CSDJ - F11001010200020130001200ADJUNTA20130124114054-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130001200ADJUNTA20130124114054-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300012 00
Registro: 21-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ordinaria, formulada a través de apoderado judicial, por la señora ALBA NUVIS ACUÑA REY, contra el INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, la señora ALBA NUVIS ACUÑA REY, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria1 contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que a través de sentencia 1 Folios 86 al 100 C.O se declare la calidad de compañera permanente supérstite del señor JESÚS ANTONIO ZARATE GARCÍA, y que es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada desde el 25-03-2008; y como consecuencia de la anterior declaración se ordene al ISS-Pensiones a reconocer y aceptar a la actora como beneficiaria de la referida pensión; además pide en la demanda,
que se ordene a la precitada entidad al pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el 25-03-2008, hasta que se haga efectivo el pago, y en lo sucesivo hacia el futuro, por ser titular del derecho de forma vitalicia. La demandante solicitó además que la demandada sea condenada a pagar los intereses de mora, de las mesadas causadas y no pagadas a su favor desde el 25-03-2008 hasta que se haga efectivo dicho pago y, que se condene también a pagar las costas procesales. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto2 del 28 de febrero de 2012, la admitió, ordenando las notificaciones de rigor a las partes involucradas. 2.- Mediante escrito3 del 17 de abril de 2012, el apoderado judicial del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PENSIONES, presentó contestación de la demanda en la que expuso las siguientes consideraciones: Se opone a las declaraciones y condenas pedidas, en tanto que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho para hacerlas efectivas y admitirlas sería una violación del derecho sustancial por vía de hecho, toda vez que el reconocimiento solicitado lo fue antes a la esposa del fallecido JESÚS ANTONIO ZARATE GARCÍA, 2 Folio 101 a 102 C.O 3 Folios 118 a 122 C.O CLARA INÉS MEDINA DE ZARATE quien si concurrió a tiempo, acreditó y así accedió al derecho. Presentó además en la contestación de la demanda, excepciones de fondo, entre
ellas, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, ya que lo pretendido por la accionante es contra derecho; compatibilidad con la otra demandada, pues si se demuestra que la esposa estaba separada de cuerpos, y no tenía por tal razón convivencia simultanea, entonces se dividirá proporcionalmente la pensión según el tiempo de convivencia de la esposa y el tiempo de la misma con la demandante y la demostración de dependencia económica. 3.- Por su parte, la defensora judicial de la también demandada CLARA INÉS MEDINA DE ZARATE, hizo contestación4 de la demanda advirtiendo que su defendida, es la madre de tres (3) hijos con el causante, producto de su unión de muchos años, el cual, como todos los matrimonios a veces presenta dificultades, no significando ello que los mismos estuvieran separados, además señaló que: Es cierto que el causante conocía a la señora ALBA NUVIS ACUÑA REY, porque ella era empleada de servicios varios de la pista Neiva York ubicada por la vía Puerto López de este Municipio en donde el trabajaba, lo que no se sabe es cual era la relación que ZARATE GARCIA sostenía con la señora accionante. No le consta a la señora MEDINA de ZARATE que el causante la haya ignorado en los temas de negocios, pues para cada cosa, era ella y sus hijos quienes figuraban como beneficiarios, tal es el caso, del préstamo que hizo su esposo con el Banco Cafetero. Además es mas claro aun el hecho de que para el sepelio del mencionado señor Zarate, su defendida y sus hijos fueron las únicas personas reconocidas y admitidas por la familia y la sociedad asistente al hecho, como sus dolientes
principales. 4 Folios 145 a 154 4.- En auto5 del 4 de junio de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, estimó fecha para realizar audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y decreto de pruebas, hecho que se cumplió6 el día 12 de julio de 2012, fijando fecha para audiencia de juzgamiento el 3 de septiembre del mismo año. 5.- El 3 de septiembre de 2012, el juzgado del conocimiento realizó audiencia de juzgamiento dentro del referido proceso, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 28 de febrero de 2012, y rechazar la misma y disponer el envío del expediente a la oficina judicial para que ésta sea repartida a los jueces administrativos, tras considerar que: Lo pretendido por la actora es la nulidad de unos actos administrativos proferidos por una entidad pública, cuya presunción de legalidad solamente puede desvirtuarse ante la jurisdicción competente para asumir este conocimiento como es la Contenciosa Administrativa. Considera el Juzgado además que la jurisdicción ordinaria no está facultada para revocar actos administrativos que contengan derechos adquiridos que no fueron dejados en suspenso, sino que fueron resueltos en forma definitiva, por tal razón tratándose de desvirtuar la legalidad y veracidad del acto, el Juez Administrativo es el competente para sumir el conocimiento. 6.- Mediante providencia7 del 29 de octubre de 2012, el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Villavicencio se abstuvo de atender el conocimiento de la presente actuación laboral, y propuso la colisión negativa de competencia por considerar que no tiene la facultad para ello, en tanto, éste es 5 Folios 159 a 160 C.O 6 Folios 161 a 162 C.O 7 Folios 173 a 176 C.O un tema eminentemente relacionado con asuntos derivados de la seguridad social integral. Considerando además lo siguiente: Es de claro conocimiento que los conflictos originados en los regímenes de excepción de que trata el artículo 279 y los regímenes de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluíos del sistema de seguridad social integral regulado por esta misma ley, y su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por el contrario, cuando se trata de conflictos originados en el sistema de seguridad social integral su conocimiento y decisión esta definitivamente en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, este Despacho dispuso el envío del expediente de la referencia a esta Colegiatura para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito la misma ciudad. Teniendo en cuenta que la demanda8 que originó el presente conflicto se instauró el 8 de febrero de 2012, por lo que es preciso advertir a la Sala, que
el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones 8 Folios 86 al 99 C.O administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora ALBA NUVIS ACUÑA REY contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -PENSIONES-, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral, interpuesta por la señora ALBA NUVIS ACUÑA REY, a través de apoderado judicial, en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PENSIONES-, para que a través de sentencia se condene a esta entidad a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, por el hecho de haber convivido mas de cinco (5) años con el causante antes de su fallecimiento, según el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; y a que se reconozcan los intereses
moratorios de las mesadas causadas y no pagadas desde el 25 -03-2008, y que también se condene en costas y agencias en derecho a dicha entidad. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ordinaria laboral para que se reconozca a la actora el derecho que tiene de acceder a la pensión de sobrevivientes, tras la muerte del causante y haber hecho vida marital con el mismo durante más de cinco años antes de su fallecimiento, pensión que ya fue reconocida a la esposa del mismo, mediante resoluciones emitidas por el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PENSIONES-, y que como consecuencia de esas declaraciones se ordene al accionado a reconocer los intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas desde el 25 -03-2008, y que también se condene en costas y agencias en derecho a dicha entidad.
En aras a resolver el presente asunto, surge la necesidad de establecer si el señor JESÚS ANTONIO ZARATE GARCÍA, hoy fallecido, era trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el extinto trabajador no tuvo la calidad de empleado público; más sí, de afiliado al ISS, durante toda su vida laboral como trabajador dependiente de la Empresa DWEB S.A.S., como consta en las resoluciones9 9 Folios 4 a 7 C.O emitidas por la demandada y que reposan en el expediente, por medio de las cuales además concedió la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA
INÉS MEDINA DE ZARATE.
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Civil, para proponer el conflicto que nos ocupa.
- El artículo 134B del Código Contencioso Administrativo consagra la competencia a los jueces administrativos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayas fuera del texto).
- La Ley 712 de 2001, en el numeral 4º del artículo 2º, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica. De igual forma, respecto de los actos administrativos que se controviertan en asuntos referentes al sistema de seguridad social integral entre empleados particulares y su entidad administradora cualquiera que sea la naturaleza de la misma, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2007, Consejero Ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALELRO dijo lo siguiente: “El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción o cuando el juez carezca de competencia para conocer del mismo. Por su parte, la Ley 712 de 2003, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º, numeral 4º, consagra que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos administrativos que se controviertan. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la actora en calidad de empleadora, demandó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, desafilió a una de las empleadas del Sistema de Seguridad Social. Observa la Sala, que como el objeto de la controversia en el presente caso, recae en la desafiliación de una empleada del sistema de seguridad social y el legislador asignó en el
artículo 2º numeral 4º de la Ley 712, a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para resolver las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, independientemente de las controversias de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos y de las partes intervinientes en ella, es claro que el presente asunto es de conocimiento de aquella jurisdicción” Con los anteriores precedentes normativos, la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de los regímenes especiales o excepcionales previstos en la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia T – 887 de 200510, expuso: “Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, “ existieron varios regímenes especiales. Su característica es que no se rigen por las normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 excluía de la regla general sobre requisitos para la pensión y monto de la mesada a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.11 (…) El régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que existan regímenes exceptuados y regímenes especiales. Tales regímenes no pueden confundirse entre sí, pues en tanto, los primeros están expresamente señalados en la Ley 100 de 1993, 12 los segundos no aparecen 10 Sentencia Corte Constitucional, T -487 del 12 de mayo de 2005, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis, dentro del expediente No expediente T-1009987.
11 Sentencias T-169 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa su aplicación a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. especificados en ella, sino que se sustentan en la normatividad anterior a la mencionada ley. (Subrayado fuera de texto) (…) Así las cosas, dispone la norma laboral y la jurisprudencia antes mencionadas, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre empelados particulares y/o beneficiarios y las entidades administradoras cualquiera que sea su naturaleza, serán tramitadas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, debiendo excluirse del conocimiento de ésta los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales contemplados en el articulo 279 de la Ley ibídem, los cuales no hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a normas anteriores a su creación o por excepciones a la misma ley. De acuerdo a lo anterior y tal como lo demuestra la resolución No. 05018613, del Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Cundinamarcaconcedió la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, afirmando que el fallecido señor JESÚS ANTONIO ZARATE GARCÍA, tenía como su último empleador a “OSPINA GUTIERREZ JOSÉ”, entendiéndose así que realizaba los aportes
para pensión como trabajador particular. Ahora bien, la Sala observa que la pretensión principal busca la declaración de la calidad de compañera permanente supérstite de la demandante del señor JESÚS ANTONIO ZARATE GARCÍA, y que es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada desde el 25-03-2008; declaración que fue hecha ya a favor de la señora CLARA INÉS MEDINA DE ZARATE por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – PENSIONESpor medio de la resolución No 050186 del 1 de diciembre de 2008, por haber 13 Folios 143 a 144 C.O presentado las reclamaciones de ley y haber llenado los requisitos taxativamente señalados para acceder a tal derecho; pretende la actora que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al ISS-Pensiones a reconocer y aceptarla como beneficiaria de la referida pensión; además pide en la demanda, que se ordene a la precitada entidad al pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el 25-03-2008, hasta que se haga efectivo el pago, y en lo sucesivo hacia el futuro, por ser titular del derecho de forma vitalicia. Se tiene claro además que la decisión advertida en la mencionada resolución se tomó con base en la aplicación del procedimiento establecido en la Ley, ya que los beneficiarios de la referida pensión, dígase la señora CLARA INÉS MEDINA DE ZARATE y sus hijos se presentaron a reclamar la misma y acreditaron el derecho legal, además se advierte que el causante no tenía la calidad de servidor público, ni pertenecía a un régimen exceptuado o de transición.
Al respecto conviene decir que el objeto de la acción se refiere a una controversia del sistema de seguridad social integral, presentado entre una entidad administradora de naturaleza pública y una presunta beneficiaria de un afiliado que no tiene la calidad de servidor público, por tanto, es de establecer que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral – Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, independientemente que se haya reconocido la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante a la cónyuge supérstite y los hijos del causante mediante un acto administrativo en firme y ejecutoriado. De lo que se colige claramente que el asunto sub examine gira en torno a una ordinaria laboral, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de unos derechos pensionales, por estimarse ya reconocidos a otra persona de manera contraria a las normas superiores, y el reconocimiento al pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el 25-03-2008, hasta que se haga efectivo el pago, y en lo sucesivo hacia el futuro, por ser titular del derecho de forma vitalicia; de las situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la demandante ALBA NUVIS ACUÑA REY, entonces, la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por la actora, denota que el presente asunto corresponde a una Acción Ordinaria, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así, como el asunto bajo estudio debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio, como efectivamente se hará. Lo anterior, se reitera, en razón a las pretensiones presentadas por la actora y en segundo lugar a que el causante, hoy fallecido, como afiliado al ISS, demandado, había adquirido el derecho de Pensión, por haber cotizado toda su vida laboral en la precitada entidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito la misma ciudad, para lo de su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MNE