CSDJ - F11001010200020130001000ADJUNTA20130411100227-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130001000ADJUNTA20130411100227-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00010 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA) y el RESGUARDO
INDÍGENA de YANACONA DE KAKIONA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA) y la Especial Indígena en cabeza del GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE YANACONA DE KAKIONA, con ocasión del conocimiento del proceso de alimentos radicado No. 2012-00218-00, adelantado en contra del señor
JHON FREDY MAMIAN PAPAMIJA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Tuvo origen el proceso de alimentos en la demanda que instauró el 29 de mayo de 2012, ante el reparto de los Juzgados de Familia del Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Circuito de Popayán (Cauca), la señora MARÍA DIVA CÓRDOBA MAJIN, en representación de su menor hijo JHON SEBASTIÁN
MAMIAN CORDOBA, en contra de JHON FREDY MAMIAN
PAPAMIJA.
2. La anterior demanda correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán (Cauca), despacho judicial que la admitió en auto de 30 de mayo de 2012.
3. En escrito1 dirigido al Juzgado de Conocimiento de fecha 6 de septiembre de 2012, el señor OLIVERIO OMERN BELTRÁN, en su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo YANACONA DE KAKIONA, situado en el municipio de Almaguer, (Cauca), reclamó la competencia para conocer del proceso de alimentos seguido en contra del señor JHON FREDY MAMIAN PAPAMIJA, por ser comunero del mencionado Resguardo cuya constancia2 allegó y adujo que el mismo se desempeñaba como autoridad3. Igualmente adjuntó certificación4 emanada de la Dirección de asuntos indígenas y minorías del Ministerio del Interior, en la cual consta el registro del mencionado Resguardo, así como su Gobernador.
Sustentó su posición aduciendo que los involucrados en el proceso de alimentos son indígenas, razón por la cual deben ceñirse a las autoridades tradicionales, dada la autonomía de las mismas para 1 Folios 26 y 27. 2 Folio 34. 3 Médico tradicional y Alguacil, según constancia visible a folio 35.
4 Folio 31. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrar justicia conforme a sus propias normas y procedimientos.
Invocó el artículo 246 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como el convenio 169 de la O I T y la Ley 595 de 2000.
4. En providencia5 adiada 29 de noviembre de 2012, El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán (Cauca), previa cita del artículo 246 de la Constitución Política, así como de jurisprudencia constitucional, relativa a los elementos Personal, geográfico o Territorial, objetivo e institucional, consideró que éste último no se encontraba cumplido, lo cual se desprendía de que a fin de establecerlo, el Juzgado en auto de 25 de septiembre de 2012, dispuso oficiar al Gobernador Indígena solicitando informe pormenorizado acerca de los reglamentos, usos y costumbres, trámite y medios coercitivos para hacer cumplir sus decisiones, la forma como hacen prevalecer los derechos de los niños y en general el procedimiento a aplicar al caso concreto, requerimiento sobre el cual guardó silencio.
Adicionalmente en declaración rendida por la demandante, dijo oponerse al envío del expediente a la jurisdicción indígena, por cuanto el demandado es autoridad del Resguardo, ostenta la calidad de Alguacil en el mismo, además las cuotas alimentarias que fijan son del orden de veinte mil pesos mensuales, muy baja para atender los
alimentos y establecimiento del menor, es decir, es igual para todos, 5 Folios 48 a 55. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independientemente de los bienes que posea, y además, “las autoridades dejan abandonados los procesos.” En virtud de lo anterior, no aceptó la petición del Gobernador Indígena, en el sentido de remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial, proponiendo conflicto de jurisdicciones y disponiendo el envío de la actuación a esta Colegiatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación Conflicto positivo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”6
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones7, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 6 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 7 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que en contra del señor JHON FREDY MAMIAN PAPAMIJA, se adelanta proceso de alimentos radicado No. 2012-00218-00, reclamados por la señora MARÍA DIVA CORDOBA MAJIN, en representación de su menor hijo JHON SEBASTÍAN MAMIAN CORDOBA.
Del fuero especial de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 1996, expresó: "Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular
cosmovisión del individuo. Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen mayoritario conocía el carácter perjudicial del hecho, no pueda ser sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. “a. El elemento de carácter objetivo: que el sujeto pasivo o el objeto material de la conducta, pertenezca a la comunidad indígena.” Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.".
La Jurisprudencia Constitucional ha orientado que el ejercicio que rige la jurisdicción especial es el principio de la maximización de la autonomía indígena lo cual conlleva
a la minimización de las restricciones a dicha autonomía dentro del respeto de la diversidad etno-cultural, configurando los límites a la jurisdicción a un núcleo duro de derechos, tales como la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el respeto al debido proceso propio y sus mínimos conforme con la cosmovisión del respectivo pueblo indígena, así como la legalidad de los delitos y de las penas. De otra parte, los derechos fundamentales conforme con el artículo 93 de la Constitución Política, deben ser interpretados a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Además, la materialización del derecho indígena surge de la existencia de autoridades, usos y costumbres, así como procedimientos tradicionales en la comunidad, a través de los cuales se pueda inferir: i) cierto poder de coerción social Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte de las autoridades tradicionales; y ii) un concepto genérico de nocividad social8.
Además, se observa que el eje central de la jurisdicción indígena, está en el pluralismo jurídico, reseñado en la Constitución Política de 1991, y reconocido en la jurisprudencia constitucional, así: “se reconoce el principio fundamental del pluralismo jurídico artículo 1, el de la diversidad étnica y cultural, el reconocimiento de las diversas construcciones culturales, de sus idiomas o dialectos, sus cosmovisiones y sus territorios
indígenas9”. Frente a todo lo anterior, vale la pena destacar que la autonomía indígena no es absoluta y debe ponderarse con arreglo a los postulados constitucionales de los derechos fundamentales, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional: “la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional”.Pero se reconoce que “sólo un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural” “afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., art 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor identidad que el principio que se pueda restringir (C.P., artículos 246 y 330)”. Así las cosas, al tenor de la Constitución Política, “el respeto por el carácter normativo de la Constitución y la naturaleza principal de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer 8 Sentencia T 617 de 2010 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva. 9Pluralismo jurídico en Colombia, Marcela Gutiérrez Q. revista U. Externado de Colombia. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre esta última10, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en el valor superior al de la diversidad étnica y cultural puede imponerse a éste”11, para lo cual como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en los casos de
interpretación del núcleo esencial de los derechos fundamentales debe siempre acudirse al orden de los valores consagrados en la Carta Política: “… para enfrentar los retos de la armonización y del desarrollo legislativo de los derechos se ha construido la teoría del núcleo esencial y se ha provisto de una técnica precisa de análisis jurídico, que garantizan que el control constitucional no se convierta en dictadura judicial: el juicio de proporcionalidad. La Corte ha subrayado esta relación al señalar que12: “… La interpretación y aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución. La ponderación de valores o intereses jurídico – constitucionales, no le resta sustancialidad al núcleo esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio…”13. En este orden de ideas, la tensión entre el Principio de la diversidad étnica y cultural frente a la vigencia de los derechos fundamentales, es evidente en nuestro derecho constitucional, jugando un papel importante el principio de la concordancia práctica de las normas, de manera que las diferentes posturas jurídicas sobre el tema deben ser contextualizadas en cada caso particular, que conforme con el pluralismo 10 Sentencia T. 428 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón. 11 Sentencia T 009 de 2007 MP. Manuel Cepeda Espinosa. 12 El proceso Penal, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, cuarta edición pag
32. 13 Sentencia T – 426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico posibilita la coexistencia de dos o más ordenes jurídicos, sin que ello menoscabe la supremacía de la constitución y mucho menos la soberanía la cual, contratio sensu, se robustece.
Entonces en ejercicio de la soberanía “El Estado debe favorecer que la acción institucional impulse la participación de los pueblos y comunidades indígenas y respete sus formas de organización interna, para alcanzar el propósito de fortalecer su capacidad de ser los actores decisivos de su propio desarrollo…14” El anterior panorama lleva a concluir que de un lado la jurisdicción ordinaria no puede involucrarse en la autonomía de estos pueblos, y de otro, tampoco exigir normas o procedimientos equivalentes al ordenamiento jurídico penal de la cultura mayoritaria, aspecto este del cual se ocupó la sentencia T 349 del 8 de agosto de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz cuando expresó “ pues de exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, conseguiría una completa distorsión de lo que se propuso el Constituyente al erigir el pluralismo en un principio básico de la Carta.” Es así, como se ha considerado que “la diversidad étnica y cultural sólo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta y dentro de reglas de interpretación, según las cuales entre mayor sea la conservación de usos y
costumbres, mayor su autonomía y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”15. En este mismo sentido, la Corte ha venido reiterando el principio de la maximización de la autonomía. “En aplicación de la regla consideró que los límites al ejercicio de la jurisdicción indígena constituían los ya señalados por la Corte, el derecho a la 14Derecho Indígena, Carlos Humberto Durand Acántara, pag 361 15 Sentencia T 254 de 1994, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas”. Legalidad en el procedimiento entendido como: “que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico”
(Sentencia T523 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz). Caso concreto. Consecuentes con lo anterior, oportuno es entonces precisar, que el fuero como institución procesal en virtud de la cual, se desplaza al juez natural que para todos los efectos lo es el Juez ordinario, debe ser entendido como la excepción, de modo que todo predicamento tendiente a significar la existencia de fuero, debe hacerse al amparo de este principio general del derecho procesal: El fuero es la excepción, el
juez natural y general es la constante.16 Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo, el de la dignidad humana. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Nacional, que “Colombia es un Estado Social de derecho… fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 16 En este sentido, véase la providencia entre la Justicia Penal Militar y la Ordinaria, en la que el suscrito fungió como ponente. 20000710 A de 11/05/2000. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La dignidad humana, según sentencia 53 de 1985, del Tribunal Constitucional Español, “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.
De tal manera que si la dignidad humana se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación
en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc. Y tal derecho está asociado indisolublemente con el de vida, en la medida que de tal primerísimo derecho, la dignidad humana se constituye en su núcleo. En efecto, el derecho a la vida tiene una doble significación: física y moral, y por ello el Estado debe garantizar el derecho a la integridad en las dos facetas antes indicadas, con lo cual se protege la inviolabilidad de la persona. Luego, aunque la República de Colombia es un Estado pluralista, lo cual conlleva al respeto de las minorías y por ende a que no se puedan vulnerar sus derechos, y por ello precisamente la Constitución en el artículo 246 facultó a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, a fin de salvaguardar sus costumbres e idiosincrasia, tal facultad no es absoluta, en tanto como límite se encuentra el valor supremo de asegurar la unidad nacional, y ello precisamente se logra mediante la observancia de los principios fundamentales de la República, previstos en el Tomo I de la Carta Magna, los que incluyen la dignidad humana. Lo anterior no significa que esta Sala esté desconociendo los derechos de las comunidades indígenas a ser autónomas, ni el principio de maximización de la autonomía el cual está orientado a propender por la supervivencia de las culturas Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aborígenes, sino que, cuando se presentan conflictos en los cuales existe conexidad
entre bienes constitucionalmente protegidos, se deben resolver acudiendo a los principios de interpretación constitucional, cómo el denominado “de concordancia práctica”17, es decir haciendo una ponderación de los valores “en aparente” conflicto, de tal manera que al resolver a favor de uno, no se haga nugatorio el otro bien constitucional protegido, y ello sólo es posible acudiendo a los más altos estándares de justicia y equidad. Ahora bien, lo anterior se acompasa, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional (sentencia T-671 de 2010),“mediante la técnica de la ponderación, operación que consiste en determinar, en el marco del caso en que se presenta el conflicto normativo entre dos derechos, los criterios dentro de los cuales la limitación o restricción de un derecho resulta legítima por lograr una mayor eficacia de otro u otros derechos constitucionales” (Corte Constitucional, SentenciaT-671 de 2010). De tal manera, como en el sub lite se presenta una tensión entre dos bienes protegidos constitucionalmente, cuya ponderación indica el principio de la autonomía debe ceder máxime que se encuentran involucrados los derechos de un menor, por cuya eficacia debe velar el Estado. Sentadas las anteriores premisas, aplicado al caso objeto de estudio, conlleva a que la discusión se centre en torno a la existencia de la institucionalidad, es decir, de los procedimientos, trámites y medios coercitivos en cabeza del Resguardo YANACONA DE KAKIONA, para asumir el conocimiento del asunto de marras, conforme con sus usos y costumbres. 17 Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Editorial
Temis. Undécima Edición. “Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional”, pág. 428. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se observa que el titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán (Cauca), actuando en forma responsable y sensata desplegó los medios que estaban a su alcance a efectos de determinar si el mencionado resguardo contaba con reglamentos, trámites y medios orientados al cumplimiento de sus decisiones, lo cual requirió mediante auto de 25 de septiembre de 2012, sin obtener respuesta alguna.
Aunado a lo anterior, recibió declaración a la demandante a fin de que explicara los motivos por los cuales insistía en que el conocimiento del proceso de alimentos quedara en cabeza de la jurisdicción ordinaria, logrando establecer que el demandado es autoridad dentro de su comunidad, ostentando la calidad de Alguacil, al tiempo que la deponente expresó dos motivos determinantes materia de su preocupación. El primero, en el sentido de que en el resguardo son establecidas cuotas de veinte mil pesos mensuales, sin tener en cuenta los bienes que pueda poseer el demandado, lo cual consideró insuficientes para atender la subsistencia del menor. En segundo lugar, afirmó que en el resguardo, “las autoridades dejan abandonados los procesos.” El anterior panorama fáctico y jurídico, permite arribar a la conclusión de que el conocimiento del proceso de alimentos debe ser asumido por la jurisdicción
ordinaria, toda vez que no se encuentra acreditada la capacidad institucional u orgánica necesaria para tramitar el asunto, lo cual se deduce del silencio del Gobernador indígena frente al requerimiento que hiciera el Juez de conocimiento, ilustrado en líneas anteriores. La anterior posición se acompasa con la jurisprudencia constitucional, siendo del caso citar la sentencia T-002 de 2012, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PÉREZ, en la cual se expresó “(…) c. Una vez la comunidad ha manifestado su capacidad para adelantar determinado tipo de juicio, debe aportar argumentos contundentes si pretende renunciar a ocuparse de casos semejantes por respeto al principio constitucional de igualdad.” La decisión anunciada se orienta a brindar garantías procesales y sustanciales a los sujetos procesales, pues de una parte, se ven comprometidos los derechos del menor relacionados con los medios de subsistencia con que debe contar y de otra, el demandado ostenta la calidad de autoridad dentro del resguardo, quien ni siquiera habría atendido la diligencia de notificación que el juzgado de conocimiento comisionó a la guardia central, según obra en el informe que ésta autoridad rindió, visible a folio 39.
Finalmente, esta Sala destaca que los planteamientos precedentes de ninguna manera se orientan a emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto
objeto del proceso de alimentos, pues tal cometido está en cabeza exclusiva del juez natural. En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige que en el caso sub judice, pese a la consagración constitucional del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, esta Sala arriba a la conclusión de que en esta oportunidad la competencia debe radicarse en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que el punto central del conflicto suscitado estriba en el elemento institucional, de manera que se ordenará remitir la presente actuación al mencionado Juzgado, a fin de que continúe con el trámite del proceso de familia que originó el conflicto positivo de jurisdicciones que aquí se dirime. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), y el RESGUARDO INDÍGENA DE YANACONA DE KAKIONA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO: REMÍTASE el proceso a conocimiento al TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), y copia de la presente providencia al
mencionado RESGUARDO INDÍGENA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110010102000 2013 00010 00 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ORDINARIA - INDÍGENA Aprobado Según Acta No 24 del 10 de abril de 2013.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento Parcial de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión de remitir el expediente a
la JURISDICCIÓN ORDINARIA, no se comparten los fundamentos para tomar tal decisión. Según la providencia del 10 de abril de 2013, no se encontró el elemento institucional para dirimir el conflicto a favor de la justicia indígena. Sin embargo, para el suscrito magistrado, sí se encontraba dentro del expediente prueba del mencionado requisito. En la sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional abordó la jurisdicción especial indígena a partir del respeto por el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. El fallo resaltó que si bien la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena son complementarios, su alcance y significado no es el mismo: mientras el fuero indígena es un derecho fundamental de la persona estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y personal que pretende proteger la conciencia étnica del individuo, la jurisdicción especial indígena se define como un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental, cuyo ejercicio por parte de las autoridades tradicionales Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO depende de los múltiples criterios jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura para delimitar la competencia. Uno de esos criterios es el fuero indígena.
Así, el fuero indígena, si bien ocupa un lugar primordial y constituye una garantía para las comunidades indígenas en cuanto a la protección de la
diversidad cultural, no es el único factor determinante en la estructuración de la competencia ni tiene un efecto totalizador sobre la jurisdicción especial indígena. Los factores territorial y p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.