🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130001400ADJUNTA20130919073415-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130001400ADJUNTA20130919073415-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 03 de septiembre de 2013 Radicación. 110010102000201300014 - 00 Aprobado Según Acta No. 071 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto de la compulsa de copias librada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para investigar a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctores PATRICIA NAVARRETE TORRES,

MARLENY RUEDA OLARTE y RAFAEL H. MARTÍNEZ OJEDA.

HECHOS La Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, documentos allegadas a ese órgano de control para enterarle de embargos de recursos públicos de regalías, del sistema general de participaciones, recursos de la salud y aquellos propios, respecto de los cuales se están ordenando medidas cautelares, haciendo caso omiso del carácter de inembargable que tienen por su destinación específica, pero relativo básicamente a lo hecho por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo de María Rosalba Martínez Prieto contra el Instituto de los Seguros Sociales.

A su vez, la Sala Seccional aludida, en proveído del 31 de agosto de 2012, al conocer de la información contra la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, Dra. Martha Lucía Sáenz Saavedra, decidió ordenar el archivo de las diligencias por cuanto no fue ella quien produjo la orden de embargo de los dineros presuntamente inembargables, al tiempo que dispuso la remisión a esta Sala Superior de copias, para lo referente a los Magistrados de la Sala Laboral de ese Distrito Judicial. Repartido precisamente el 14 de enero de 2013. Como anexos se aportó copias de las providencias relativas a embargo por parte de los funcionarios antes aludidos, información de Bancolombia sobre la inembargabilidad de los recursos ordenados en el citado proceso ejecutivo y la ejecución de tal orden. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Como ya se reseñó, la compulsa de copias deviene con el fin de averiguar disciplinariamente, por las presuntas anomalías que se han presentado con ocasión de la orden de embargo de cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, en el proceso ejecutivo instaurado por la señora María del

Rosalba Martínez Prieto contra dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado, tratándose entonces, dice la compulsa de la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, de establecer porque se ordenen esas medidas cautelares sobre cuentas con destinación específica y de dineros que gozan del principio de inembargabilidad . Así las cosas, se tienen obligatoriamente que confrontar los elementos puestos de presente en la inconformidad origen de este asunto disciplinario, como conducta supuestamente irregular de los funcionarios a cargo de tramitar el ejecutivo de la señora Martínez Prieto contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el material probatorio allegado, para determinar si existió o no incursión en falta disciplinaria. En efecto, con las copias del proceso ejecutivo aludido allegadas a este disciplinario, se puede establecer que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en proveído del 23 de julio de 2009, resolvió no librar mandamiento de pago, y ordenó devolver la demanda con los anexos sin desglose, con motivo de que aún el título –sentenciano cumplía con los requisitos de exigibilidad, esto es, los 18 meses que decía el C.C.A. en tanto la entidad ejecutada era Industrial y Comercial del Estado1. 1 Ver folio 21 el auto que niega librar el mandamiento de pago Decisión que fue apelada por la parte ejecutante y, decidió al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –auto del 03 de junio de 2010-, conformada por los Magistrados PATRICIA NAVARRETE

TORRES, MARLENY RUEDA OLARTE y RAFAEL H. MARTÍNEZ OJEDA,

en el sentido de revocar la providencia impugnada, para en consecuencia librar mandamiento de pago por varias sumas de dinero, al tiempo que decretó el embargo de varias cuentas bancarias del ISS hasta por la suma de $55.000.000.oo en los bancos de Bogotá. BBVA y Bancolombia de la ciudad de Tunja, pues consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad del título aportado como base para ejecutar, en tanto la entidad demandada no era un ente territorial, como reza el artículo 177 del C.C.A2. Así las cosas, el Juzgado Laboral a-quo mediante auto del 24 de junio de 2010 decidió obedecer y cumplir con lo dispuesto por el superior, razón por la cual ordenó la notificación respectiva. Ante la no formulación de excepciones, resolvió el Jugado continuar con la ejecución y corrió traslado a las partes para que presentaran la liquidación del Crédito –auto del 15 de julio de 2010-3. Fue así que en providencia del 5 de mayo de 2011, el Juzgado resolvió aprobar la liquidación de costas y el pago a la ejecutante de la suma demandada, por cuanto una vez dado el traslado de la liquidación para ese evento, no hubo pronunciamiento de las partes. Acto seguido, el apoderado del I.S.S. presentó al Juzgado memorial del 10 de junio de 2011, en el cual solicitó el levantamiento del embargo 2 A folios 28 al 35 se tiene la providencia que ordenó el embargo 3 Ver folio 37 auto de traslado previo orden de continuar con la ejecución ordenado, por recaer sobre dineros que tienen el carácter de

inembargables, a lo que respondió el despacho judicial mediante proveído del 16 de junio de ese mismo año, en el sentido de negar tal solicitud4, por cuanto los dineros ya habían sido cancelados a la parte ejecutante, sin que contra la providencia que ordenó la entrega de los dineros se haya interpuesto recurso alguno. No obstante, el mismo despacho judicial en providencia del 20 de ese mismo mes5, adicionó el proveído anterior6, en el sentido de requerir a la parte ejecutante para que devuelva el dinero cancelado, por ser recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Ahora, en lo que respecta a la conducta funcional de los Magistrados PATRICIA NAVARRETE TORRES, MARLENY RUEDA OLARTE y RAFAEL H. MARTÍNEZ OJEDA, quienes libraron el mandamiento de pago y ordenaron el embargo de los dineros tantas veces aludidos pertenecientes al Instituto de los Seguros Sociales, bien puede afirmar la Sala que ningún reproche ha endilgarse, en tanto las circunstancias en que se dio tal comportamiento no permite cuestionamiento alguno. En efecto, al ordenar la medida cautelar que se desprendió del asunto ejecutivo, es apenas obvio la ejecución de la medida por parte del Juez aquo, quien en cumplimiento de lo dispuesto por superior procedió de conformidad, por ende, sólo sería cuestionable a los Magistrados 4 A folio45 aparece tal proveído de negativa de acceder al desembargo de los dineros solicitados por el instituto Ejecutado 5 A folio 46 se tiene auto de adición 6 Tal adición consistió en requerir a la parte ejecutante para que “de manera INMEDIATA

reintegren la suma de $55.000.000,oo que por error involuntario se ordenó cancelar habiéndose hecho efectiva el 31 de mayo de 2011 (fl. 321) toda vez que dentro del plenario y según se desprende de lo aducido la parte ejecutada, los dineros entregados como pago de la obligación a favor de la ejecutante son recursos protegidos por la Ley 100 de 1993 pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones” (sic). anunciados el hecho de disponer tal embargo de esos dineros en Bancolombia. Pero no obstante ello, para ese momento en que revoca el auto de negativa de librar mandamiento de pago y ordenar el embargo de dineros de la entidad ejecutada, ningún conocimiento o elemento de juicio tiene a su haber para dar por demostrado que está decretando medidas cautelares sobre dineros cobijados por el principio de inembargabilidad, pues ha de entenderse que las diferentes instituciones tienen debidamente separadas la cuentas según su destinación. Lo anterior, porque cuando se decreta una medida de esta naturaleza por el juez de la causa, y ante la ignorancia obvia que tiene cada despacho judicial de la constitución de cuentas especiales por parte de las múltiples entidades, es obligatorio que el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, ponga de presente cuáles cuentas tienen el carácter de inembargables con demostración de tal circunstancia. Al respecto ha dicho esta Colegiatura7: “La Ley adjetiva no le exige al funcionario judicial realizar averiguación previa de la naturaleza de esas cuentas, en razón de los efectos y fines del mandamiento de pago, por lo tanto, al juez hay que demostrarle la

causación y consagración de dichos fondos especiales, para que actúe conforme a la reserva o preservación que por ley se le asigna a los recursos del Sistema Nacional de Participaciones conforme a la Ley 715 de 2001, en consonancia con el Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del presupuesto General de la Nación-. 7 Ver a manera de ejemplo el radicado 110010102000201101810 – 00 aprobado el 18 de enero de 2012 Diferente fuera que a sabiendas de esa reserva sobre alguna cuenta en concreto, el operador judicial se determine a actuar contrario a esa protección especial, entonces sí estaríamos en presencia de la violación a un deber funcional, de interés para el derecho disciplinario”. “(…) “Si las cuentas del Banco xxxx hubiesen tenido la misma connotación o reserva frente a inembargabilidad por ley decretada, era deber del Municipio demandado ponerlo de presente, al no suceder ello, es apenas obvia la naturaleza distinta de esos fondos y la procedencia también por Ley, de ordenar embargos para garantizar el éxito de las ejecuciones e interés de los acreedores, pues no toda cuenta es inoponible, porque de ser inembargable todas aquellas de los entes territoriales, las acreencias quedarían sin respaldo y las obligaciones adquiridas por la administración pasarían a ser obligaciones naturales, y no es ese precisamente el propósito de las normas especiales que prevén la posibilidad de decretar medidas cautelares como garantía litigiosa”. Igual apotegma se pregona en el caso de autos, donde una vez notificado el mandamiento de pago y de la medida de embargo de los dineros supuestamente inembargables, debió pronunciarse el Instituto ejecutado

para que las autoridades judiciales procedieron de conformidad, no obstante, como se demostró, guardó silencio tanto en la notificación del mandamiento de pago con orden de embargo como en el traslado para presentar liquidación del crédito y aprobación del mismo, es decir, dejó al despacho judicial en la convicción de haber embardo dineros con permisión legal para hacerlo. Pero igual, todo ello sucedió ante el Juzgado Laboral a-quo, y que por obvias razones no tuvo conocimiento el Tribunal Superior, quien dio la orden de embargo para ser ejecutada, pero en ningún momento condicionó eventualidad alguna para embargar o dejar de hacerlo por parte de quien debía cumplir con la ejecución, apenas lógico desde el punto de vista jurídico, pues el a-quo en su autonomía funcional, verificaría sobre las solicitudes que al respecto le hiciera la parte interesada, es decir, son circunstancias propias del debate que deben dilucidarse en el transcurso del mismo, pero del cual estaban alejados los Magistrados. Cuestionar por la orden dada de embargo la cual debía ejecutarse por otra instancia, sin saberse si la medida recaía sobre dineros inembargables por no tener elementos de juicio al respecto a su alcance, es tanto como dar cabida a la responsabilidad objetiva, cuando el derecho disciplinario obliga a verificar aspectos subjetivos del comportamiento en aras de edificar un juicio de reproche. Entonces, mientras no se tenga una conducta que contradiga en deber funcional en forma sustancial, sólo procede entender y respetar como en este caso, que la responsabilidad objetiva tiene que seguir proscrita tal como fue determinado por el legislador para las materias punitivas o sancionadoras. Conforme a lo anterior, no se observa actuación alguna que materialice

comportamiento contrario a los deberes oficiales configurativa de falta disciplinaria, por lo tanto resulta forzoso proceder en forma inhibitoria, conforme la previsión dada en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, que por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes se proceda de conformidad. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctores PATRICIA NAVARRETE TORRES, MARLENY RUEDA OLARTE y RAFAEL H. MARTÍNEZ OJEDA, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. ARCHÍVESE la presente información y sus anexos

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

Consultar sobre este documento ...