CSDJ - F11001010200020130001600ADJUNTA20141104111521-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130001600ADJUNTA20141104111521-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201300016 00
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014 Única instancia. Evaluación de REFERENCIA: indagación preliminar Luis Yesid Mateus Flórez, Fiscal Sexto DENUNCIADOS: Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Jorge Alberto Pérez Sandoval, Eliecer
DENUNCIANTE:
Pico Cano y Pedro Antonio Quintero DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si Luis Yesid Mateus Flórez, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la denuncia interpuesta en su contra por Jorge Alberto Pérez Sandoval, Eliecer Pico Cano y Pedro Antonio Quintero, relativa a las presuntas irregularidades que habría cometido en el trámite de una indagación.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de mayo de 2011 los señores Pedro Antonio Quintero, Jorge Alberto Pérez Sandoval y Eliecer Pico Cano presentaron ante la Procuraduría Regional de
Santander una queja contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00 Bucaramanga1. Los denunciantes indicaron que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en omisiones que han afectado sus derechos fundamentales y les han causado daños morales, que evalúan en cinco mil salarios mínimos legales vigentes, y daños a su patrimonio económico. La denuncia es poco precisa y en ella los denunciantes no indican cuales son las omisiones en las que habría incurrido la Fiscalía Sexta y que habrían afectado sus derechos fundamentales. No obstante, a partir de los documentos anexos a la queja se puede entender que los denunciantes expresan su inconformidad con que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga les haya informado que la decisión de archivo no es apelable, según el artículo 176.2 de la ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. La Fiscalía, en efecto, en la decisión de 13 de mayo de 2011, indicó que la decisión de archivo no es apelable porque este recurso solo procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia, condenatoria o absolutoria. Agregó que la decisión de archivo no es apelable porque fue tomada en la fase de indagación, que es una etapa preprocesal y reservada, en la que no se profieren autos ni sentencias porque no existe aun un proceso penal como tal, por lo que no es posible instaurar recurso alguno.
2. El 19 de junio de 2011 la Procuraduría Regional de Santander remitió la anterior queja, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,2 órgano que avocó el conocimiento de las diligencias el 1 de agosto de 2011, mediante la apertura de investigación preliminar3.
3. El 21 de noviembre de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del magistrado Juan Pablo Silva Prada, resolvió abstenerse de continuar conociendo la queja presentada por los señores Pedro Antonio Quintero, Jorge Alberto Pérez Sandoval y Eliecer Pico Cano contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por carecer de competencia. Igualmente, resolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 1 Folios 4 y 5. 2 Folio 3. 3 Folios 11 y 12. 4 Folios 51 a 53.
2 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00
4. El 20 de mayo de 2013 se ordenó abrir indagación preliminar, de acuerdo con el artículo 150 del código disciplinario único. Para cumplir con los objetivos de la indagación preliminar se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) escuchar en ampliación de queja a los señores Pedro Antonio Quintero, Jorge Alberto Pérez Sandoval y Eliecer Pico Cano, con el fin de que individualicen en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron a interponer la
queja disciplinaria contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ii) obtener un informe cronológico y detallado del trámite del proceso penal materia de cuestionamiento, en el que se indique el nombre de los funcionarios que estuvieron a cargo del mismo, así como copia de las decisiones de fondo proferidas. Una vez obtenida la anterior información, se dispuso cumplir con lo siguiente: i) allegar copia de los actos de nombramiento y posesión y certificación de tiempo de servicios de los funcionarios que resulten implicados. Igualmente, constancias del sueldo devengado por los funcionarios en los años 2011 y 2012, y ii) notificar esta decisión a los funcionarios que resulten implicados para que ejerzan su derecho de defensa en forma escrita o, si lo consideran conveniente, que designen defensor para que realice las actuaciones que estime necesarias5.
5. El 18 de junio de 2013 el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Luis Yesid Mateus Flórez, entregó al Consejo Superior de la Judicatura copia de la decisión de archivo de 13 de mayo de 2011, por la cual fue cuestionado disciplinariamente6, para “demostrar la legalidad de la decisión”7.
6. El 21 de junio de 2013 los señores Jorge Alberto Pérez Sandoval y Pedro Antonio Quintero ampliaron la queja presentada contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga8.
III. CONSIDERACIONES 5 Folios 69 a 71. 6 Folios 122 a 134. 7 Folio 121. 8 Folios 144 a 148 y 150 a 153.
3 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, incluidos algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los artículos 256.3 y 249 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los tribunales, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia).
B. Identificación del disciplinable Durante la indagación preliminar se pudo establecer que quien estuvo a cargo de la indagación iniciada contra el Procurador Provincial de Bucaramanga en virtud de la denuncia penal interpuesta por los señores Pedro Antonio Quintero, Jorge Alberto Pérez Sandoval y Eliecer Pico Cano fue el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Luis Yesid Mateus Flórez. En efecto, el 27 de mayo de 2013 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el único funcionario que conoció la mencionada investigación fue el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Luis Yesid Mateus Flórez9.
Mediante resolución de 2 de octubre de 2009 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, Luis Yesid Mateus Flórez, en su calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, fue adscrito a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, para cumplir funciones en la Fiscalía Sexta10. Desde la fecha de esta adscripción hasta el 12 de junio de 2013, fecha de la certificación expedida por el Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, Luis Yesid Mateus Flórez se ha desempeñado como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga11.
C. Análisis del caso 9 Folios 76 y 77. 10 Folio 100. 11 Folio 95.
4 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00 Según el Código Disciplinario Único (artículos 23 y 196), la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes o prohibiciones propios de la función o de incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflictos de intereses previstos en la Constitución Política y la ley. En el presente caso, la Sala considera que no puede continuar adelante con la actuación disciplinaria contra Luis Yesid Mateus Flórez, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque con la conducta por la que fue denunciado disciplinariamente, este Fiscal no incurrió en falta disciplinaria alguna, como se verá a continuación. Como se deriva de la denuncia disciplinaria y sus anexos, la inconformidad de los denunciantes se concreta en la decisión tomada por el Fiscal Sexto el 13 de mayo
de 2011, en el sentido de informar a los denunciantes que la decisión de archivar la indagación iniciada contra el Procurador Provincial de Bucaramanga no es apelable. La Sala observa que la decisión del Fiscal denunciado, Luis Yesid Mateus Flórez, de 13 de mayo de 2011, mediante la cual decidió informarles a los denunciantes que la decisión de 4 de mayo de 2011 de archivar la indagación contra el Procurador Provincial de Bucaramanga no es apelable, está fundada en razones legales y jurisprudenciales que determinan que no pueda afirmarse que se trata de una decisión caprichosa o arbitraria. Por el contrario, se trata de una decisión adecuadamente sustentada, que no configura falta disciplinaria alguna. En la decisión de 13 de mayo de 2011, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que su decisión está fundada en el texto del artículo 176 de la ley 906 de 2004, sobre recursos ordinarios, que en su párrafo segundo textualmente establece que la “apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. Explicó el Fiscal que esto significa “que encontrándose la actuación en fase de indagación, que es una etapa preprocesal y reservada, no es posible instaurar recurso alguno, por cuanto en dicha fase no se profieren autos ni sentencias, ya que no existe proceso como tal”12. 12 Folio 91. 5 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00 Agregó el Fiscal Sexto que la Corte Constitucional en Sentencia T-520A de 2009
“señaló que la decisión de archivar o no una indagación en los términos del articulo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P.”13. Finalmente, el Fiscal les informó a los denunciantes inconformes con su decisión de archivar la indagación contra el Procurador Provincial de Bucaramanga, que están en su derecho de ejercer los mecanismos legales a su disposición para hacer valer sus derechos, y que pueden acudir ante el juez de control de garantías para “solicitar la reanudación de la indagación aportando nuevos elementos probatorios, de conformidad con los señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154/05”14. A partir de lo anterior resulta claro que con la decisión de 13 de mayo de 2011 no se configura ninguna conducta reprochable disciplinariamente. Como se ha demostrado, se trata de una decisión argumentada, basada en las normas legales aplicables (ley 906 de 2004) y en la jurisprudencia constitucional pertinente, relativa a un caso en que también se discutió si la decisión de archivar una indagación cuenta o no con los recursos de reposición y apelación. En esta
medida, se trata de una decisión adecuada y suficientemente motivada, legal y jurisprudencialmente, que no configura en absoluto falta disciplinaria alguna. La Sala considera que el cuestionamiento al Fiscal Luis Yesid Mateus Flórez, por haber negado la impugnación interpuesta contra la decisión de archivo de la indagación contra el Procurador Provincial de Bucaramanga, que está basado en el desacuerdo con la decisión del Fiscal, no constituye ninguna irregularidad y no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de resolver la impugnación de la decisión de archivo en contra de las pretensiones de los denunciantes no 13 Folio 91. 14 Folio 91. 6 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00 constituye ni puede constituir falta disciplinaria. Mucho menos cuando la decisión está adecuadamente argumentada, legal y jurisprudencialmente. De lo contrario, en cada caso decidido por un fiscal, un juez o un tribunal, habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales, en general, se resuelven accediendo a las peticiones de una de las partes y negando las de la otra. Los operadores judiciales, incluidos los fiscales, en el marco de sus competencias, gozan de autonomía e independencia para tomar las decisiones que correspondan a la aplicación al caso concreto de las normas y la jurisprudencia vigentes, de manera que rechazar o acceder a una determinada solicitud o pretensión hace parte de la autonomía judicial, por supuesto, siempre que dicha autonomía no se convierta en capricho o arbitrariedad judicial. Según se demostró, en el presente caso, la decisión del Fiscal de no conceder
ningún recurso contra la decisión de archivo de 4 de mayo de 2011 no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas de las leyes y la jurisprudencia constitucional aplicable. Como se indicó, la decisión de 13 de mayo de 2011 explicó la razón legal (artículo 176.2 de la ley 906 de 2004) por la cual no proceden los recursos de reposición y apelación contra la decisión de archivar la indagación y a ella el Fiscal Sexto agregó las conclusiones de la Corte Constitucional en un caso en que se debatió el mismo problema jurídico: la procedencia de recursos contra la decisión de archivar la indagación. Por demás, el Fiscal les indicó a los denunciantes las vías legales para canalizar su inconformidad: acudir al juez de control de garantías con nuevas pruebas. Resulta entonces que la decisión del Fiscal Sexto no es en absoluto arbitraria ni caprichosa ni desprovista de la fundamentación requerida. Al tomar la decisión por la cual fue cuestionado, el Fiscal no incumplió con ningún deber propio de sus funciones. Por el contrario, cumplió con el deber propio de sus funciones de dar respuesta a las peticiones y solicitudes que presenten quienes tienen interés en el resultado de los procesos, investigaciones e indagaciones a su cargo. Que esta decisión haya contrariado los intereses y pretensiones de los señores Jorge Alberto Pérez Sandoval, Eliecer Pico Cano y Pedro Antonio Quintero no implica 7 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00 que el Fiscal haya vulnerado sus derechos fundamentales ni haya ocasionado con esta decisión daño moral o material alguno a los denunciantes.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es procedente continuar adelante con la actuación disciplinaria porque se configura una de las causales previstas en el artículo 73 del código disciplinario único para la terminación del proceso disciplinario. De conformidad con este artículo, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Dado que en el presente caso la decisión del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga de no conceder recursos contra el archivo de la indagación iniciada contra el Procurador Provincial de Bucaramanga, no constituye falta disciplinaria, por cuanto el Fiscal no ha incumplido ningún deber propio de sus funciones ni ha incurrido en ninguna prohibición, procede entonces la terminación de la actuación disciplinaria iniciada y el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 del código disciplinario único. Por su parte, el artículo 150 del código disciplinario único establece que la indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Este mismo artículo indica que la indagación preliminar debe culminar con el archivo definitivo o con auto de apertura. Dado que en el presente caso se ha verificado que la conducta objeto de la
actuación disciplinaria no es constitutiva de falta disciplinaria, procede entonces culminar la presente indagación preliminar con la decisión de archivar definitivamente las diligencias, en los términos del artículo 150 del código disciplinario único. 8 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Luis Yesid Mateus Flórez, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en relación con la denuncia interpuesta en su contra por Jorge Alberto Pérez Sandoval, Eliecer Pico Cano y Pedro Antonio Quintero, relativa a la decisión del Fiscal Sexto de 13 de mayo de 2011 de informar a los denunciantes que contra la decisión de 4 de mayo de 2011 de archivar la indagación contra el Procurador Provincial de Bucaramanga no procede ningún recurso. En consecuencia, ordena archivar el expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Luis Yesid Mateus Flórez. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los señores Jorge Alberto Pérez Sandoval, Eliecer Pico Cano y Pedro Antonio Quintero. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
9 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201300016 00
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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