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CSDJ - F11001010200020130000100ADJUNTA20130128122959-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130000100ADJUNTA20130128122959-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.: 110010102000201300001 00 Aprobado según Acta de la misma fecha Conflicto de competencia: Entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo municipio.

Decisión: Inhibirse de dirimir conflicto.

ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Calí – Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo municipio, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, cuya pretensión es el reconocimiento de la relación laboral entre el Señor HUMBERTO VÁSQUEZ CANIZALES y la empresa AMERICANA DE VIGILANCIA LIMITADA, sigla AMERICAN VIG LTDA, de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura. ANTECEDENTES De acuerdo con lo esgrimido en el plenario, se observa que el señor HUMBERTO VÁSQUEZ CANIZALES, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, cuya pretensión es el reconocimiento de la relación laboral con la empresa AMERICANA DE VIGILANCIA LIMITADA, sigla AMERICAN VIG LTDA., con el fin de que se

reconozcan y paguen los emolumentos de índole prestacional relacionados con Cesantías, intereses a las Cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnizaciones moratorias e intereses, los derechos que se encuentren probados en el desarrollo del proceso, así como las costas y agencias en Derecho. (fls. 12 a 19 del c.o). Inicialmente la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el que estudio el asunto, a través de Auto Interlocutorio No. 2375 del 17 de Julio de 2012 (fl. 20), consideró no tener competencia para avocar conocimiento, dado que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual ordenó remitir el proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, de reparto de Cali, correspondiéndole finalmente al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de ése municipio (fl. 21). A su turno el despacho anotado, a través de Auto Interlocutorio No. 1166 del 21 de Septiembre de 2012 (fl. 24), resolvió devolver el negocio por considerar que la suma de la totalidad de las pretensiones superaba la cuantía mínima estimada, concluyendo que por tal motivo no es procedente tramitar el asunto como un proceso ordinario de primera instancia. En consecuencia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del mismo municipio, ordenando de contera

remitir el proceso a esta Superioridad, con el propósito que se dirima a quien corresponde el trámite de éste asunto. CONSIDERACIONES En atención a que el conflicto propuesto para el caso objeto de estudio, excede la órbita de la competencia de ésta Corporación, resulta claro para ésta Sala que no es posible entrar a decidir sobre el presente caso, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”. Con el propósito de fortalecer los argumentos de la sala para el presente caso, es preciso traer a colación un precedente horizontal de ésta Corporación, en el cual fueron analizados presupuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en el presente caso, con base en los cuales el 18 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, planteó los siguientes argumentos relacionados con los conflictos de competencias presentados entre dos despachos de la misma jurisdicción.1 En ese sentido, la Jurisdicción debe ser entendida desde dos aspectos, el primero de ellos: como el poder o autoridad que se tiene para aplicar las leyes a los casos particulares de acuerdo con el concepto general de administrar justicia y de decidir de manera definitiva los conflictos de intereses; y el segundo, como el conjunto de atribuciones Estatales que corresponden en

una materia y en el ámbito de competencia a una estructura orgánica, jerarquizada perteneciente a la Rama Judicial. Es así, como la Constitución Política reconoce la existencia de diferentes jurisdicciones, entre ellas la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales “indígenas y jueces de paz”, la coactiva y la penal militar, aunque ello no implica una enumeración taxativa excluyente. La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, 1 Sentencia, 18 de enero de 2012, Rad. 110010102000201103231 00, M.P. JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ.

Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes. En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. De igual manera sobre estos asuntos se ha referido la Corte Constitucional, en sentencia C – 037 de febrero 5 de 1996, en la cual expuso: “ (…) No puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de

dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. (…) “.2 Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal 2 Corte Constitucional, sentencia C – 037 de febrero 5 de 1996. Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria. La precitada norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Así las cosas, encuentra esta Sala que la competencia para dirimir el conflicto aquí planteado se encuentra reservada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como quiera que en el presente caso, se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas de Calí – Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo municipio. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente a la mencionada Corporación, para que defina a cual de los Juzgados en contradicción, le corresponde conocer de la demanda ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Calí – Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo municipio, por falta de competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y copia de la presente providencia a los precitados juzgados, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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