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CSDJ - F11001010200020120291900ADJUNTA20130228083813-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120291900ADJUNTA20130228083813-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ESTA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor MANUEL ANDRÉS FIERRO contra el FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCALES DEL MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201202919-00 (5004-14) Aprobada según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor MANUEL ANDRÉS FIERRO GUTIÉRREZ contra LA

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202919 00 (5004-14)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral el día 20 de abril de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial del señor Manuel Andrés Fierro Gutiérrez contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en razón de la sanción moratoria en que incurrieron los inculpados en referencia, por concepto del no pago oportuno de las cesantías parciales, concedidas mediante la Resolución No. 2586 del 30 de julio de 2010, valor estimado en la suma de $5’973.629,00, liquidadas a partir de 16 de septiembre de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual se produjo el respectivo pago (fl.1 al 18) . 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 23 de abril de 2012, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mediante auto del 19 de junio de 2012, se manifestó sobre la existencia de título ejecutivo, que era

necesario provocar el pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional, para poder hacer efectivo el pago de la sanción por mora de las cesantías, invocando como fundamento el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresó “(…)será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme (...)”. Por último, negó el mandamiento de pago, ordenando la entrega de la demanda y sus anexos al apoderado Judicial de la parte demandante, para los fines pertinentes (fl.2025 c.o). El actor interpuso recurso de reposición contra el referido auto, fundamentando su inconformidad en vasta jurisprudencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y del Consejo de Estado, Corporación que mediante Sentencia del 27 de marzo de 2007 indicó lo siguiente: “(…) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía(…)”. Finalmente, el 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202919 00 (5004-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones actor pidió revocar el auto que resolvió negar el mandamiento de pago

ejecutivo, para que en su lugar se ordene librar mandamiento de pago del mismo. Con base en los argumentos expuestos el despacho Judicial confirmó su decisión mediante auto de 13 de julio de 2012. Expuesto lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso acción de tutela ante el Juez del Circuito de Neiva, contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, con fundamento en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales fueron tutelados por ese Despacho, por consiguiente ordenó dejar sin efecto el auto de 19 de junio de 2012, que negó el mandamiento ejecutivo de pago, con relación a la decisión proferida por la primera instancia del conocimiento. A través de auto de 18 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, en acatamiento a la decisión del Juez Constitucional que ordenó proferir otro auto con un análisis de la pretensión ejecutiva, resolvió, finalmente, rechazar la demanda por falta de jurisdicción y enviarla al Juzgado Administrativo – Reparto de Neiva, considerando que entre el actor y la parte inculpada no existía ningún tipo de relación de trabajo propiamente dicha, pues no había emanado de un contrato de trabajo ( Art. 105-4 CPACA ), sino era proveniente de una relación legal y reglamentaria ( Art. 104-4 CPACA ), revistiendo la calidad de empleada publica como Docente Grado 2 y accionante, razón por la cual era competente el Juez Administrativo

( fl. 128 al 131 c.o ).

4. Mediante acta individual de reparto, el día 16 de noviembre de 2012, fue allegado el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, y en auto de 29 de Noviembre de 2012 expresó que el reconocimiento de pago reclamado por el demandante ya se materializó a través de la Resolución No. 2586 de 30 de julio de 2012, y por la misma razón,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202919 00 (5004-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones no se esta discutiendo la legalidad de este acto administrativo, sino el cumplimiento del mismo, “(…) finalmente, considera el suscrito, que la mención de titulo ejecutivo que hace el artículo 297 numeral 4 del CPACA es la enunciación de los documentos que constituyen título ejecutivo sin indicar factor de competencia alguna, como si lo hacen los artículos 104 y 105 ibídem (…)”. Por lo anterior, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para determinar a quien corresponde la competencia ( fl. 136 al 138 c.o ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o al considerar su falta de competencia, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202919 00 (5004-14)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores dentro de los cuales se enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado

proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202919 00 (5004-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, sin coartar el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto:

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor MANUEL ANDRÉS FIERRO GUTIÉRREZ contra LA

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En el presente caso, se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria y la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por el actor, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria, en razón al retardo en el pago de las cesantías parciales a cargo de la entidad accionada. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202919 00 (5004-14)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por el actor, deviene del reconocimiento de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL HUILA, quien otorgó el pago de las cesantías parciales a la demandante, y en éste caso no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se resolverá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del articulo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “ los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad

con el régimen jurídico anterior”. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202919 00 (5004-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la

Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales solicitadas por el señor MANUEL ANDRÉS FIERRO GUTIÉRREZ, encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., dada a conocer en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE NEIVA, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE NEIVA y el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO LA MISMA CIUDAD, en

el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201202919 00 (5004-14) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 1 0 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

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