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CSDJ - F11001010200020120291800ADJUNTA20130128113239-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120291800ADJUNTA20130128113239-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201202918 00

Aprobado según Acta de la misma fecha. Conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora LUZ DARY MORCILLO ESPAÑA contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila y la Nación - Ministerio de Educación Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora LUZ DARY MORCILLO ESPAÑA promovió acción ejecutiva laboral el 10 de octubre de 20121, contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, con el fin dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, se libre mandamiento de pago por la indemnización moratoria, dada la tardía cancelación de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva, mediante la Resolución 0791 del 17 de marzo de 2010, notificada personalmente a la interesada el 26 de marzo de 2010.

La anterior solicitud la hizo el apoderado, con base en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales, en este caso particular fueron reconocidas mediante resolución No. 0791 del 17 de marzo de 2010; expresó el abogado que la moratoria se causa desde el 5 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010, fecha en la que se cancelaron de las cesantías parciales, por una suma $12’666.8372. En principio la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien con auto admisorio del 11 de octubre de 2012 manifiestó su falta de competencia. Sustentó el despacho judicial su falta de 1 Folio 7 cuaderno original 2 folios 3-4 del cuaderno 1 competencia con fundamento en la expedición de la Ley 1147 de 2011, ya que la norma aclaró y amplió las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adecuándose el asunto a los artículos 297, 104 numeral 6, 152 y 155 numeral 73. Este Despacho en aras de resolver este conflicto de diferentes jurisdicciones, entiende que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Huila, enunció las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y no por la ley 1147 de 2011. Trasladada la actuación al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito

de Neiva, mediante pronunciamiento del 29 de noviembre de 2012, declaró igualmente su falta de competencia, por cuanto consideró, que no se discute la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, sino el cumplimiento del mismo. Adicionalmente manifestó, que la mención que hace el artículo 297 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una enunciación de los documentos que constituyen título ejecutivo, sin indicar factor de competencia alguno, como si lo hacen los artículos 104 y 1054. De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo. 3 Folios 16 y 17 del cuaderno 1 4 folios 22-23 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Huila y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora LUZ DARY MORCILLO ESPAÑA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huilade conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270

de 1996. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago en favor de la señora LUZ DARY MORCILLO ESPAÑA, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por la Secretaria de Educación Municipal de Neiva. En efecto, el artículo 100 del Código Procedimiento Laboral, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (subrayado fuera del texto). En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 0791 del 17 de marzo de 2010 expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, mediante la cual le reconocieron las cesantías parciales a la actora, así como, fotocopia de la notificación personal que se le hizo a la señora LUZ DARY MORCILLO ESPAÑA el 26 de marzo de 2010 y fotocopia del recibo de pago. Solicitó la moratoria del pago de sus cesantías parciales desde el 5 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010.

Por otro lado, se debe tener plena claridad que las competencias atribuidas a los diferentes despachos judiciales están establecidas en la Constitución Política, leyes y demás normas que las desarrollan, en el caso de los despachos contenciosos administrativos, sus funciones y competencias están contenidas entre otras en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el operador jurídico al hacer el análisis o examen jurídico para su aplicabilidad, debe tener en cuenta que ésta se debe leer e interpretar de manera armónica y de acuerdo al título o capítulo que se va desarrollando. Es así como la Segunda Parte de la precitada norma, en los artículos 103 a 109 se encargó de definir la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sus funciones jurisdiccionales y consultivas. En el Título I de esa Segunda Parte, se establecieron los principios y objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el artículo 104 se dispuso la citada jurisdicción además de las funciones dadas por la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, conocerá de los procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones

propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Mientras que el Título IX, de la Ley 1437 de 2011, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo. En efecto, el artículo 297, señala cuatro (4) tipos de títulos ejecutivos que son:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los

contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Ahora, revisada la actuación se advierte que en el caso de estudio no se adecua a ninguna de las anteriores alternativas que consagra la citada norma. Adicionalmente, si bien es cierto que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación de Huila, no es menos cierto, que en ese litigio NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, por lo que resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como precedente reciente esta Sala se expresó en el proceso de radicado No. 110010102000201200794 00, siendo ponente el Doctor Jorge Armando Otálora Gómez, en donde e uno de sus apartes textualmente expresó: …“Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra

discusión fuera de esas significaciones o conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el asunto sub-lite, es el pago de unos intereses de mora”… Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior de un proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto de una sentencia ejecutiva emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Norma que continua vigente al momento de expedir el presente

fallo.

Es decir, que la obligación que se encuentre expresamente aceptada, reconocida, sea acto administrativo, documento privado, titulo valor o sentencia debidamente ejecutoriada, constituye plena prueba, la cual por obvias razones puede ser demanda ejecutiva. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los juzgados administrativos empezaron a conocer a de los procesos ejecutivos partir del 2 de julio de 2012, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 0791 del 17 de marzo de 2010, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías parciales allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de

la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Visto lo anterior, se puede concluir que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.P.A., el C.A y la Ley 80 de 1993. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora LUZ DARY MORCILLO ESPAÑA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila-, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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