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CSDJ - F11001010200020130000301ADJUNTA20130620093219-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130000301ADJUNTA20130620093219-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300003 01 Aprobado Según Acta No. 043 de la misma fecha

Accionante: MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados

PEDRO ALONSO SABABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, dentro del amparo constitucional al que acudió MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ, en contra de las

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA.

I.- HECHOS El señor MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. La señora Lais Parra Rodríguez radicó querella en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con base en la cual el 8 de mayo de 2012 resultó sancionado con 8 meses 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente) y Manuel Dagoberto Caro Rojas. de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Apelada la decisión, mediante sentencia emitida el 3 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo decidido. En su sentir, los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia están incursos en defecto fáctico por inexistencia de pruebas que sustenten las faltas disciplinarias por las cuales se sancionó, lo que apoya con el concepto favorable del Ministerio Público y en los salvamentos de voto de dos

Magistradas, quienes sostuvieron que debía absolverse por un indebido juicio de tipicidad, de donde se infiere que también considera la existencia de defecto sustantivo al afirmar, además, que una eventual nulidad por error en la tipificación de la falta, implicaría un traslado de una carga en su contra. Por lo expuesto, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, sin que expresamente señale las medidas a adoptar para el restablecimiento de dichas garantías. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por parte del Consejo Superior de la Judicatura (fl 32 cuad. principal), en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art. 42 de la Ley 1474 de 2011 por la Corte Constitucional, que otorgaba competencia a esta Corporación para darse su propio reglamento con base en el cual se dispusieron las Salas Duales para conocer acciones de tutela en primera instancia, mediante auto del 24 de enero de 2013 (fls 55 y 56) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a las accionadas, para que dentro de los 2 días siguientes ejerzan su derechos de contradicción y defensa. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Angelino Lizcano Rivera, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 30 de enero de 2013 (fls 60 a 68), solicitó negar la

acción de tutela, al estimar que: (i) la decisión adoptada por la Sala es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, sin que se hayan afectado los derechos fundamentales alegados por el actor; (ii) durante el trámite de la actuación disciplinaria el señor Tapias Sánchez no alegó la inobservancia de la ley, por lo que resulta inadmisible que pretenda esgrimir ese argumento en la acción constitucional y, (iii) no se observa defecto alguno en las providencias objeto de reproche por vía constitucional y lo que pretende el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revivir un debate probatorio que ya finiquitó en la que se demostró la falta y la responsabilidad disciplinaria del encartado. 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima A través de oficio del 29 de enero de 2013 (fl 69), José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se dio por notificado de la acción constitucional y manifestó que dejaba al prudente y sabio juicio de la Sala resolver el amparo y pretensiones del mismo. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia completa del proceso disciplinario que se siguió en contra del tutelante. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia proferida el 5 de febrero de de 2013 (fls 70 a 77) el A quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que (i) el actor

no atacó el fallo de primera instancia arguyendo error en la valoración probatoria, lo que hace vano el análisis sobre las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) a pesar de lo anterior, no se observan yerros ostensibles y manifiestos en la valoración de la prueba y menos, que ésta haya sido recaudada ilegalmente y, (iii) aunque el actor no fundamenta el defecto procedimental, la Sala no observa que se hayan desconocido las reglas que regulan el proceso disciplinario. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido (fls 87 a 96), con base en que (i) en el recurso de apelación incoado contra el fallo sancionatorio de primera instancia sostuvo respecto de las pruebas, que no existió ningún ardid en el cargo por la falta a la lealtad y confianza al autenticar la letra de cambio e iniciar diferentes procesos en contra de la querellante y, (ii) los salvamentos de voto y el concepto del Ministerio Público respaldan su solicitud de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo

Corresponde determinar a esta Sala, si las providencias emitidas en su orden, el 02 de mayo y 03 de octubre de 2012, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Tolima y Superior de la Judicatura, por medio de las cuales el actor resultó sancionado disciplinariamente con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9º del art. 33 de la Ley 1123 de 2007, incurrieron en los defectos (i) fáctico por inexistencia de pruebas que fundamenten la falta disciplinaria por la que fue sancionado y, (ii) sustantivo por error en el juicio de la tipicidad de la conducta. Resolver el problema jurídico implica, en sentir de la Sala, seguir la dogmática constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Únicamente de acreditarse los requisitos formales de procedibilidad, esta Sala abordará el fondo del asunto, que se contrae a determinar la incursión o no de las demandadas en los defectos atribuidos por el actor. 5.3. En el caso concreto no se acreditaron de manera concurrente los

requisitos formales de procedibilidad En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional3, por cuanto el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, garantías de estirpe supralegal; (ii) en principio, se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que el actor agotó el recurso de apelación procedente contra la sentencia sancionatoria de primer grado. No obstante, este requisito debe 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. analizarse en armonía con el dispuesto en el numeral (v); (iii) es inoponible

el principio de inmediatez dada la razonabilidad de 2 meses y 9 días trascurridos entre el 03 de octubre de 2012, fecha de la adopción de la sentencia de segunda instancia y el 13 de diciembre de 2012 (fl 25 cuad. principal), día del reparto de la acción de tutela, por lo que resulta más que justificada la oportunidad para acudir al juez constitucional; (iv) no se trata en estricto sentido de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de las entidades demandadas en los defectos fáctico y sustantivo; (v) el actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones. Sin embargo, la vulneración de los derechos alegados por vía de tutela y los defectos en la actuación judicial de primera instancia, no fueron objeto de reproche a través del recurso de apelación, teniendo la posibilidad de hacerlo y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de las providencias judiciales emitidas en el proceso disciplinario que se le siguió. Como se puede observar, el caso concreto no supera los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, por cuanto el actor pudiendo alegar a través del recurso de apelación contra el fallo disciplinario la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo que considera afectados, no lo hizo, sin que se advierta ninguna circunstancia que le haya impedido actuar, de donde se infiere que en la práctica no se cumple la exigencia de subsidiariedad, por cuanto si para el accionante, se falló sin

pruebas suficientes o se presentó una tipificación inadecuada de las faltas atribuidas, tal reproche debió canalizarse mediante el recurso de alzada. Justamente, en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante afirma haber esgrimido tales argumentos en el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Verificado por esta Sala el mentado recurso de apelación (fls 183 a 187 del cuaderno del proceso disciplinario), encuentra que la fundamentación del mismo discurrió en el sentido de que durante el desarrollo de los diferentes procesos litigiosos a los que acudió como apoderado, que dieron origen al proceso disciplinario, actuó con diligencia en procura de los intereses de sus poderdantes sin menoscabar sus derechos, así como tampoco atentó contra la administración de justicia o la profesión de abogado y, menos obró con dolo. Es indudable entonces que los argumentos utilizados por el actor en la apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, en manera alguna pretendieron mostrar la vulneración del debido proceso por inexistencia de pruebas que fundamentaron la responsabilidad por incurrir en la falta por la cual resultó sancionado. Tampoco se direccionaron a evidenciar el error en el juicio de tipicidad de tal conducta, cuando el escenario natural para buscar la salvaguardia de los derechos que consideró afectados, era precisamente el proceso disciplinario. A su vez, el actor no justificó la omisión de esgrimir en dicho proceso los cargos que atribuye por vía de tutela a la actuación judicial de primera instancia. Menos aún censura

la decisión de segunda instancia con argumentos distintos a los que debió argüir en el mentado recurso, motivo por el cual esta Sala, como juez constitucional no está autorizada para enjuiciar aisladamente el fallo que definió la apelación. Desde esa perspectiva, el actor pretende convertir el amparo constitucional como una tercera instancia en el proceso disciplinario sancionatorio de las conductas en las que pueden incurrir los abogados, cuando es claro que este medio de defensa judicial tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas –dentro de las que se encuentran los juecesy de los particulares en los casos señalados por la Constitución y la ley, cuya procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o que existiendo, se busque precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable (arts. 86 C.P. y 01 del Decreto 2591 de 1991). Desde esa perspectiva, en sentir de la Sala, el caso concreto no supera los requisitos (ii) y (v) formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya relación es inescindible, vale decir, no basta con el simple agotamiento en este caso del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia (subsidiariedad), sino que los argumentos que lo sustentaron debieron haberse desestimado u omitido al definirse el recurso. De la misma manera, esas razones debieron fundar la acción de tutela para que la residualidad del amparo constitucional resultara

en la práctica acreditada (claridad en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción de amparo y haber alegado las irregularidades en el proceso ordinario siempre que hubiere sido posible). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala debe insistir en que dado el carácter de omnipresencia, normativo y vinculante de la Constitución en todas las áreas del derecho, a las autoridades judiciales les asiste el deber de cumplirla y hacerla cumplir, no solamente cuando actúan como jueces constitucionales al revolver una acción de tutela, sino en el ámbito de su competencia orgánica al definir asuntos propios de su respectiva jurisdicción4. Precisamente, siendo el proceso ordinario el primer escenario para asegurar la protección de garantías básicas y hacer vigente la Carta Política, la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente tiene 4 Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-713 de 2008 y SU-917 de 2010. carácter residual y, desde luego, excepcional5, sin que pueda utilizarse para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial, por cuanto no fue concebida como un instrumento alternativo o paralelo a los dispuestos por el legislador para la realización de los derechos6, así como tampoco obra como una simple concesión para que las partes corrijan sus errores producto de su incuria o negligencia procesal7, y de esa manera se recurra soterradamente a la solicitud de amparo, buscando corregir tales omisiones8. En ese orden de ideas, con la presente acción de tutela no hay duda que lo pretendido por el actor es abrir la puerta para enmendar la incuria en la que incurrió al no sustentar la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales directamente en el proceso disciplinario a través del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que resultó adverso a sus intereses. De tal forma que ante el incumplimiento de dos de los requisitos concurrentes de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias disciplinarias sancionatorias, esta Sala se encuentra relevada del examen de fondo de las presuntas irregularidades atribuidas por el actor a la actuación judicial. Por las razones anteriores se confirmará el fallo adoptado por el A-quo que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia SU-917 de 2010. 6 SU-622/01 y T-874 de 2009. 7 C-543/92, T-567/98, T-511/01, SU-622/01 y T-108/03. 8 Sentencias T-874 de 2009 y SU-917 de 2010.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional incoado por MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ, en contra de la

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez

RICARDO ZULUAGA GIL FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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