos y pretensiones, decretando las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes y continuando el trámite de la actuación. Con posterioridad a ello, mediante proveído del 24 de julio de 2012, el citado despacho judicial dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá –Reparto-, en consideración a las nuevas reglas de competencia determinadas por la Ley 1564 de 2012 –Código General del Procesoel cual estableció: “Artículo 625. Tránsito de Legislación: los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 8.- Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces

civiles competentes, en el estado en que se encuentren.” En relación con la vigencia del precepto transcrito, advirtió que, en virtud de lo consignado por el artículo 627 del mismo estatuto adjetivo, entre otros artículos, del 610 al 627 “entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.”, la cual fue publicada el 12 de julio del año 2012 (fls. 665 a 667 del cuaderno No. 3 del proceso ordinario). Recibido el expediente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el mismo, mediante auto del 20 de septiembre de 2012, dispuso declararse incompetente para conocer de la actuación, al considerar que “de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios en que los que estén involucradas entidades públicas, como ocurre en el caso que hoy ocupa nuestra atención con la parte demandada que está integrada por una entidad pública que encaja en la categoría denunciada, máxime teniendo en cuenta que el asunto de que trata el proceso de la referencia no se ajusta a las excepciones consagradas en el artículo 105 ibídem.” Al ser repartido el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante proveído de fecha 7 de noviembre del 2012, declaró la falta de competencia funcional, aceptando el conflicto negativo de competencias suscitado por el Juez Tercero Civil del Circuito y ordenó remitir el expediente a esta superioridad para ser resuelto. Los argumentos jurídicos en los cuales se fundamentó tal determinación

consistieron en que el trámite del proceso se adelantó ante la jurisdicción laboral desde que la Juez Primera Laboral del Circuito de Descongestión, asumió el conocimiento del mismo, hasta cuando dispuso la remisión del expediente a la especialidad civil para que avocara el conocimiento, sin que la vinculación posterior del INSTITUTO DE SALUD DEL QUINDÍO pueda afectar la competencia, máxime que cuando el actor reformó la demanda, únicamente señaló como parte demandada a COMFENALCO E.P.S.S. Estimó que la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia va en contravía del principio de perpetuatio jurisdictionis que tiene como fundamento la inmodificabilidad de la competencia del juez que ha de decidir la litis.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y el Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por JOHN AURELIANO

SARRIA SÁNCHEZ, LUZ ENEIDA PALACIO GÓMEZ, JOSÉ IVÁN SARRIA

GALEANO y ELIZABETH SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SALUD DEL

QUINDÍO y COMFENALCO E.P.S.S.

La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6°, establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de

esta Corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

II. Marco conceptual y carácter precedente de la decisión: Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico.

Cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura cumple esta función como juez de conflictos, por lo que las decisiones que adopte deben ser aplicadas para casos similares, como precedente, por los Tribunales y Juzgados, en aras de dar seguridad jurídica a los asociados y garantizar el derecho a la igualdad, evitando nulidades futuras, así como lo acaecido en el proceso que en el cual se suscitó el presente conflicto el cual desde la fecha en que se formuló la demanda hasta la actual ha pasado por varios despachos judiciales, sin que se hayan resuelto en forma definitiva las pretensiones de los demandantes, con vulneración de principios como el de celeridad y eficiencia de la administración de justicia1.

III. Caso concreto: Analizando el caso en particular, es necesario acotar que las pretensiones de la demanda ordinaria se encuentran encaminadas a obtener una indemnización de los perjuicios ocasionados a un menor, como

consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad prestadora de los servicios de salud en practicarle una cirugía de “iridectomía” que requería 1 Estos principios se encuentran consagrados en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” “ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” con carácter urgente y cuya omisión implicó que perdiera parcialmente la visión. Lo anterior no obstante que la realización de tal procedimiento le había sido ordenada por el Juez Constitucional de tutela en fallo debidamente ejecutoriado, en el cual obligó a la entidad prestadora de los servicios de salud en el régimen subsidiado a realizar el procedimiento dispuesto por el médico tratante. Cabe destacar que, de conformidad con el libelo de la demanda, obrante a

folios 56 y siguientes del cuaderno original número uno del proceso ordinario, la acción se dirigió en forma exclusiva contra COMFENALCO E.P.S.S., de tal manera que la única entidad demandada es un particular, en tanto la vinculación del INSTITUTO DE SALUD DEL QUINDÍO se realizó en forma posterior, bajo la figura del litis consorcio. En efecto, COMFENALCO tiene la naturaleza jurídica de una Caja de Compensación Familiar que en virtud del artículo 39 de la Ley 21 de 1982 están constituidas como “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley.” (Resaltado fuera de texto). Es así como en todas las oportunidades en las que procesalmente se debatió lo relacionado con la jurisdicción competente para conocer de la actuación, tanto el juzgado Civil -que en esta oportunidad trabó el conflicto que ocupa la atención de la Sala-, como el Juzgado Laboral determinaron que correspondía tramitar el proceso a la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un tema de seguridad social integral, así como por la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Ahora bien, es evidente que ,con posterioridad a la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada, mediante proveído de fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia resolvió “[…] vincular como litis consorte al INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, en virtud de las implicaciones legales y las diferencias normativas

de los tratamientos y procedimientos POS Subsidiado.” no obstante dicha vinculación no tiene la capacidad para modificar la jurisdicción competente, en virtud del respeto a claros principios procesales, encaminados a garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, así como por referirse a las funciones relacionadas con el régimen de seguridad social que tal entidad cumple en relación con los usuarios del régimen subsidiado. Bajo la anterior línea argumentativa, considera la Sala necesario tener en cuenta que la competencia de una autoridad judicial es “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)”2, de tal manera que los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe 2 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2000. resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis);

la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general.”. No es dable igualmente desconocer que el proceso se venía tramitando ante la jurisdicción ordinaria laboral, habiéndose surtido prácticamente todas las etapas procesales, siendo remitido en aplicación de una norma de orden público y de ineludible cumplimiento, como lo es el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Procesoel cual en el estableció: “Artículo 625. Tránsito de Legislación: los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 8.- Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.” En relación con la vigencia del precepto transcrito se encuentra que efectivamente, tal como lo advirtió el Juzgado Laboral que venía conociendo el proceso, en virtud de lo consignado por el artículo 627 del mismo estatuto adjetivo, entre otros artículos, del 610 al 627 “entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.”, la cual fue publicada el 12 de julio del año 2012. Analizado el supuesto de hecho de la norma en cita, la Sala no puede arribar

a una conclusión distinta a que el Juzgado competente para continuar con el conocimiento de la actuación cuyo curso procesal se estaba surtiendo en un despacho laboral, en virtud de la naturaleza del asunto –responsabilidad médica-, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la existencia de un proceso en curso adelantado por la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social integral, debe ser el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. En relación con la naturaleza del asunto, resulta necesario advertir que la responsabilidad médica en el sub lite debe entenderse […] como una operación jurídica compleja, indicando con esto que ya no se deberá circunscribir a la actividad médica como simple obligación de medio, sino que para derivar el contenido prestacional a cargo de los médicos será preciso analizar los procedimientos realizados de una manera integral y no aislada […]”3. 3 RUÍZ OREJUELA, Wilson. RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL. Bogotá, Ecoe Ediciones. pág 29. Nótese que el Juzgado Laboral tramitó el proceso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” La expresión seguridad social integral tiene un alcance definido en la Ley 100

de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios definidos en dicha preceptiva. Así mismo, la Ley 100 de 1993 estableció los regímenes que se consideraban exceptuados de la seguridad social integral, y los determinó en el artículo 279 ibídem, que incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 (vinculado con antelación a la vigencia de la ley), los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato al momento de entrar en vigencia la referida ley que hubieren pactado sistemas o procedimientos especiales de protección en pensiones, los trabajadores y los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, salvo quienes ingresen a ella como consecuencia del vencimiento de los contratos de concesión o de asociación y convengan la aplicación de la dicha Ley 100, los cuales quedan sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se reitera, por expresa disposición legal. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Fundamental, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La norma superior también garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que

comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se podrán destinar ni utilizar a fines diferentes. Ahora bien, la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución -por parte del legisladora órdenes jurisdiccionales concretos, siendo este el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia4, por lo que se destacó a la jurisdicción laboral para cumplir tal finalidad, de la cual el Código General del Proceso desligó los temas relacionados con responsabilidad médica, como 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. se expuso en precedencia, para asignarlos a la misma jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad civil. Bajo el anterior marco normativo y conceptual, considera la Sala que le asiste razón al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, al rechazar la competencia para conocer del sub examine, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han decantado que los temas relacionados con el régimen de seguridad social en salud, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

IV. Conclusión: En virtud de lo expuesto, si se tiene en cuenta que el tema de discusión en la

demanda ordinaria que ocupa la atención de la Sala, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, puesto que la pretensión indemnizatoria reclamada a COMFENALCO E.P.S.S. hace referencia a servicios de servicios médicos que debieron ser atendidos por mandato legal, la consecuencia lógica es que es la jurisdicción ordinaria –y no la contencioso administrativaa quien corresponde dirimir la litis, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, en su artículo 2 numeral 4, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en las sentencias C-111 de 2000 y C1027 de 2002. Corolario de lo expuesto resulta que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a quien se le remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia aquí suscitado, declarando que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Como corolario de ello, se ordena remitir a ese Despacho el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, para su

conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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