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CSDJ - F11001010200020120291200ADJUNTA20131217094944-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120291200ADJUNTA20131217094944-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202912 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNE y EFRAÍN

ALFONSO YÁÑEZ RIVEROS, MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Maribel del Carmen Calderón Llinás, por medio de la cual denunció la existencia de presuntas irregularidades en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Distrito de Santa Marta con el fin de obtener pensión especial por haber laborado en las Empresas Municipales de Barranquilla, el cual terminó con sentencia favorable a sus pretensiones dictada el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante lo anterior, dicha providencia fue apelada y la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído del 30 de junio de 2010, declaró probada la excepción de falta de

jurisdicción e invalidó todo lo actuado. La quejosa estima que tal decisión “infringió el derecho a la defensa de la actora de tal forma que quebrantó la normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y Código de Procedimiento Laboral y el Decreto 1848 de 1968…”. La queja fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación y en decisión del 16 de noviembre de 2012, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado ordenó su remisión a esta Corporación. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de enero 28 de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1. En dicha etapa se practicaron las siguientes pruebas:  El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, certificó el trámite surtido al proceso radicado con el número 2008-00899 y allegó copia de la decisión proferida el 30 de junio de 2010 por los Magistrados JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNE y 1 Folios 28 y 29 EFRAÍN ALFONSO YÁÑEZ RIVEROS ya que la doctora Katia Villalba se encontraba de permiso2.  La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los indagados3.  Los doctores BALAGUERA TORNE y YÁÑEZ RIVEROS, se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar4 y

solicitaron el archivo de las presentes diligencias, con base en los siguientes argumentos: El primero de los citados indicó que “las faenas (sic) realizadas por la demandante eran de enseñanza y la entidad a la que prestaba servicio un establecimiento público (sic) del orden distrital, lo que aunado al hecho de que la demandada no es una entidad de las que integran el sistema general de pensiones, conllevó a la decisión que se adoptó, es decir, que se declarara probada la excepción de falta de jurisdicción y por ende la nulidad de todo lo actuado, como aparece explicado en el proveído emitido por la Sala Primera de Decisión Laboral de fecha 30 de junio de 2010, en la que el suscrito fungió como ponente…”. Por su parte, el doctor YÁÑEZ RIVEROS refirió que el asunto se trataba de una pensión ajena al sistema de Seguridad Social Integral y la demandada era una entidad de derecho público como lo es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual se consideró que la competente para conocerlo, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2 Folios 33 y 40 a 49 3 Folios 52 a 63 4 Folios 88 y 87 Por lo tanto, estimó que “la situación jurídica resuelta por esta Sala resulta de la aplicación de las normas jurídicas que podían subsumirse a los presupuestos fácticos dispuestos, además se argumentó frente a la esfera de validez de las premisas jurídicas adoptadas por la sala y se justificaron las razones substanciales que permitían la aplicación de cada una de las premisas y su paso a la conclusión. En ese sentido la

providencia se encontró debidamente argumentada lo que de suyo conlleva a la inexistencia de alguna conducta que pueda considerarse como falta disciplinaria…”5.  Se allegó copia de la decisión emitida en Sesión 055 del 27 de mayo de 2011, por medio del cual esta Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Maribel del Carmen Calderón Llinás contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros6. CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que los funcionarios indagados fungen como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así: El doctor JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNE identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.535.076 desde el 1° de agosto de 2001 en propiedad. 5 Folios 71 y 72 6 Folios 89 a 97 El doctor EFRAÍN ALFONSO YÁÑEZ RIVEROS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.239.709 desde el 12 de julio de 1999 en propiedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los doctores JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNE y EFRAÍN ALFONSO YÁÑEZ RIVEROS, MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA por presuntas irregularidades presentadas en el proceso 2008-00899 promovido por la señora Maribel del Carmen Calderón contra el Distrito de Barranquilla, toda vez que al momento de desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia, favorable a los intereses de la demandante, declararon probada la excepción de falta de jurisdicción y promovieron un conflicto de competencias con la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, a juicio de la quejosa, “infringió el derecho a la defensa de la actora de tal forma que quebrantó la normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y Código de Procedimiento Laboral y el Decreto 1848 de 1968…”. En este orden de ideas, demostrado se encuentra que el 19 de octubre de 2009 correspondió por reparto al Magistrado BALAGUERA TORNE, la apelación de la sentencia dictada el 28 de julio de ese año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual se había condenado al demandado a pagar a la demandante, una pensión sanción. El 21 de junio de 2010, el citado funcionario registró proyecto de decisión y el

30 de junio de 2010, la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los funcionarios indagados (porque la doctora Katia Villalba se encontraba de permiso); declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado, ordenando la remisión del expediente a la Oficina de reparto. Decisión que se encuentra amparada por el Principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario y para soportar tal determinación, es pertinente traer a colación los argumentos plasmados en la decisión atacada: “…ocurre que en casos como el que nos ocupa donde se pretende una pensión ajena al sistema de seguridad social integral y el demandado es una entidad de derecho público como lo es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se torna imperativo primeramente establecer si la justicia ordinaria laboral es competente para resolver en el fondo la solicitud de pensión, más en este caso donde la parte demandada interpuso la excepción de falta de competencia y el recurso se basó precisamente en ese aspecto. Es un hecho averiguado que para la época en que la actora se desvinculó de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA el 12 de agosto de 1992, dicha empresa estaba considerada como un establecimiento público del orden municipal. Así lo corroboró el Consejo de Estado en pronunciamiento emitido en el expediente 3773 de junio 11 de 1991, concepto que fue acogido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 1996,

radicado 8067. Así las cosas, por el hecho de que la accionante laboró al servicio de un establecimiento público, debe considerársele empleada pública. (…) En el sub lite no hay ninguna duda que la demandante tenía la calidad de empleado público; que además reclama una pensión a una entidad no perteneciente al sistema de seguridad social integral, por tanto aplicando las orientaciones de la Corte en los fragmentos jurisprudenciales reseñados anteriormente, forzoso es concluir que el litigio pensional sobre el cual versa este juicio no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral…” Así las cosas, es evidente que los funcionarios indagados, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, concluyeron que no la Jurisdicción ordinaria laboral no era competente para continuar con el conocimiento del asunto y por ende declararon probada la excepción propuesta por la parte demandada, la cual, además era el fundamento del recurso de apelación que estaban resolviendo. Decisión fundamentada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los indagados, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso laboral, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir,

que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de la derrotada en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la

Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de la quejosa frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria y en aplicación de lo normado en los artículos 737 y 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores JESÚS RAFAEL

BALAGUERA TORNE y EFRAÍN ALFONSO YÁÑEZ RIVEROS,

MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores JESÚS RAFAEL BALAGUERA TORNE y EFRAÍN ALFONSO YÁÑEZ RIVEROS, MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste

proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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