CSDJ - F11001010200020130000501ADJUNTA20130620092729-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130000501ADJUNTA20130620092729-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300005 01 Aprobado Según Acta No. 043 de la misma fecha
Accionante: BLANCA RAQUÉL CÁRDENAS
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela
Decisión: MODIFICA LA IMPROCEDENCIA PARA EN SU LUGAR NEGAR
LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados
PEDRO ALONSO SABABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió BLANCA RAQUÉL CÁRDENAS, en contra de la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I.- HECHOS La señora BLANCA RAQUÉL CÁRDENAS, acudió en acción de tutela (fls 1 al 10) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. En el proceso disciplinario 2011-300 en el que hace parte como disciplinada, se profirió el 01 de diciembre de 2011 terminación del procedimiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de considerar que según las pruebas obrantes, no existió evidencia que hubiera incurrido en la falta disciplinaria. Leída la providencia, el apoderado del quejoso acudió en apelación de lo decidido, que fue definido el 29 de junio de 2012 por esta Superioridad en el sentido de revocar y modificar la decisión de terminación del procedimiento, para ordenar en su lugar la continuación de la investigación disciplinaria por 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta. la presunta comisión de la falta regulada e el art. 33 num. 9 de la Ley 1123 de 2007, referida a “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad”. En otras palabras, se revocó la terminación del procedimiento y se entró a
calificar la actuación y a ordenar al A quo que la citara como disciplinada, a efectos de hacer la lectura del cargo, lo que suscitó salvamento de voto de la Magistrada María Mercedes López Mora quien sostuvo que al entrar a calificar la presunta falta se trasgredió el principio de oralidad en la formulación de cargos y en cambio se le hizo en forma escrituraria, cuando además debió hacerse en audiencia reservada la primera instancia (arts. 57 y 105 Ley 1123 de 2007). Además de lo anterior, interpuso recurso de reposición contra lo decidido que fue resuelto el 19 de agosto de 2012, notificado el 18 de diciembre de ese año rechazando el mismo con fundamento en lo regulado en el art. 80 ibídem. En ese sentido, existe una notoria desconexión entre lo que ordena el procedimiento disciplinario y el proceder del Consejo Superior de la Judicatura, en donde la violación del procedimiento disciplinario ha sido palmaria, tanto en la providencia emitida el 29 de junio de 2012, como en la que rechazó el recurso de reposición, con afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. En síntesis, para la actora la actuación de la entidad demandada incurrió en las siguientes irregularidades (i) defecto orgánico porque se extralimitó en su competencia para formular cargos que debe hacerse en la audiencia de pruebas y calificación provisional a cargo de la primera instancia (arts 57 y 105 de la Ley 1123 de 2007); (ii) defecto procedimental absoluto por cuanto dentro del trámite del recurso de apelación contra el auto que decretó
la terminación del procedimiento, actuó completamente al margen de lo que indican los arts 57, 104 parágrafo y 105 de la Ley 1123 de 2007 y, (iii) defecto fáctico porque la decisión de formular cargos por vía del recurso de apelación, sin la ocasión de la audiencia oral prevista para ello y de la inmediación de las pruebas en las que se sustenta el cargo carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto de la falta disciplinable regulada en el numeral 9º del art. 33 del Estatuto del Abogado. Por lo anotado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y defensa y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones del 29 de junio de 2012 y agosto 19 del mismo año dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra. En ese sentido, se ordene integrar una nueva Sala para tramitar el recurso de apelación contra el auto que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, advirtiendo a la demandada que no es competente para calificar y formular cargos. Pidió como medida cautelar, conceder el amparo como medida transitoria mientras queda en firme la decisión de tutela, para evitar el perjuicio irremediable. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por parte del Consejo Superior de la Judicatura (fls 45 y 46 cuad.
principal), en virtud de lo regulado en el art. 1º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 y de los Autos de la Sala Plena de la Corte Constitucional 198 y 249 de 2009, el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado (fl 51 y 52) y ordenó la comunicación a la accionada, para que dentro de las 48 horas siguientes ejerza su derecho de contradicción y defensa. Solicitó igualmente a la Secretaría de esa Corporación la remisión dentro de las 18 horas siguientes del proceso disciplinario 2011-00300-00 en el que aparece la actora como investigada. Finalmente se ordenó comunicar el inicio de la acción constitucional a los terceros con interés legítimo, entre ellos el Magistrado de la Seccional de la Judicatura de Bogotá Rafael Vélez Fernández, al Gerente de la Sociedad Industria Hidrovapor Ltda y a la Procuraduría 11 Judicial Penal II. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los terceros vinculados 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Angelino Lizcano Rivera, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 28 de enero de 2013 (fls 61 a 65), solicitó negar la acción de tutela, al estimar que: (i) la decisión adoptada por la Sala es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, sin que se hayan afectado los derechos fundamentales alegados por la actora; (ii) la Sala estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que presuntamente la accionante podría estar
incursa en falta disciplinaria y por lo tanto, se hacía necesario revocar la decisión de primera instancia que había terminado la actuación anticipadamente; (iii) la orden específica de esta Superioridad consistió en que se continuara con la actuación disciplinaria, sin que con la formulación de cargos se conculquen los derechos fundamentales alegados y, (iv) la actora olvida que el asunto aún no ha terminado, razón por la que podrá ante el investigador ejercer su derecho de defensa, aportar y solicitar la práctica de pruebas necesarias para exonerarse de responsabilidad. 2.2.2. Procuraduría 11 Judicial Penal II A través de escrito fechado el 30 de enero de 2013 (fls 66 a 85), Lyana Victoria García de Baragán, Procuradora 11 Judicial Penal II, se refirió a la acción de tutela, en el sentido de la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno con la decisión emitida el 29 de junio de 2012 por esta Superioridad, teniendo en cuenta lo siguiente. De acuerdo al principio de integración normativa, en segunda instancia procede variación de la calificación jurídica hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica por parte del A quo o por prueba sobreviniente. El procedimiento seguido para variar la calificación en concordancia con lo normado en el C.P.P. para el trámite de la preclusión, dentro de la causa indicada, se efectuó por el Ad quem, siguiendo lo regulado por el legislador, sin producirse desconocimiento alguno del debido proceso y el derecho a la defensa. La naturaleza provisional de la calificación jurídico-disciplinaria efectuada en
el pliego de cargos, es una garantía de la presunción de inocencia (sent. C1076 de 2002), que solamente puede desvirtuarse a través de un pronunciamiento disciplinario definitivo y no con la providencia con la que se valora inicialmente el mérito que puede llegar a tener una investigación, como sucede en este caso. No tiene sentido que la calificación realizada durante las etapas iniciales del proceso se convierta en un límite para quien en segunda instancia evalúa razonablemente lo recaudado durante la investigación en aras de establecer los hechos y la posible responsabilidad disciplinaria que de ellos puede derivarse. De tal manera que no vulnera el derecho a la defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria, pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en primera instancia, pues una limitación en ese sentido, trastocaría la estructura del proceso disciplinario y las garantías básicas de quienes son objeto del ius puniendi del Estado, entre ellas, las del afectado. Lo anotado, por cuanto la disciplinable puede refutar las pruebas presentadas, contra argumentar las allegadas en su contra, incoar frente a las decisiones los recursos y acciones pertinentes, efectivizando así su derecho a la defensa. Las simples diferencias de interpretación que pueda existir en relación con el análisis del material probatorio con base en el que se sustenten los cargos que se formulan dentro de un proceso disciplinario, no pueden servir de fundamento para sostener que existe violación del debido proceso. En síntesis, la decisión por virtud de la cual se revoca y modifica la decisión de pruebas y calificación provisional en la audiencia del 01 de diciembre de
2011 adoptada por el A quo, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria en contra de la accionante por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 33 num. 9º de la Ley 1123 de 2007, no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. Finalmente, destaca que según lo regulado en el art. 80 del Estatuto del Abogado, el recurso de reposición procede contra decisiones taxativamente indicadas, entre las que no se encuentra la reclamada por la actora. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del fallo emitido por esta Superioridad el 29 de junio de 2012, por medio del cual se revocó y modificó la decisión emitida el 01 de diciembre de 2011 por el A quo, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria en contra de la tutelante (fls 14 a 28). - Recurso de reposición incoado por la actora en contra de la decisión indicada en precedencia (fls 29 a 36). - Copia de la providencia del 19 de agosto de 2012, a través de la cual, esta Superioridad rechazó por improcedente el recurso de reposición (fls 40 a 42). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 4 de febrero de de 2013 (fls 91 a 111) el A quo denegó y declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que (i) la accionada encontró que el A quo no había tenido en cuenta la totalidad de las pruebas ni la legislación vigente y aplicable en relación con la definición de los contratos al decidir la terminación de la investigación disciplinaria y,
dentro de los límites impuestos en la apelación, concluyó que la disciplinada podía estar incursa en un comportamiento contrario al impuesto a los abogados; (ii) el procedimiento dispuesto en la Ley 1123 de 2007 no es oral puro, por ello no puede tratarse en estricto sentido de un principio que afecte el debido proceso, cuando el legislador no exige la oralidad en algunos trámites disciplinarios y, (iii) en el proceso seguido en primera instancia, la actora podrá ejercer su derecho a la defensa, al mantenerse incólume la presunción de inocencia, y será en ese discurrir procesal en el que se adoptará la decisión a la que haya lugar con base en la autonomía e independencia judicial, máxime cuando resta la etapa probatoria en causa y las alegaciones finales, así como la apelación de resultar adversa la decisión de primera instancia. A ello se suma que si a su vez, el fallo que le pone fin al proceso disciplinario está incurso en presuntas irregularidades, puede acudir a la acción de tutela. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La actora impugnó el fallo emitido (fls 117 a 119), con base en idénticos argumentos a los expresados en el escrito de tutela. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar a esta Sala, si las providencias emitidas el 29 de junio y el 19 de agosto de 2012, por medio de las cuales, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar y modificar la decisión proferida de pruebas y calificación provisional en audiencia celebrada por el A quo el 01 de diciembre de 2011 que había terminado la investigación disciplinaria en contra de la tutelante y en su lugar ordenó continuar con dicha investigación y, el rechazo por improcedente del recurso de reposición incoado contra esa decisión, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la actora, como consecuencia de los defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico atribuido a la actuación judicial. Resolver el problema jurídico implica, en sentir de la Sala, seguir la dogmática constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Únicamente de acreditarse los requisitos formales de procedibilidad, esta Sala abordará el fondo del asunto, que se reduce a determinar la incursión o no de la demandada en los defectos atribuidos por la accionante.
5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de procedibilidad En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional3, por cuanto la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, garantías de rango fundamental; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que en contra de la decisión emitida el 19 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede recurso alguno; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de 4 meses aproximadamente trascurridos entre el 19 de agosto de 2012, fecha del rechazo por improcedente del recurso de reposición incoado contra la mentada providencia y el 11 de enero de 2013, día de la radicación de la acción de tutela (fl 25 cuad. principal), por lo que resulta razonable la oportunidad para acudir al juez constitucional; (iv) además de los defectos orgánico y fáctico, la accionante endilga una irregularidad procedimental absoluta fundada en que el Ad quem no tiene competencia para formular cargos disciplinarios, lo que en su sentir, corresponde al despacho judicial de 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente
relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. primera instancia y por ello resultaron vulneradas las garantías básicas que alegó; (v) la actora identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de las providencias judiciales emitidas que revocó el fallo de terminación de la actuación disciplinaria y la que rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado. Acreditados los requisitos formales de procedencia del amparo constitucional, esta Sala abordará el fondo del asunto para establecer si la actuación de la entidad judicial accionada está incursa en las irregularidades o defectos endilgados y si resultan afectados los derechos fundamentales alegados por la tutelante.
6. Examen del fondo del asunto Precisa la Sala que para despejar el problema jurídico propuesto, se verificarán (i) los argumentos de las decisiones reprochadas, los cuales deberán cotejarse con los cargos atribuidos y, (ii) ese ejercicio determinará la afectación o no de las garantías básicas que la actora considera afectadas4. 4 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que 6.1. Fundamentos de los fallos reprochados por vía de tutela Mediante providencia adoptada el 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar y modificar la decisión proferida de pruebas y calificación provisional celebrada en audiencia del 01 de diciembre de 2011 proferida por el Magistrado Rafael
Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la togada, por la presunta comisión de la falta regulada en el art. 33, num. 9º de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la citación por parte del fallador de primera instancia a audiencia de calificación para la lectura del cargo y la consiguiente actuación procesal siguiendo lo previsto en el art. 105 ibídem. Para llegar a esa decisión, la Sala recordó la situación fáctica derivada de la queja elevada contra la abogada por el representante legal de la sociedad Industria Hidrovapor Ltda, por el presunto embargo ilegal solicitado por la letrada en un proceso ejecutivo, con base en una factura de venta por $ 80 000.000.oo por concepto de unos tanques, que respaldó con un cheque para las 3 primeras cuotas, acreencia que infortunadamente no pudo cubrir, pero originó un acuerdo de pago con la entrega de 3 camionetas cuyo justo ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la
Constitución. precio arrojó la suma de $112500.000., con un saldo a su favor de $24 613.528, cuando se probó, según el quejoso, que para el 6 de mayo de 2010 fecha de la suscripción del acuerdo, la abogada no había presentado demanda alguna. De la misma manera, se refirió a las diligencias preliminares, a la apertura del proceso disciplinario, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que luego de escuchar al quejoso y a la disciplinada y de evaluar las pruebas obrantes, el 01 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador decretó la terminación del proceso a favor de la abogada, al considerar que no se evidencia que la profesional del derecho hubiera incurrido en la falta disciplinaria atribuida, por cuanto el pago constituía una forma de extinguir la obligación anterior y si fue satisfecha o no en forma tal que pueda predicarse el pago es un asunto exclusivo de la jurisdicción ordinaria civil, sin que pueda presumirse antiético el actuar de la letrada al desatender los términos de un acuerdo cuya existencia no se ha pretendido desconocer y que fue puesto de presente ante la autoridad competente donde se estimó probada la excepción de pago propuesta según la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Luego la Sala emprendió el análisis de los fundamentos del recurso de apelación incoado, se anunció la revocación de lo decidido, por cuanto al analizar el acervo probatorio recaudado y los argumentos del Magistrado de instancia se hace evidente que no se tuvieron en cuenta íntegramente las
pruebas, en armonía con las exculpaciones de la abogada, de donde se infiere que ésta desconoció el acuerdo celebrado entre las empresas CONTAPA S.A. CI e INDUSTRIA HIDROVAPOR LTDA en donde transaban el pago de la obligación derivada de la compraventa referida, entregando ésta última dos camionetas como cancelación de la deuda y por lo tanto no le era posible iniciar dos procesos ejecutivos con base en la obligación original (la factura de venta) y por el cheque girado con el fin de amortizar 3 cuotas atrasadas por la venta de los tanques, pues éstos habían sido recogidas en tal acto jurídico, por tanto lo viable era iniciar el proceso ejecutivo con base en el acuerdo transaccional, figura regulada en el art. 2469 del C.C., como la terminación extrajudicial de un litigio pendiente o precaver un litigio eventual. Por lo indicado, al tratarse de un contrato legalmente celebrado, es ley para las partes, sin que pueda ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602 ibídem). En ese sentido, olvidó la profesional del derecho que el ordenamiento jurídico regula la manera de dejar sin efectos el acuerdo transaccional celebrado, de presentarse un incumplimiento de alguna de las partes, de donde surge que se mancillaron los principios que forman la administración de justicia, invirtiendo el orden legal establecido y alterando la buena marcha de la administración del aparato judicial, siendo conocedora y partícipe de la transacción celebrada, a sabiendas que la misma hacía tránsito a cosa juzgada (art. 2483 ejusdem) y que la factura y el cheque base de las dos ejecuciones hacían parte de la misma obligación
transada. Es decir, unilateralmente dejó sin efectos un contrato válidamente celebrado entre dichas empresas y procedió a iniciar sendos procesos ejecutivos, con el único fin de mejorar las condiciones de pago de la obligación “conducta en extremo grave”. Se indicó que no son de recibo los argumentos exculpativos de la togada, en la medida en que inició dos procesos ejecutivos con base en los mismos títulos ejecutivos con posterioridad al acuerdo efectuado, con desconocimiento del contrato de transacción. Además, se insistió, que no es acertado el argumento del A quo referido a que la abogada se limitó a cumplir el mandato de su cliente al ejecutar la factura y el cheque, desconociendo el mentado acuerdo y sin advertir a su poderdante las consecuencias jurídicas de la suscripción del mismo, así como sus condiciones de ejecutabilidad en caso de incumplimiento, no pudiendo por ello participar en un acto fraudulento, por el solo hecho del mandato, iniciando acciones contrarias a la ley, afectando los derechos del deudor. Por lo expuesto, la Sala consideró que la doctora Blanca Raquel Cárdenas, podría estar incursa en el comportamiento contrario a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, motivo por el cual revocó la decisión recurrida y en su lugar imputó cargos por el presunto desconocimiento de lo regulado en el numeral 9º del art. 33 de la Ley 1123 de 2007, que deberán hacerse por el fallador de primera instancia en audiencia de calificación. Incoado recurso de reposición contra lo resuelto, esta Colegiatura a través de fallo proferido el 19 de agosto de 2012 (fls 37 a 41) lo rechazó al considerar
que de acuerdo a lo regulado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, en contra de del auto interlocutorio emitido en segunda instancia no tiene cabida tal recurso, por cuanto el mismo solamente procede contra las decisiones taxativamente señaladas en la última norma mencionada. 6.2. Esta Superioridad al proferir las providencias del 29 de junio y del 19 de agosto de 2012, no incurrió en los defectos atribuidos por la actora Como se indicó en el acápite de los hechos, la accionante atribuye tres irregularidades a la actuación judicial desplegada por esta Sala contenida en las providencias emitidas el 29 de junio y el 19 de agosto de 2012, así: (i) defecto orgánico por falta de competencia para proferir cargos en segunda instancia; (ii) defecto procedimental absoluto por desconocer lo regulado en los artículos 57, 104 parágrafo y 105 de la Ley 1123 de 2007 y, (iii) defecto fáctico por cuanto la decisión de formular cargos por vía del recurso de apelación, sin la audiencia prevista para ello y la inmediación de las pruebas en las que sistema el cargo, carece de sustento probatorio que le permitió aplicar la falta disciplinaria regulada en el num. 9º del art. 33 ibídem. A juicio de esta Sala como juez constitucional, los defectos endilgados a la actuación judicial son inexistentes y por consiguiente ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora se aprecian en las providencias judiciales que en su orden, revocó la terminación del proceso disciplinario con la formulación de un cargo y, con el rechazo del recurso de
reposición incoado contra lo resuelto. Contrario a lo sostenido por la doctora Blanca Raquel Cárdenas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia tiene competencia para revocar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria adoptada por el A quo (art. 103 Ley 1123 de 2007), al resolver la apelación incoada (art. 81 ibídem) porque justamente dicho recurso tiene como finalidad el examen no solo de la constitucionalidad, sino de la legalidad de la decisión emitida en este caso en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Precisamente, en la mencionada audiencia, una vez evacuadas las pruebas decretadas, el despacho judicial de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación (art. 105 ejusdem), disponiendo su terminación con fundamento en que la falta disciplinaria no existió, habida cuenta que el pago constituyó una forma de extinguir la obligación, sin que se haya pretendido desconocer el acuerdo que fue puesto de presente ante la jurisdicción civil, en la que se accedió a la excepción de pago propuesto por el demandado. Con base en el recurso de apelación incoado, esta Superioridad, consideró todo lo contrario al sostener que el A quo no había examinado de forma integral las pruebas obrantes, así como los argumentos de descargo de la togada, los cuales evidencian la alteración de los principios de la administración de justicia, por cuanto conociendo de la transacción celebrada entre las tantas veces mencionadas empresas que hacía tránsito a cosa juzgada, inició dos procesos ejecutivos cuya base de la
ejecución consistieron en el mismo cheque y en idéntica factura de venta que soportaban la obligación transada, dejando así de forma unilateral sin efectos jurídicos el contrato válidamente celebrado entre las partes. En ese orden, la calificación jurídica de la actuación que conllevó a la terminación de la diligencia disciplinaria se originó en la consideración del
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