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CSDJ - F11001010200020120291300ADJUNTA20130131145551-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120291300ADJUNTA20130131145551-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintidós de enero de dos mil trece Radicado. 110010102000201202913 00 Aprobado según Acta Nº. 002 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Tercero Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento del proceso ejecutivo laboral, promovido a través de apoderado por la señora GEORGINA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación —Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $6.791.400,oo, correspondiente a la sanción moratoria, por no cancelación oportuna de las cesantías parciales previamente reconocidas en favor de su mandante, por lo tanto pide que se le de aplicación a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, por auto del 12 de octubre de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de Jurisdicción -fl. 15 y s.s.-, y ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad, por considerar que: “Aunque la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de antaño venía conociendo de asuntos que, como el presente, involucraban la ejecución de un acto administrativo (titulo ejecutivo) (sic) de donde se deducía la imposición de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; de las disposiciones en cita queda claro que la reforma al procedimiento contencioso administrativo, vigente desde el 2 de julio pasado, introdujo un cambio sustancial respecto de la jurisdicción encargada para conocer de estos asuntos, el cual es entendible si se tiene en cuenta la precisión y claridad con que fue definido el tema de los títulos ejecutivos y el nuevo objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Como dentro del presente asunto se pretende la ejecución de un acto administrativo, como lo es la Resolución No. 0079 de marzo 1 de 2011, con su constancia de notificación y ejecutoria, entre otros documentos, que en sentir de la parte actora constituyen un titulo (sic) ejecutivo complejo a cargo de La Nación – Ministerio de Educación, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

A lo considerado se suma que la obligación que aquí se persigue no proviene de una relación laboral propiamente dicha, es decir aquella que emana de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el articulo (sic)105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si no (sic) que ella deviene de una relación legal y reglamentaria, como lo es la que sostiene la demandante como empleada pública en su calidad de docente de aula grado 08, circunstancia que toca directamente con aquella relacionada con los procesos de que trata el numeral 4 del artículo 104 ibídem, por tanto tampoco es dable aplicar el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que existe norma especial.” Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de oralidad de la ciudad de Neiva, en providencia del 15 de noviembre de 2012, dispuso la remisión a esta Superioridad para que resuelva el conflicto, por cuanto "el contenido del numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A, no es una excepción más que atribuya a esta jurisdicción la competencia para tramitar estas ejecuciones, habida cuenta que dicha norma es de carácter enunciativo y sustancial, pues no se infiere de su redacción que ese haya sido el propósito del legislador. Contrario sensu, la finalidad del artículo 104 ibídem, fue la enunciar y concentrar en una sola norma las competencias que se encontraban dispersas en distintas leyes, que generaban dificultades a la hora de definir el juez competente, y que comprometían el derecho de acceso a la justicia de los

usuarios de la misma. Siguiendo la misma línea argumentativa, tendría que concluirse además que, como se mantuvieron inmodificables las obligaciones que son objeto de ejecución por esta autoridad, continúa perenne la regla general de competencia contenida en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 23° del Código de Procedimiento Laboral, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria laboral, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, entendida como relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen…”1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Oralidad y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Neiva. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, promovida contra la Nación —Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago por al suma de $6.791.400.oo, correspondiente a

la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales previamente reconocidas, por lo tanto pide que se le de aplicación a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 1 Folios 22 a 25. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución No. 0079 del 1 de marzo de 2011 -ver fls 9 y 10 vto, por la cual se le reconocieron las cesantías parciales para reparaciones locativas, en virtud de la relación laboral que ostenta con la Institución Educativa JUAN DE CABRERA del Municipio de Neiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la

competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda considerarse que se trata de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las Jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la Laboral Ordinaria. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo

se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 10 de Octubre de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué Jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la Jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar

ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. En virtud de lo anterior ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, quien estima la competencia en la Justicia Contenciosa Aministrativa por lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, viene esta Colegiatura como Juez del conflicto, sosteniendo (ver providencia emitida con ocasión del radicado 110010102000201202235 - 00 aprobado el 10 de octubre de 2012): “En el asunto sub exámine, a la demanda se aportaron las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado, por lo tanto, los intereses que pudo generar esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley. No se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento mismo, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna

indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dineros en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades

públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación especifica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este item normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditare la naturaleza del título bajo las premisas legales reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se haya planteado nuevos ejecutivos en el artículo 197 diferentes a los del artículo 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo precepto enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de

expresa regulación de inmediata aplicación. El permitir cualquier clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia”. Así las cosas, bien debe precisarse que como se han planteado la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto ajeno al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo suficiente para concluir, de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la Justicia Ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otra Jurisdicción, como sucede en autos. No tiene entonces aptitud legal el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico para ejercer su Jurisdicción, no le fue otorgada por el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, ello precisamente traduce Jurisdicción y Competencia. Por ende, habrá de adscribirse la competencia del caso de autos, a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de la demanda ejecutiva, incoada por el apoderado de la señora GEORGINA CASTAÑEDA RAMIREZ, contra la Nación, Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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