CSDJ - F11001010200020130000401ADJUNTA20130521073653-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130000401ADJUNTA20130521073653-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 035 de la misma fecha.
Proyecto registrado: catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201300004 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor RÉGULO ROJAS REINA contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Dual de Decisión No. 1 de esta Corporación2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez
El actor acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, en virtud de haber proferidos las sentencias de primera y segunda instancia, adiadas 10 de octubre de 2009 y 29 de marzo de 2012, dentro del proceso disciplinario contra abogado, radicado bajo el número 10011102000200902302. Anotó que al proferirse las decisiones atrás anotadas se incurrió por parte de las entidades judiciales, en defectos de orden sustantivo y fáctico, así: Defecto sustantivo: no se tuvo en cuenta que al momento de proferir la sentencia de primera instancia -octubre 10 de 2011-, ya habían trascurrido más de cinco (5) años desde la ejecución de los hechos constitutivos de la falta imputada, para lo cual se alegó que era de carácter permanente. Al respecto, sostuvo: “Esa clasificación que de la falta hace el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, es jurídicamente inadmisible. Lo primero porque el artículo 88 de la Ley 196 1971, no hace esa clasificación legal de las faltas disciplinarias, como erróneamente lo hizo el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en la precitada sentencia. De tal suerte que dicha clasificación y calificación que le ha dado a la falta es ilegal, violando con ello el principio constitucional de la legalidad de la pena previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, norma esta que consagra el derecho fundamental al debido proceso.
Lo segundo, porque desde el punto de vista fáctico y atendida la naturaleza jurídica del contrato de depósito, éste en un contrato real, y por tanto se perfecciona y consuma en un solo acto, es decir, con la entrega de los bienes muebles por parte del depositante al depositario. En este caso, dicho perfeccionamiento del acto jurídico ocurrió el día 11 de mayo de 2006, en la ciudad de Bogotá D.C., fecha que según el acta de la diligencia de restitución se constituyó el depósito de los bienes en cabeza del disciplinado por parte del depositante, es decir, por parte del Juez o del Juzgado 1 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. El acto jurídico de depósito de los bienes encontrados en la oficina materia de la restitución es un solo acto y se celebró por una sola vez y no durante todos los días, meses y años transcurridos después del día 11 de mayo de 2006, como erróneamente parece entenderlo el H. Consejo Superior de la Judicatura. Alegó que tampoco abusó de las vías del derecho, ni las empleó en forma contraria a su finalidad, pues como depositario aceptó colaborar con la administración de justicia, de modo que obró aparado en cumplimiento de un deber constitucional que lo exonera de responsabilidad disciplinaria Resaltó que tampoco obró desplazando a un auxiliar de la Justicia tal y como se aprecia en el fallo dictado por el Juzgado 18 Civil Municipal del Bogotá y el despacho comisorio 036 librado por el mismo juzgado. Así mismo arguyó la no aplicación del principio de favorabilidad de la pena, en tanto no se hizo uso de los artículo 57 y 63 del Decreto 196 de 1971, los
cuales contenían sanciones más benignas para el disciplinado. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Mediante auto del 24 de enero de 2013, el a quo admitió la acción incoada, ordenando las notificaciones de rigor y disponiendo el recaudo probatorio (fl. 90 y 91). Respuesta de la entidad accionada. (fl. 98 a 106). El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó con fecha 28 de enero de 2013, declarar la improcedencia de la acción o en su defecto negar el amparo deprecado con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, sostuvo el señor Magistrado, que no se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión controvertida data del 29 de marzo de 2012 y fue notificada el 27 de abril de la misma anualidad, transcurriendo más de 8 meses, lo que desvirtúa la urgencia e inminencia de la protección invocada. Indicó que la sentencia proferida por esta Superioridad fue sustentada: “…en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo proferido atendió los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como el debido proceso y el derecho de defensa…”. Sostuvo que la decisión atacada se profirió después de un exhaustivo análisis del fenómeno jurídico de la prescripción, de la totalidad de las pruebas que se allegaron durante el trámite y en consideración a que el abogado Régulo Rojas Reina siempre actuó en causa propia, agotando la
totalidad de las vías procesales que concede la Ley. Recordó que las acciones de tutela, por regla general, no proceden contra decisiones judiciales, posición ampliamente difundida en la jurisprudencia constitucional nacional. Indicó que la providencia discutida en sede de tutela no tiene defecto sustantivo, o fáctico y tampoco se evidencia la comisión de un error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, además no se evidencia la existencia del prejuicio irremediable alguno. Acervo probatorio. - La Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó el expediente disciplinario radicado No. 110011102000200902302. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 8 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que: “Verificando el contenido del radicado 110011102000200902302, que fue allegado como prueba a la presente actuación, se observa que la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de marzo de 2012 surtió su notificación en la Secretaría de esta Seccional entre abril 27 y mayo 10 del mismo año, pues en la primera fecha se enviaron las comunicaciones respectivas a todas las direcciones del abogado RÉGULO ROJAS REINA, a efecto compareciera a enterarse del fallo del ad quem en forma personal, y en la segunda se desfijó el edicto que se había fijado con ocasión de la no comparecencia del disciplinable al acto de
comunicación. Significa lo anterior que desde la fecha en que se notificó la sentencia disciplinaria de segunda instancia, hasta la presentación de la demanda que nos ocupa transcurrieron aproximadamente ocho meses de inactividad en cabeza del accionante. Considera este Juez Constitucional que no es proporcional el tiempo de ocho meses para acudir a la presentación de la acción si tenemos en cuenta que el trámite de las providencias que se emiten al interior del proceso disciplinario no establece en sus recursos un término tan extenso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor RÉGULO ROJAS REINA impetró, mediante apoderado, recurso de alzada, señalando que mal hizo la primera instancia al establecer un término para la presentación de la acción de tutela cuando, el mismo no se encuentra establecido ni en la Constitución Política, ni en el Decreto 2591 de 199,1 ni en el Decreto 1382 de 2000, ni en alguna otra codificación, por lo que no es dable al Juez Constitucional limitar el ejercicio de la acción imponiendo un plazo inexistente. Recordó que el paro judicial, afectó los tiempos para interponer la tutela, y que la culpa de la administración de justicia, no puede ser trasladada a los administrados. Adicionó que a su defendido se le sancionó con aplicación de la Ley 1123 de 2007, cuando la norma que regulaba estos procedimientos para el momento de comisión de la presunta conducta, era el Decreto 196 de 1971. Adicionó que la discriminación que hizo el fallador disciplinario entre conductas permanentes o instantáneas, no existe en la legislación
colombiana y por tanto, cuando se falló el proceso disciplinario, las conductas investigadas se encontraban prescritas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 28 de febrero de 2013, la acción de tutela correspondió por reparto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 6 de marzo de la misma anualidad, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que, con su votó, aprobó la ponencia de la decisión atacada, así sucesivamente, el señor Magistrado José Ovidio Claros Polanco, por la misma causa y, el doctor Angelino Lizcano Rivera, mediante escrito del 28 de enero de 2013, por contestar, en su calidad de Presidente de la Sala, la acción de tutela en primera instancia. - El expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión correspondiente el 8 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 863 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía
constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 3 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela, debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión atacada en principio, fue emitida el 29 de marzo de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta solo hasta el mes de enero de la presente anualidad, lo que evidencia que el actor dejó transcurrir aproximadamente 8 meses para acudir al Juez Constitucional. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia
SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó: “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela 4 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo, concluyó que: “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se
conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es
imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Así las cosas, se puede observar que el asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada para atacar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 29 de marzo de 2012 por presunto atropello directo a los Derechos Fundamentales del accionante, ya que en tal proveído se le sancionó, en su calidad de abogado, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. En este orden de ideas, encuentra la Sala que a la fecha de accionar, habían trascurrido más de ocho meses desde la ejecutoria de la sentencia atacada mediante la presente acción, razón por la cual se considera que la tutela no se impetró dentro un término razonable y tendiente a evitar una vulneración inminente de los derechos fundamentales del actor, por lo que no se encuentra cumplido el principio de inmediatez. Es tan evidente y contundente la falta de inmediatez en la acción de amparo, que incluso, a la fecha de interponerla, ya se habían superado con holgura los seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, que esta superioridad le había impuesto al accionante. En relación con el argumento del recurso de alzada, según el cual, el paro
judicial afectó la interposición en tiempo de la acción de tutela, debe expresarse esta Colegiatura en el sentido de sostener que no es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, es necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso especifico, para determinar si efectivamente éstos se encontraban abiertos o cerrados. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. En el caso sub examine, el material probatorio aportado al proceso, no da cuenta del cierre del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y menos aún del cierre de esta Corporación, por lo que mal podría esgrimirse tal motivación para la infundada demora. De otra parte y como ya se dijo, la sentencia sancionatoria en segunda instancia fue proferida el 29 de marzo de 2012, época para la cual, no existía el cese de actividades aducido, el cual comenzó algunos meses después de la fecha anotada, por lo que no puede el actor trasladar la culpa de su inactividad a la administración de justicia. Finalmente no encuentra esta Sala dentro de las intervenciones arrimadas al expediente ninguna manifestación realizada por el accionante en el sentido de justificar la tardanza atrás expuesta. En virtud de lo anterior, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez para deprecar el amparo de los derechos del accionante, razón
por la cual, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela que interpuso el abogado RÉGULO ROJAS REINA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Dual de Decisión No. 1 de esta Corporación, conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial