CSDJ - F11001010200020120558201ADJUNTA20160909154002-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120558201ADJUNTA20160909154002-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201205582 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a los abogados FRANCISCO PÉREZ PATERNINA con CENSURA y a HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz– Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria por queja formulada el 11 de octubre de 2012 por Yenny Alejandra Acosta Villabona2, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados
FRANCISCO PÉREZ PATERNINA y HAROLD ENRIQUE PATERNINA
PÉREZ, para que la representaran judicialmente como parte actora en proceso ejecutivo de alimentos, el cual se promovió ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá con radicado No. 2005-01329; de igual forma, se les encomendó que iniciara proceso de aumento de cuota alimentaria. Sin embargo, a pesar de haber cancelado la suma de $500.000 como honorarios profesionales, abandonaron la gestión profesional encargada, lo cual impediría el pago de los alimentos de su menor hija. Anexó copias de los requerimientos hechos vía correo electrónico, recibo de pago de honorarios por $500.000, acta de conciliación fracasada, poder y contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de mayo de 20093. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura los certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se acreditó la calidad de abogados de los señores FRANCISCO PÉREZ PATERNINA identificado con C.C. No. 72.146.542 y T.P. No. 82.848; de igual forma el señor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ identificado con CC. No. 92.523.980, portador de la T.P. No. 127.556. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia4. 2 Folios 1 al 2 3 Folios 3 – 15 c. o. 4 Folios 18 y 49 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 14 de enero de 20135, ordenó la apertura de investigación disciplinaria solo contra el doctor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, posteriormente se inició proceso
disciplinario contra el doctor FRANCISCO PÉREZ PATERNINA, mediante decisión adoptada el 24 de enero de 20146. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Ante la la incomparecencia del doctor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ 7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8, por lo tanto, hasta el 26 de septiembre de 20139, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia del investigado y quejosa; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Una vez la quejosa se ratificó y amplió la queja indicó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos encomendado, el doctor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ no estuvo pendiente del mismo, pues siempre le manifestó al ser requerido sobre el asunto, que el proceso se encontraba al despacho, pero al acercarse al juzgado de conocimiento, encontró un auto donde se indicó que su apoderado no se había pronunciado respecto de la demanda. Por último, manifestó que el disciplinable aún tenía en su poder los documentos entregados para que desplegara su gestión profesional. Se escuchó al abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ en versión libre quien manifestó que con la quejosa se celebró un contrato de 5 Folio 19 c. o. 6 Folios 55 – 58 y Cd No. 2 c. o. 7 Folios 29 y Cd No. 1 c. o. 8 Folios 30 – 32 c. o. 9 Acta a folios 43 – 45 y Cd No. 1 c. o.
prestación de servicios profesionales el 11 de mayo de 2009, del cual también hizo parte el doctor FRANCISCO PÉREZ PATERNINA, quien se encuentra vinculado en la actualidad a la Rama Judicial; resaltó que dicho profesional del derecho desplegó gran parte de la gestión profesional encomendada por la señora Acosta Villabona, con quien no guarda ningún parentesco, pero trabajaban de manera conjunta. Respecto del proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, indicó que efectivamente se obtuvo el pago de las cuotas alimentarias adeudadas, sumas que le fueron entregadas a la querellante; con relación al proceso de incremento de cuota alimentaria, adujo haberse iniciado con diligencia de conciliación ante la Personería de Bogotá donde acudió el doctor PÉREZ PATERNINA, la cual fracasó por la inasistencia del convocado, sin embargo, se consideró que no se podía seguir adelante con dicho asunto, toda vez que había sido hostigada la quejosa por el padre de su menor hija, considerando que tácitamente el proceso culminaba allí. Posteriormente se decretaron como pruebas oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo promovido, con radicado No. 2005-01329 y se ordenó escuchar al
doctor FRANCISCO PÉREZ PATERNINA.
El 24 de enero de 201410, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el doctor HAROLD
ENRIQUE PATERNINA PÉREZ y el doctor FRANCISCO PÉREZ
PATERNINA como testigo; se corrió traslado del oficio No. 3537 del 25 de noviembre de 201311, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de 10 Acta vista a folios 55 – 58 y Cd No. 2 c. o. 11 Folio 48 c. o. Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Yenny Alejandra Acosta Villabona contra Diego Andrés Valencia de radicado No. 2005-01329. El Magistrado instructor procedió a realizar inspección al proceso allegado, donde avizoró que efectivamente el doctor FRANCISCO PÉREZ PATERNINA, actuó como abogado de la quejosa, por lo tanto, una vez se acreditó la calidad de disciplinable, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. Se escuchó la versión libre del abogado FRANCISCO PÉREZ PATERNINA, quien adujo que con el doctor Harold Paternina tuvo de manera conjunta una oficina hasta 17 agosto de 2010, toda vez que se vinculó con la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que efectivamente atendieron el asunto de la quejosa, asistiéndola dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, donde se desplegaron todas las actuaciones y se obtuvo el pago de las cuotas alimentarias adeudadas. Con relación al proceso de aumento de cuota alimentaria, indicó que dentro de dicha gestión se llevó a acabo diligencia de conciliación, la cual fracasó por la inasistencia del convocado, no obstante, se elevó acta donde se
constató su asistencia como representante judicial, el asunto llegó hasta dicha instancia ante la incomparecencia del progenitor de la menor. No se presentó la demanda toda vez que la quejosa no suministró mayor información ni prueba para iniciarlo y tampoco tuvo interés alguno para adelantar el proceso. Resaltó el hecho de que la quejosa estaba siendo objeto de presuntas amenazas por parte de su ex pareja. Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del disciplinado PATERNINA PEREZ12, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio13. Una vez fueron sometidas las diligencias a medidas de descongestión14, el 29 de julio de 201415, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se constató la asistencia de los disciplinables, sus defensores de oficio y la quejosa. El Magistrado Instructor luego de un recuento fáctico y procesal procedió a formular cargos contra los abogados FRANCISCO PÉREZ PATERNINA y HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, como presuntos responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la quejosa suscribió contrato, otorgó poder y pagó sus honorarios por $500.000 para que promovieran demanda de aumento de cuota alimentaria contra el señor Diego Andrés Valencia, pero, luego de fallida la diligencia de conciliación hasta el 21 de junio de 2011, se sustrajeron de adelantar el proceso judicial para el cual se les contrató, pues para dicha calenda la quejosa les manifestó vía correo electrónico su interés
en culminar con la gestión encomendada. Dicha conducta fue endilgada a título de culpa. Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, solo aceptó la revocatoria, el 5 de octubre de 201116. Se practicó ampliación de la queja, en la cual manifestó la señora ACOSTA VILLABONA que efectivamente no se inició proceso de aumento de cuota alimentaria, pues el doctor FRANCISCO PEREZ PATERNINA le comunicó que había sido vinculado a la Rama Judicial; el abogado Harold Enrique 12 Folio 86, 107 c. o. 13 Folio 90 c. o. 14 Folios 138 – 140 y 146 c. o. 15 Acta vista a folios 158 – 159 y Cd No. 3 c. o. 16 Folio 68 cuaderno anexo 1. Paternina Pérez quedó encargado del asunto, no obstante, transcurrió mucho tiempo y decidió no seguir adelante con la demanda, luego de recibir un correo de parte de la quejosa en donde le señalaba haber recibido amenazas de su ex pareja y padre de su menor hija. Audiencia de juzgamiento.- Debido a la incomparencia de los disciplinables y de sus defensores de oficio17, el 23 de febrero de 201618 se surtió la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de los defensores de oficio de los disciplinados; se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensora del doctor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PEREZ, quien refirió que teniendo en cuenta el material probatorio recolectado, indicó que el no trámite del proceso de aumento de
cuota alimentaria no se llevó a cabo a petición de la quejosa, luego de ser hostigada por parte del demandado, dejando de manifestar si quería seguir adelante con la presentación de la demanda encomendada. Seguidamente, la defensora del doctor FRANCISCO PEREZ PATERNINA manifestó como alegatos de conclusión que en razón a que su prohijado no se encontraba trabajando de manera conjunta con el doctor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PEREZ, debido a que fue vinculado a la Rama Judicial, tal como lo reconoció la quejosa en su escrito de denuncia, no estuvo a cargo del proceso de aumento de cuota alimentaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Folios 165, 181, 196 – 198, 210 – 212, 225, y 227 c. o.
18 Acta vista a folio 245 y Cd No. 4 c. o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante proveído adoptado el 31 de mayo de 2016 sancionó a los abogados FRANCISCO PÉREZ PATERNINA con CENSURA y a HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.. Coligió la sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que efectivamente la quejosa contrató el 11 de mayo de 2009 a los disciplinados para que promovieran en su representación un proceso ejecutivo de alimentos, respecto del cual no existe ningún cuestionamiento; no obstante
se les contrató también para que promovieran proceso de aumento de cuota alimentaria, del cual deviene el abandono profesional de los inculpados, toda vez que si bien se realizó diligencia de conciliación el 15 de octubre de 2009, y a la misma no compareció el señor Diego Andrés Valencia como convocado, los procesados desatendieron por completo el asunto confiado, pues no realizaron ninguna actuación, pretendiendo justificar su abandono en la presunta indecisión de la quejosa. Respecto de los alegatos de conclusión presentados, consideró el a quo que si bien los togados manifestaron que la quejosa les indicó verbalmente la decisión de declinar la demanda luego de recibir amenazas por el demandado, ello se desestimó con lo expresado por la querellante en su ampliación de la queja y de la comunicación realizada a los disciplinados vía correo electrónico el 21 de junio de 2011, donde les expresó que debido a su falta de gestión, daba por terminado el contrato suscrito. Lo que se observa en el plenario, es que después de resultar fallida la audiencia de conciliación para el aumento de la cuota alimentaria, es notoria la desatención de la gestión profesional encomendada, por parte de los abogados PÉREZ
PATERNINA y PATERNINA PÉREZ.
De otra parte, se indicó que no era de recibo la exculpación del doctor FRANCISCO PÉREZ PATERNINA, quien fue vinculado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de agosto de 2010, pues ello no se lo comunicó a la quejosa y tampoco se acreditó en el
plenario. Así las cosas, teniendo en cuenta las sanciones impuestas y en concordancia con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del doctor FRANCISCO PÉREZ PATERNINA para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de
CENSURA.
Con relación al abogado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ le fue impuesta sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, toda vez que cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a los hechos investigados. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 21 de junio de 2016, HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, bajo el argumento que no podía abusar de las vías de derecho ni promover una causa contraria a derecho, pues si bien fueron contratados para promover un proceso de aumento de cuota alimentaria. “Esta parte es de suma importancia para regular el grado la calificación de la eventual falta (artículo 45 ley 1123 de 2007) y demostrar que los perjuicios cometidos a la querellante no son de tal magnitud como si se tratara de un proceso de fijación de cuota de alimentos”19. De otra parte, resaltó que luego de llevada a cabo la diligencia de conciliación fracasada, por la inasistencia del demandado, la quejosa les
manifestó las amenazas que había recibido del padre de su hija por haberlo citado a esta diligencia, tal como lo reconoció en su declaración; no obstante, luego de realizar una evaluación del caso, de manera libre y profesional decidieron no acudir a la jurisdicción, por estar convencidos que no ameritaba la interposición de una demanda, al poder causar un grave conflicto familiar, estando legalmente legitimados los abogados para no continuar con el trámite de la demanda, cuando se está convencido que legalmente es improcedente y desgastaría el aparato jurisdiccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de Nuestra Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la 19 Folio 264 c.o. Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a estudio de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó en audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procede a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y de apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA y SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a los abogados FRANCISCO PÉREZ PATERNINA y HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, respectivamente como responsables de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la consulta.- Se procede a conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto del togado FRANCISCO PÉREZ PATERNINA, quien no interpuso el recurso de apelación y de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la sentencia condenatoria debe ser consultada. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos
suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción de la falta disciplinaria.- A los profesionales del derecho se les endilgó la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Es importante tener en cuenta, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
Debe esta sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que
se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- En primer lugar, se estudia la materialidad de la conducta endilgada al abogado FRANCISCO PÉREZ PATERNINA, quien no presentó recurso de apelación y por lo tanto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto a su actuar. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen a el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene claro que la señora Yenny Alejandra Acosta Villabona contrató el 11 de mayo de 200920 a los abogados FRANCISCO PÉREZ PATERNINA y HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, para que efectivamente promovieran hasta su terminación proceso de aumento de cuota alimentaria; en virtud de lo anterior, les fue entregado el 18 de agosto de 200921 la suma de $500.000 por concepto de honorarios para que promovieran dicha gestión profesional encargada. De tal forma, el 7 de octubre de 200922, se convocó ante la Personería de
Bogotá diligencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 15 de octubre de 200923, con el objeto de incrementar la cuota alimentaria que el señor Diego Andrés Valencia Holguín le suministraba a su menor hija, no obstante, la misma fue declarada fallida al no concurrir la parte convocada; así las cosas, a partir de dicha calenda, los disciplinados, no realizaron ninguna actuación encaminada a obtener el aumento de la cuota alimentaria. 20 Folios 7 – 8 c. o. 21 Folio 10 c. o. 22 Folio 14 c. o. 23 Folio 12 c. o. Ahora, respecto de ello la defensora de oficio del doctor FRANCISCO PÉREZ PATERNINA, adujo en sus alegatos de conclusión que debido a su nombramiento en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de agosto de 2010, su defendido no pudo seguir conociendo del asunto encargado; no obstante, tal como lo adujo la primera instancia, dicho nombramiento no se acreditó en el plenario, así mismo, no se lo comunicó a su cliente, sino que solo tuvo conocimiento de ello dentro del presente asunto disciplinario. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional de consulta, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto
es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.”24 La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así
como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”25 24 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 25 Ibídem (…) En lo referente al respeto de las garantías procesales con relación al disciplinado FRANCISCO PEREZ PATERNINA, se observa que contó con defensor de oficio, y en otras oportunidades asumió directamente su defensa, solicitaron pruebas, asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional, presentó alegaciones, en fin, estuvo muy atento en la protección de sus derechos, La sanción impuesta por la Sala a quo, de censura, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. De manera que se observa que el disciplinado respecto
de quien se consulta la sentencia, estuvo rodeado de todas las prerrogativas que otorga la ley, en cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa e in dubio pro disciplinado, Razón por la cual no se hará ninguna modificación a la sanción impuesta. Otro aspecto de esta sentencia, es el relativo al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HAROLD ENRIQUE PATERNINA PEREZ, el cual se estudiará, solo respecto de los asuntos planteados como motivos de inconformidad con la providencia recurrida, circunscribiéndose a ello, el análisis de esta instancia, o a los asuntos que inescindiblemente resulten ligados con la alzada. De tal manera, el escrito de apelación26 presentado por el doctor HAROLD ENRIQUE PATERNINA, están encaminados a que se revoque la sentencia sancionatoria para que en su lugar se le absuelva, toda vez que luego de llevada a cabo la diligencia de conciliación fracasada, la quejosa les manifestó las amenazas que había recibido del demandado por haberlo citado a esa diligencia, tal como lo reconoció en su declaración; no obstante, luego de realizar una evaluación del caso, de manera libre y profesional decidieron no acudir a la jurisdicción, por estar convencidos que no ameritaba la interposición de una demanda, al poder causar un grave conflicto familiar, estando legalmente legitimados los abogados para no continuar con el trámite de la demanda, cuando se está convencido que legalmente es improcedente y se desgastaría el aparato jurisdiccional.
Dichos argumentos de alzada no son de recibo por esta Sala, toda vez que la quejosa les requirió vía correo electrónico los días 21 de junio de 2011, 15 y 19 de junio 201227 para que hablaran del proceso de aumento de cuota alimentaria, pues no era su deseo continuar con el mismo y solicitaba la devolución del dinero debido a su inactividad en el asunto encomendado; por lo tanto, no se entiende por que ahora pretende que la inactividad del proceso encomendado sea atribuido a su cliente, bajo las presuntas amenazas presentadas por la ex pareja de la quejosa, cual ilustradamente se observa un notorio abandono en las diligencias encomendadas. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en 26 Folio 264 del c. o. 27 Folios 3 – 5 c. o. modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues la inactividad de los disciplinados en la gestión profesional encomendada por su cliente, genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales, por lo tanto, genera un mal ejemplo y desconfianza respecto de quienes tienen por misión hacer valer y proteger los derechos de los miembros
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