CSDJ - F11001010200020120291500ADJUNTA20130125092614-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120291500ADJUNTA20130125092614-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202915 00 / 1893C Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Tercero Administrativo Oral, ambos del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de única instancia presentada a través de apoderado judicial por la señora SONIA DÍAZ CASTRO en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica La señora SONIA DÍAZ CASTRO, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra La Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales (Reparto) de Neiva, con el fin de librar mandamiento de pago en contra de la citada entidad, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($7.596.144.oo), “correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por el valor
de $70.992,oo, liquida desde el 13 de agosto de 2011 hasta el 27 de noviembre de Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202915 00 / 1893C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 2011 (107 días), fecha en la cual le cancelaron las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006 ”. (sic a lo transcrito) Como título ejecutivo se presentó copia de la Resolución No. 0364 del 8 de septiembre de 2011. (Fl. 7 del c.o) En los hechos de la demanda se indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 9 de mayo de 2011, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0364 del 8 de septiembre de 2011 y su pago se produjo el 27 de noviembre del mismo año, con 107 días de mora. 2.- Actuación Procesal Mediante auto del 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió RECHAZAR LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN, argumentando que: “En el asunto puesto a consideración de este Despacho Judicial se otea que la parte
de mandante, pretende la ejecución de una suma de dinero que, según afirma, corresponde a la sanción moratoria contemplada en los artículos 1º y 2º de la ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, o por el no pago o pago tardío las cesantías parciales reconocidas a través de un acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva-Huila”. Igualmente manifestó el Despacho que si bien es cierto, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de estos asuntos, en los que se persigue la ejecución de que tratan la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2011, también es cierto que con la expedición de la ley 1437 de 2011, que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “ahora la competencia para conocer de estas ejecuciones radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (Fls. 14-17 del c.o.) Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en proveído del 4 de diciembre de 2012, resolvió DECLARAR que CARECE DE Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JURISDICCIÓN, aduciendo que el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encargó de delimitar con precisión y claridad el objeto y los asuntos que conoce esta jurisdicción al establecer que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Así las cosas, concluye manifestando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratándose de procesos ejecutivos, únicamente conoce de los originados en condenas impuestas por la jurisdicción Contencioso Administrativa y las provenientes de obligaciones derivadas de contratos estatales.
Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. (Fls. 21-23 del c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202915 00 / 1893C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202915 00 / 1893C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Tercero Administrativo Oral, ambos del Circuito de Neiva,
con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de única instancia presentada a través de apoderado judicial por la señora SONIA DÍAZ CASTRO en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de librar mandamiento de pago en contra de la citada entidad, por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($7.596.144.oo), “correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por el valor de $70.992,oo, liquida desde el 13 de agosto de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011 (107 días), fecha en la cual le cancelaron las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006 ”.. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202915 00 / 1893C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Así, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202915 00 / 1893C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA vigentes”, haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la normatividad antes reseñada. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones2. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica
por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo3” (Negrilla fuera de texto). En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación 2Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, las siguientes providencias, ambas con ponencia de
quien en esta oportunidad cumple igual cometido: Rads. N° 110010102000201200572 00/ 1744C y N° 110010102000201200344 00/1727C, ambos resueltos con Autos del 22 de marzo de 2012 (Acta N° 23). 3 Sentencia del 7 de marzo de 1951. Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 4 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. … También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación,
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o
frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo copia de la Resolución No. 00364 del 8 de septiembre de 2011, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparaciones locativas a la demandante, por tanto, el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que al accionante sólo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario. Es más, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 20015, por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago 5 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”. Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201202915 00 / 1893C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA reclaman los demandantes ya fueron reconocidas por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que los accionantes deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque
con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, el conocimiento de la demanda ejecutiva de única instancia presentada a Página 13 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202915 00 / 1893C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA través de apoderado judicial por la señora SONIA DÍAZ CASTRO en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial