🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120460302ADJUNTA20180530140913-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120460302ADJUNTA20180530140913-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 110010102000201204603 02 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha

Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público – Carlos Alfredo Rodríguez Daza, Procurador 16 Judicial II Penal de Bogotá- contra sentencia proferida en noviembre 9 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual de un lado se “Declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en las presentes diligencias, adelantadas contra la señora LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de auxiliar de la justicia, en relación con los hechos acaecidos antes de noviembre de 2011 en el proceso ejecutivo singular Nro. 2010-0931 promovido por el Edificio Montreal 1M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. contra Edgar Calderón Gómez” de otro “ABSOLVER a la señora LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en condición de auxiliar de la justicia de los cargos

formulados en su contra, referente a no cumplir con los requerimientos del 31 de agosto y 17 de septiembre de 2012 para rendir cuentas y la entrega del inmueble dejado bajo su custodia”. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se origina por queja presentada por la señora ESPERANZA CALDERÓN en agosto 2 de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en la cual señaló que la señora LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su condición de Auxiliar de la Justicia, en junio 17 de 2011 secuestró el bien inmueble (apartamento) identificado con matrícula inmobiliaria 50N 20082995 de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, que desde agosto del año 2011 solicitó al despacho de conocimiento requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas justificadas de su gestión y la entrega del inmueble, haciendo caso omiso.

Anexó con su escrito: -Copia de memorial de febrero 3 de 2012 mediante el cual la apoderada de los demandados en proceso ejecutivo Nro. 2010-0931, solicitó ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, que se liquidaran las costas procesales con el objeto de dar por terminado el proceso por cuanto la obligación fue cancelada en su totalidad, aunado a que se oficiara al secuestre designado para que hiciera entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50 N – 20082995, toda vez que se está usufructuando el arriendo de dicho bien cuando ya se pagó la totalidad del

crédito, igualmente se le requiriere para que rindiere cuentas de su gestión (fl 3 del expediente). -Copia de telegrama de agosto de 2011 enviado por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá a la señora Lilia Martínez Hernández, requiriéndola para que en el término de 3 días rindiera informe de su gestión como secuestre del bien inmueble secuestrado en junio 17 de 2011 (fl 4 del expediente). -Copia de la guía de envío 900000860140 dirigido a la señora Lilia Martínez Hernández (fl 5 del expediente). A folio 6 obra el certificado de entrega al destinatario. -Copia de extractos de deuda de pago por concepto de administración del apartamento 516 del periodo de 1 de enero de 2011 al 31 de julio de 2012, signado por la Administrador del “edificio Montreal” (fls 14 a 16 del expediente). -Copia de certificación de agosto 1º de 2012 signada por el administrador del “edificio Montreal” que señala “que el apartamento Nro. 516 propiedad de la señora Esperanza Calderón se encuentra ocupado por arrendatarios, bajo la responsabilidad del secuestre nombrado por el Juzgado que tiene el embargo de esta propiedad por cuotas de administración” (sic). (fl 17 del expediente). -Copia de auto de mayo 10 de 2012 proferido por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se decretó la terminación de proceso ejecutivo de edificio Montreal contra Edgar, Rene, Esperanza y Emperatriz Calderón Gómez, por pago total de la obligación, ordenándose la

cancelación de las medidas cautelares decretadas (fl 18 del expediente). Indagación Preliminar.- Mediante auto de septiembre 26 de 20122, el Magistrado Instructor de primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar3 contra la auxiliar de justicia-secuestreLilia Martínez Hernández y ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Mediante oficio N. 0044 de enero 14 de 2012 el Juzgado Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2010 0931 (fl 27 del expediente). -Mediante oficio DESAJ13-CS-412 de febrero 5 de 2013 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señaló que revisado el aplicativo de auxiliares de la justicia y la hoja de vida que reposaba en ese centro de servicios la señora Lilia Martínez Hernández identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 52.099.828 se encuentra inscrita a esa fecha en la lista de auxiliares de la justicia para la ciudad de Bogotá desde agosto 1º de 2001 en los oficios de secuestre de bienes inmuebles y muebles (fl 29 del expediente). Apertura de investigación.- Mediante auto de noviembre 13 de 20134, el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria5 contra la auxiliar de justiciasecuestre-LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. 2Folios 20 y 21 del expediente. 3Se notificó mediante edicto de octubre 11 de 2013 según el folio 35 del expediente.

4 Folio 37 del expediente. 5Se notificó por edicto de noviembre 21 de 2014 según el folio 66 del expediente. Cierre de la Investigación.- Por auto de diciembre 18 de 2014 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 68 del expediente). Providencia que fue notificada por estado en febrero 10 de 2015. Auto de Cargos, mediante proveído de marzo 20 de 2015 el Seccional de instancia le imputó la falta gravísima descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 por el desconocimiento de los artículos 2281 del Código Civil, 10, 688 numeral 4º y 689 del Código de Procedimiento Civil, así como los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 al señalar: “De manera específica, los cargos atribuidos a la auxiliar de la justicia Lilia MARTÍNEZ Hernández consiste en que en el proceso ejecutivo Nro. 201000931 promovido por el edificio “Montreal” contra Edgar, Rene, Esperanza y Emperatriz Calderón Gómez no atendió los requerimientos del despacho judicial en el sentido de rendir cuentas comprobadas y detalladas de su gestión y reintegrar el bien inmueble que le había sido confiado en la diligencia de secuestro celebrada el 17 de junio de 2011, incumpliendo de esta forma lo previsto en los artículos 2281 del Código Civil, artículo 19, 688

numeral 3º y 689 del Código de Procedimiento Civil”. Se probó que por autos de 16 de agosto de 2011, 31 de agosto y 17 de septiembre de 2012 la Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá ordenó a la secuestre rendir cuentas detalladas de su gestión y la entrega real y material del bien inmueble dejado bajo su administración. Igualmente se demostró que por auto del 14 de enero de 2013 la Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión para llevar a cabo la diligencia de entrega de los demandados del bien inmueble embargado y secuestrado. Así las cosas, se ha demostrado que la Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y la apoderada de los demandados libraron telegramas a la secuestre solicitando la entrega del bien inmueble y que el 14 de enero de 2013 se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la cautela y a pesar de los reiterativos requerimientos del despacho y de su obligación de reintegrar el inmueble que le fue confiado, la auxiliar de la justicia no obró en consecuencia…por ende al desatender las instrucciones del despacho judicial en el sentido de rendir cuentas comprobadas de su gestión como administradora del bien inmueble y reintegrar el bien inmueble que le había sido confiado por su calidad de secuestre el 17 de junio de 2011, incumplió los deberes de rendir cuentas y entregar el bien”.

Por lo anterior, concluyó el Seccional de instancia que la aquí encartada secuestre LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, desatendió su obligación como Auxiliar de la Justicia de rendir los informes mensuales de la gestión que le fue ordenada y además la entrega del bien inmueble dejado bajo su custodia, pese a los requerimientos del Juez 72 Civil Municipal de Bogotá. Falta calificada como DOLOSA en atención al artículo 55 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de las obligaciones que el cargo le impone (fls 74 a 82 del expediente). Ante la falta de notificación personal del auto de cargos por parte de la disciplinada se le designó defensor de oficio, quién aceptó y se posesionó del mismo en mayo 21 de 2015 (fl 94 del expediente). Descargos.-La defensora de oficio designada presentó escrito en junio 23 de 2015 indicando que: “Respecto a los hechos narrados de la queja, NO me constan y me atengo a lo probado. Respecto a la formulación de cargos en contra de la señora Lilia Martínez Hernández en su condición de secuestre, me atengo a las pruebas arrimadas al proceso disciplinario, más aún cuando desplegué de manera diligente la labor de localización telefónica de la aquí disciplinada, labor que no fue exitosa…” (fls 102 y 103 del expediente). Mediante auto de agosto 3 de 2015 el Magistrado Sustanciador de instancia relevó al defensor de oficio designado a la encartada por la falta de argumentación en la defensa presentada en etapa de descargos,

designándosele otro, quien se notificó del auto de cargos y procedió a rendir descargos en agosto 20 de 2015 señalando que las supuestas notificaciones a su prohijada fueron realizadas de manera superficial y nunca se trató de ubicarla por otros medios, aunado a que no se evidencia ningún tipo de detrimento patrimonial a las partes (fls122 y 123 del expediente). Auto que decreta terminación y archivo.- En esta etapa, la Sala de primera instancia emitió auto de agosto 10 de 2015 en el cual ordenó la terminación y archivo en favor de la auxiliar de la justicia encartada, por la conducta de no rendir cuentas de su gestión, pues los telegramas que se libraron para tal fin fueron enviados a una dirección diferente a la registrada por la auxiliar de la justicia en la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls 114 a 121 del expediente). La anterior decisión fue apelada en octubre 30 de 2015 por el Procurador Judicial II 16 en lo Penal, señalando que era un hecho indiscutible que la señora Lilia Martínez Hernández incumplió su deber como secuestre en el proceso ejecutivo Nro. 2010-931 en la medida en que no rindió cuentas de su gestión como administradora del apartamento 516 del “edificio Montreal”, pues no obra constancia alguna en el expediente ejecutivo como tampoco se hizo presente para la entrega del inmueble, lo que se deduce de los varios requerimientos efectuados por el despacho. Adujo que era obligación del secuestre estar pendiente de su gestión, rindiendo las cuentas y haciendo presencia en el proceso ejecutivo No. 2010931, aunado a que la dirección a la cual la requirió el juzgado fue la aportada por la auxiliar investigada, en el momento de suscribir la diligencia de secuestro (fls 133 a 137 del expediente). Una vez arribado el expediente de la referencia en apelación a esta Superioridad, mediante proveído de marzo 30 de 2016 con ponencia de la ex Magistrada María Rocío Córtes Vargas resolvió revocar la decisión objeto de apelación proferida en agosto 10 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, para que en su lugar se continuara con la actuación disciplinaria al considerar “La Sala no encuentra admisible como justificación, el hecho de no haber sido notificada en las direcciones y teléfonos registrados en la Unidad de Registro por la encartada, pues la disciplinable debió estar atenta a los requerimientos del Juzgado, sumado al hecho de que la dirección donde se requirió por el despacho fue la aportada por la investigada en las diligencia de secuestro”. Se ordenó además que la Sala de primera instancia procediera a ajustar el pliego de cargos proferido contra la investigada, pues afirmó que el régimen disciplinario a aplicar a los auxiliares de la justicia era aquél contemplado por el Código de Procedimiento Civil. Auto de obedézcase y cúmplase.- Mediante auto de junio 24 de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Superioridad, emitiendo el auto de julio 13 de 2016 por medio se variaron y ajustaron los cargos endilgados a la auxiliar de

justicia LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su calidad de secuestre porque presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias por desconocer los artículos 10,11 y los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4º del artículo ibídem, al señalar que: “…no obstante los requerimientos que le hizo el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá los días 16 de agosto de 2011, 31 de agosto y 17 de septiembre de 2012 dentro del proceso ejecutivo Nro. 2010-0931 promovido por el edificio “Montreal” contra Edgar, Esperanza, René y Emperatriz Calderón Gómez no rindió cuentas de su gestión, ni reintegró el inmueble que le había sido confiado a pesar de que era su obligación hacerlo tan pronto se le comunicó dicha orden judicial”. La conducta del auxiliar de la justicia LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ se considera grave, teniendo el grado de culpabilidad y el daño con este tipo de omisiones se le puede causar a la administración de la justicia y de acuerdo a la naturaleza de la conducta, se califica a titulo culposa”(fls 148 a 151 del expediente). Atendiendo que la auxiliar de la justicia investigada no se notificó de manera personal del auto anteriormente mencionado, el defensor de oficio designado si lo hizo, y mediante memorial de agosto 5 de 2016 señaló que “las supuestas notificaciones a la disciplinada fueron realizadas de manera

superficial, no se evidencia ningún tipo de detrimento patrimonial “y deprecó prueba en favor de su prohijada (fls 160 y 161 del expediente). Auto de pruebas.- Mediante auto de agosto 12 de 2016 el Magistrado de primera instancia dispuso ordenar las siguientes pruebas: -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 52.099.828 perteneciente a Lilia Martínez Hernández. En atención de lo anterior la Registraduría Nacional del Estado Civil informó mediante certificado de septiembre 5 de 2016 que la cédula de ciudadanía 52.099.828 se encuentra en estado “Baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos”(fl 171 del expediente). Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de septiembre 20 de 2016 se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa el defensor de oficio del encartado insistió en los mismos argumentos del escrito de descargos (fls 196 y 197 del expediente). El Agente del Ministerio Público conceptuó que “con fundamento en las pruebas allegadas por la quejosa, señora ESPERANZA CALDERON y de las allegadas al presente disciplinario, se puede establecer con claridad que la disciplinada LILIA MARTÍNEZ CALDERON en su condición de Auxiliar de la Justicia, en el proceso ejecutivo número 201000931 promovido por el edificio “Montreal” contra Edgar Calderón Gómez desatendió los requerimientos del

despacho judicial, toda vez que no rindió cuentas de su gestión, ni mucho menos se hizo presente al momento de reintegrar el bien inmueble que le había sido confiado en la diligencia de secuestro celebrada el 17 de junio de

2011. Esta obligación exigía a LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a presentar los informes mensuales de su gestión ante el Juez que la designó y hacer presencia en el Juzgado cuando fuera requerida, no hacerlo generaría no sólo un incumplimiento normativo sino perjuicios como ocurrió en el presente caso al no presentarse a entregar el inmueble.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en noviembre 9 de 2016 por un lado se “Declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en las presentes diligencias, adelantadas contra la señora LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de auxiliar de la justicia, en relación con los hechos acaecidos antes de noviembre de 2011 en el proceso ejecutivo singular Nro. 2010-0931 promovido por el Edificio Montreal contra Edgar Calderón Gómez “y de otro lado, “ABSOLVER a la señora LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en condición de auxiliar de la justicia de los cargos formulados en su contra referente a no cumplir con los requerimientos del 31 de agosto y 17 de septiembre de 2012 para rendir cuentas y la entrega del inmueble dejado bajo su custodia”. De la prescripción de la acción disciplinaria.

Señaló la Sala de primera instancia que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto y en virtud de esto el auto por medio del cual el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, requirió a la auxiliar de la justicia LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su condición de secuestre, para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, fue proferido en agosto 16 de 2011, razón por la que consideró la primera instancia que a la fecha de la sentencia el término de prescripción había sido superado. De otro lado, la primera instancia señaló que no pasaba lo mismo con los requerimientos que el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá le hizo a la investigada para la rendición de cuentas y entrega del bien inmueble mediante autos de agosto 31 y 17 de septiembre de 2012 y procedió a estudiar de fondo esa situación, considerando: “…se tiene que en proveído del 31 de agosto de 2012 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá le pidió a la señora Martínez Hernández que rindiera cuentas e hiciera entrega del inmueble dejado bajo su custodia, para lo cual se le envió el oficio No. 2509 a la Carrera 9 No. 14-36 oficina 305 de esta ciudad. Pues bien, con los elementos probatorios allegados al proceso se advierte que si bien es cierto que a la auxiliar de la justicia Lilia Martínez Hernández

en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez Setenta y dos civil municipal de Bogotá en auto del 31 de agosto de 2012 le fue enviado un oficio a la Carrera 9 No. 14-36 oficina 305 de esta ciudad para que entregara el bien materia del litigio sin que se pronunciara al respecto, también lo es que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, pues la comunicación no le fue enviada a la Carrera 9 No. 14-36 oficina 609 de esta ciudad que para efectos de notificación reposaban en la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.” Por lo anterior indicó que “no se pudo probar que la señora Liliana Martínez Hernández en condición de auxiliar de la justicia, incurriera en la falta disciplinaria…” y por ello la absolvió por dicha conducta (fls208 a 212 del cdno original). DEL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público como apelante único, representado por el Procurador 16 Judicial II Penal de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la sentencia de noviembre 9 de 2016 señalando: “…la aquí investigada no solamente omitió el deber de rendir cuentas al despacho de conocimiento, sino que tampoco acudió a los requerimientos que el despacho judicial le hiciera (Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá), para la diligencia de entrega del inmueble que se le había sido confiado en su condición de secuestre. Citaciones que ocurrieron los días 31 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2012, a la dirección suministrada por ella en la diligencia de secuestro adelantada por el

Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 14 de junio de 2011, según consta en el acta suscrita por las partes que intervinieron en ella. De lo anterior podemos afirmar que las conductas omisivas fueron más allá de noviembre de 2011”. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia de noviembre 9 de 2016 y se sancione a la auxiliar de la justicia investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, si confirma, modifica o revoca en sede de apelación la sentencia de primera instancia proferida en noviembre 9 de 2016 mediante la cual de un lado, se “Declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en las presentes diligencias, adelantadas contra la señora

LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de auxiliar de la justicia, en relación con los hechos acaecidos antes de noviembre de 2011 en el proceso ejecutivo singular Nro. 2010-0931 promovido por el Edificio Montreal contra Edgar Calderón Gómez” y de otro lado “ABSOLVER a la señora LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en condición de auxiliar de la justicia de los cargos formulados en su contra…” Límites de la apelación. Si bien se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de Segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso, no lo es menos que en este caso quien apela en interés de la sociedad es el representante del Ministerio Público quien señala que la investigada no solamente omitió el deber de rendir cuentas al despacho de conocimiento, sino que tampoco acudió a los requerimientos que el despacho judicial le hiciera para la diligencia de entrega del inmueble que se le había confiado en su condición de secuestre, citaciones que ocurrieron los días 31 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2012 a la dirección suministrada por ella en la diligencia de secuestro. En este punto se impone precisar que el Ministerio Público está facultado para recurrir tanto los aspectos que beneficien al disciplinable, como aquellos que lo perjudiquen, de modo que si guarda silencio, mal puede el

juez ad quem oficiosamente hacer más gravosa su situación6, (las negrillas son nuestras); así las cosas, en este evento al fungir como apelante únicamente el Procurador 16 Judicial II de Bogotá, sí le es dable a esta Superioridad revisar la sentencia absolutoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable en sede de apelación, pues el sólo hecho de que dicho recurso fuese interpuesto por el Ministerio Público en contra de los intereses de la disciplinada, cierra el paso a la limitante del principio de la no reformatio in pejus y abre el campo a esta Corporación como Juez de segunda instancia para la reforma en peor, pues en este caso no se cumple con la exigencia constitucional del artículo 31 de la Carta Política, esto es, la inexistencia del investigado como apelante único. La Corte Constitucional se ha ocupado del tema del principio constitucional de la no reformatio in pejus en muchas oportunidades. Veamos: - Cuando el recurso de apelación es interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (T-555,23 de octubre de1996). 6 Código Disciplinario del Abogado, comentado por uno de sus redactores el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, página 309, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2008. - Si el a quo incurre en error y el Estado, por intermedio del Ministerio Público, no lo considera, o es negligente en el ejercicio de su función, esa apreciación u omisión no puede ser subsanada por el ad quem, con base en

la legalidad, desconociendo “una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición”(Ídem). - La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Ministerio Público, revela su conformidad con los términos del fallo, e implica la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto (SU-598, 4 de diciembre de 1995). - El principio constitucional de la prohibición de la no reformatio in pejus prevalece sobre el de legalidad (SU-1722, 12 de diciembre del 2000). - La previsión del artículo 31 de la Carta es plena, clara, explícita, al establecer que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (ídem). - La prohibición de la “reformatio in pejus” es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (T-741, 22 de junio del 2000). - La defensa del interés público y la preservación del principio de legalidad, no radica en cabeza del disciplinado ni le corresponde a este asumir su carga. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en las leyes, es el propio Estado, por medio del Ministerio Público, el llamado a proteger y garantizar la efectividad de los derechos, valores e intereses de la comunidad. - Ni el principio de legalidad, ni ningún otro principio procesal, constituye límite constitucional válido a la garantía prevista en el artículo 31.2 superior. - El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. La

legalidad es una conquista en el derecho que garantiza certeza jurídica, no sólo de la conducta reprochada o de la sanción sino de la decisión judicial que sanciona o que absuelve al procesado. Este principio es una protección de la confianza en el proceso penal. - Los jueces están en la obligación de aplicar el principio de la no reformatio in peius, de la forma en que este resulte más garantista a los intereses jurídicos del disciplinado, por ser él quien detenta la titularidad del derecho subjetivo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política (T-082, 12 de febrero del 2002). - Si el superior adquiere competencia solo en función del recurso interpuesto por el procesado, no puede modificar en peor la sanción so pretexto de ejercer la tarea de control de legalidad. - El principio de legalidad debe ceder frente al respeto de los derechos individuales del procesado. La pregunta que surge es la siguiente: ¿Quién debe soportar la carga del error del juez? La respuesta no puede incluir al sentenciado. No existe ni debe existir norma que le imponga al autor la obligación de colocar en funcionamiento el aparato judicial para preservar el principio de legalidad de la sanción en contra suya. La protección del interés general de preservar el principio de legalidad no es responsabilidad del sancionado, sino de los órganos del Estado que representan dicho interés (SU-1553, 21 de noviembre del 2000). Así las cosas, si bien el principio antes referido supone la realización de la alocución “tantum devolutum quantum appelatum”, esto es, que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se limita para

revisar lo desfavorable, debe valorarse que en la institución de la prohibición de la reforma en peor, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...