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CSDJ - F11001010200020130001300ADJUNTA20150210080642-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130001300ADJUNTA20150210080642-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., febrero cuatro de dos mil quince.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300013 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 007 de la fecha. ASUNTO Clausurado el ciclo investigativo y negados los impedimentos a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, corresponde calificar la actuación que se ha venido impulsando a los Dres. MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA e IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. HECHOS A la Dra. Diana Fernández De Castro Sánchez, Jueza Cuarta Civil Municipal de Santa Marta se le abrió investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. El proceso se impulsó hasta el 4 de octubre de 2012, cuando se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, adscrito a la Sala Seccional, mediante auto del 4 de octubre de 2012, ordenó expedir copias para que se investigara el comportamiento de sus antecesores.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartido el asunto a quien funge como ponente, a través de auto del 30 de enero de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar; el 20 de febrero de 2014 se abrió la investigación respecto de los Magistrados

MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ

MOSQUERA e IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA.

En escrito radicado, el 11 de abril de 2014 y en su alegato precalificatorio, la Dra. CÁRDENAS CASTAÑEDA solicitó la terminación de la investigación, puesto que si bien fungió como Magistrada entre el 1º de junio de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, también es cierto que en ese período debió atender numerosas actuaciones y, concretamente, el proceso impulsado a la Jueza Cuarta Civil Municipal ingresó a despacho el 11 de agosto de 2010, sin que contara con la información necesaria para resolver, razón por la cual registró proyecto el 23 de junio de 2011 y, ante la determinación de su compañero de salvar voto, debió convocar a un Conjuez, con quien suscribió la providencia el 8 de julio de esa anualidad. De otro lado, solicitó se tuviera en cuenta la producción laboral de una providencia por día y 6 audiencias, además, que su contaba con más de 500 procesos, entre los cuales se hallaban los conocidos como desfalco al Seguro Social, cuya cantidad y dificultad era evidente, no sólo por la complejidad sino por su volumen. Así mismo, hizo énfasis en la aplicación del

derecho a la igualdad, en la medida que en otros eventos la Sala ha terminado investigaciones al justificar la mora con la carga y la producción laboral (al respecto citó los radicados 2011-02044 00 y 2011-00961 00). CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados Seccionales, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora en el derecho disciplinario y el penal hacen parte del ius puniendi del Estado, facultad de sancionar que se justifica en orden a obtener los fines estatales y, que en el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, a nivel de Magistrados, se le entregó en única instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En otras palabras, el objetivo del derecho disciplinario, según la jurisprudencia constitucional, es la de controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, mediante la regulación de sus comportamientos de cara al ejercicio del cargo o función1. No obstante lo anterior, esa facultad sancionadora debe regirse por los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, además, de garantizar las máximas universales como el debido proceso y el derecho de defensa, consagradas en el artículo 292 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, es obligación del operador disciplinario, previo a

emitir decisión de cargos, establecer el cumplimiento de cada una de los actos, pues lo contrario genera vicio que invalida la actuación. Así mismo, en la investigación debe militar prueba demostrativa de la falta y que comprometa la responsabilidad del investigado, según voces del artículo 162 del Código Disciplinario Único: “El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”. 1 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ”. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso En el caso concreto, se investiga la conducta de los doctores MAURICIO

JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA e IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario impulsado a la Jueza Cuarta Civil Municipal de Santa Marta. De acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, se estableció que el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, denunció presuntas irregularidades por parte de los jueces civiles municipales de Santa Marta, porque asumieron la competencia de “…procesos que debieron ser tramitados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Con fundamento en la citada queja, el 2 de septiembre de 2008, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco ordenó practicar diligencias de indagación preliminar; permaneciendo el expediente en Secretaría hasta el 23 de enero de 2009, cuando el Secretario lo devolvió a despacho, y el 27 de marzo de esta última anualidad, otro Magistrado, el Dr. MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, teniendo en cuenta que no se había podido identificar el proceso civil, ordenó oficiar al denunciante para que indicara el radicado de la demanda, y sólo el 7 de mayo siguiente se allegó el oficio 6076 del Seguro Social en el cual informa que el radicado correspondía al No. 200700164 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta. Es decir, que a pesar de iniciarse la indagación preliminar el 2 de septiembre de 2008, sólo

el 7 de mayo de 2009 se logró establecer contra quien debía dirigirse la actuación. El 19 de agosto de 2009, la disciplinada Jueza aportó escrito defensivo y, a partir del 1º de febrero de 2010, se advierte que el proceso disciplinario fue asumido por la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, pues en esa data ordenó solicitar a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, copia de la investigación que allí se impulsaba. Hasta esta fase se observa que de haber existido retardo alguno por parte del Dr. MEYER CASTAÑEDA, durante el período en que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, su conducta no puede ser objeto de reproche, puesto que esa función la cumplió entre el 1º de febrero y el 19 de noviembre de 20093, y desde esta última data a la actual han transcurrido más de cinco años, lo cual impide continuar con la acción disciplinaria y, en ese sentido, lo procedente es terminar la actuación con fundamento en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en la medida que autoriza al operador disciplinario para que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…” archive definitivamente las

diligencias. La imposibilidad de proseguir la actuación, en el evento que nos ocupa, se presenta entonces por la sobreviniente causal de extinción de la acción disciplinaria, contenida en los artículos 29-24y 305 de la Ley 734 de 2002, 3 Período en que fungió como Magistrado de esa Sala, según certificado expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria”. 5 “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las en la medida que se han superado los cinco años que tenía el Estado para ejercer el poder sancionatorio.

En torno a la actuación de la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA debe advertirse que fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena entre el 20 de noviembre de 2009 y el 4 de mayo de 2010, arribando el proceso a su despacho el 14 de diciembre de 2009 y el 1º de febrero de 2010 ordenó arrimar las copias del proceso impulsado en la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a la Dra. Diana Fernández de Castro. Mediante constancia secretarial del 23 de marzo de 2010, en la cual se

indicó la imposibilidad de obtener las copias ordenadas, tres días después la funcionaria ordenó insistir en la prueba con la Dirección Nacional de Fiscalías. De allí en adelante, el proceso se envió a Secretaría donde se mantuvo hasta el 11 de agosto de esa anualidad, es decir, cuando ya la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA había terminado su período. De esta síntesis, se infiere claramente que de parte de la disciplinada en cita no se presentó mora alguna, puesto que en las dos oportunidades que el expediente subió a su despacho de manera inmediata procedió a expedir los autos respectivos, mediante los cuales ordenó arrimar elementos probatorios determinantes para la investigación. Repárese entonces que el último auto emitido por la funcionaria fue el 23 de marzo de 2010, a partir de allí el expediente estuvo en la Secretaría, mientras que su período sólo llegó hasta el 4 de mayo de esa anualidad. de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. La mora judicial que afecta el derecho al debido proceso y por supuesto debe ser sancionada se presenta cuando se retarda o niega el despacho de los asuntos y es atribuible al funcionario judicial, según lo establece el artículo 154-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Art. 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso,

les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

Se trata de un tipo disciplinario conglobado, en la medida que no solo consagra el precepto sino también el elemento normativo que permite justificar la conducta, desde el mismo instante en que se analiza la tipicidad. En el caso objeto de análisis, no puede deducirse responsabilidad a la disciplinada, puesto que una vez se le allegó el expediente a su despacho para tomar la decisión correspondiente, lo hizo de manera rauda, o al menos dentro del término razonable, atendida la carga laboral que manejaba esa Sala para la época. En efecto, revisadas las estadísticas laborales de ese despacho, se observa que contaba con más de 400 procesos, lo que sin duda le impedía decidirlos todos dentro de los términos legales. En síntesis, como no existió conducta omisiva atribuible a la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA, no puede la Sala emitir pliego de cargos, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Finalmente, con relación a la Dra. IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, se tiene que laboró por el período comprendido entre 1 de

junio de 2010 al 30 de noviembre de 2011, y en ese ciclo, el 11 de agosto de 2010, arribó el expediente a su despacho con nota del Secretario de no haberse evacuado la prueba solicitada a la Dirección Nacional de Fiscalías, no obstante, arrimada el 22 de septiembre de 2010, sólo el 23 de junio de 2011 registró proyecto de decisión, pero ante el salvamento de voto de su compañero de Sala, debió convocar a un Conjuez. En ese orden de ideas, se encuentra demostrado un retardo para calificar el proceso de aproximadamente 9 meses, transcurridos entre el 22 de septiembre de 2010 y el 23 de junio de 2011 -176 días hábilesque podría constituir conducta antiética, pues la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, lo cual significa que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, como el deber omitido por la funcionaria y que por lo mismo podría incurrir en falta disciplinaria, incluye un elemento normativo, en tanto que condiciona la estructura de aquella a que la conducta sea injustificada, es deber del operador disciplinario establecer no sólo la dilación de los términos sino la inexistencia de causales de justificación. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra acreditado que el retardo no puede imputarse a negligencia o descuido de la servidora judicial, puesto que en el período de mora registró una

considerable producción, al punto que tuvo un promedio de 2.6 providencias de fondo diarias, lo cual resulta de dividir los 468 interlocutorios entre los 176 días hábiles6, además de los 2514 autos de sustanciación que emitió en ese lapso, ello independiente de las audiencias y Salas a las que debió concurrir la Magistrada, lo que sin duda le demandaba tiempo y dedicación y le hacía imposible resolver todos los asuntos dentro del término establecido por la ley. En este punto vale recordar lo que de vieja data, pero con vigencia actual, dada su reiteración, ha señalado la Corte Constitucional: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”7. En sentencias de tutela, la Corte Constitucional, ha afirmado: “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de 6 Sin descontar días de incapacidades, permisos o licencias, puesto que no se allegaron. 7 Sentencia C-037 de 1996. exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y

en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”8. “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”9. En este caso, no puede desconocerse ese aspecto de trascendental importancia, como es la excesiva carga laboral que sostenía la disciplinada, pues durante el período de mora manejó más de 500 procesos, y la necesidad de dar prelación no sólo a las acciones de tutela y habeas corpus, circunstancias que sin duda le impedía cumplir a cabalidad con los términos, Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional al conocer una acción de tutela, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial

8 Sentencia T-357 de 2007. 9 Sentencia T-577 de 2008. alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”10. En ese orden de ideas, verificada la carga laboral como las estadísticas de producción de la disciplinada, sin duda alguna puede sostenerse que se ha configurado la causal excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor, pues le era imposible evacuar todos los asuntos que tenía a su cargo, por encontrarse ocupada en resolver los otros. La fuerza mayor, según el Código Civil se define como “el imprevisto a que no se puede resistir...”11 y, así como en este caso, la congestión de la mayoría de los despachos del país, sino son todos, es un hecho notorio imposible de evitarse por los diseñadores de la política judicial y menos aún por los operadores de la justicia que con escaso personal deben afrontar múltiples pleitos que le impiden despacharlos de manera oportuna o dentro de los exiguos términos otorgados por la Ley. Materializada entonces, la causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta se consumó por fuerza mayor, al amparo del artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002, habrá de excluirse de reproche a la Dra. IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, pues, se reitera, la mora para decidir el proceso, no se ocasionó de manera culposa ni intencional, como tampoco se le podía

exigir lo imposible. Posición que, de antaño, ha sido sostenida por esta Sala: 10 Sentencia T502 de 1997. 11 Artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”12. En consecuencia, como la disciplinada no actuó con culpabilidad, conforme con lo establecido en 7313, 16414 y el 21015 de la Ley 734 de 2002, se terminará de la actuación en favor de la Dra. CÁRDENAS CASTAÑEDA, como igualmente se hará frente a los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER

CASTAÑEDA y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA.

12 Providencia del 25 de enero de 2012, Sala 5, radicado 110010102000201002935 00. 13 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 14 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 15 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de los doctores

MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, MARÍA DOLORES RAMÍREZ

MOSQUERA e IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Notificada la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300013 00 Aprobado en Sala No. 7 del 4 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se terminó la actuación en favor de los doctores Mauricio José Meyer Castañeda, María Dolores Ramírez Mosquera e Irma Alexandra Cárdenas Castañeda, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Lo anterior, por cuanto en este evento manifesté el impedimento para conocer del presente proceso, aduciendo las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 como quiera que dentro

de los investigados se encontraba la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, y la suscrita suscribió en condición de Presidenta de la Corporación, el Acuerdo No.043 del 4 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró insubsistente a la investigada, pero el mismo me fue NEGADO (folios 209 a 213 c. o. segunda instancia) por consiguiente participé en la presente decisión en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz, aplicando los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal. De los Señores Magistrados, de esta forma dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten 9 cuadernos con 227-227-348-126-184-68-45-126-251 folios y un (1) cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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