CSDJ - F11001010200020130001700ADJUNTA20130614093817-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130001700ADJUNTA20130614093817-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300017 00 (7030-15) Aprobado según Acta de Sala No. 42 VISTOS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la queja presentada por el señor OSCAR OMAR MOROS
FERNÁNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, presentó el 10 de diciembre de 2012, copia de un correo electrónico remitido a diferentes autoridades, en el cual entre otras afirmaciones, asegura que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrieron en un prevaricato, al proferir la decisión de primera instancia por “salvarle la elección del Dr. DONAMARIS RAMIREZ PARIZ, por un registro civil, atribuyéndose competencias que son propias de los JUECES DE FAMILIA (Decreto 2272 / 1989, Artículo 10) y que no tuvo en cuenta el artículo 52 y 89 del decreto ley 1260 de 1971 …” –sic para lo transcrito- (fls. 1 a 107 c.o.). 2.- Mediante auto del 16 de enero de 2013 se ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las presuntas irregularidades cometidas con ocasión del conocimiento del proceso electoral contra el doctor DONAMARIS RAMÍREZ LOBO, Alcalde de la ciudad de Cúcuta y se ordenaron algunas pruebas (fls. 110 a 111 c.o.). 3.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicó que el proceso solicitado se encuentra en trámite de apelación ante el Consejo de Estado, y por ello no podía enviar las copias requeridas (fls. 114 a 116 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 117 c.o.). 5.- El Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copia de los
acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 121 a 126 c.o.). 6.- El Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, remitió copia de la actuación adelantada en primera instancia en el proceso electoral radicado bajo el número 540012331000 2012 00001 03 (fl. 127 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 7.- La Coordinadora de Área de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, remitió certificado de salario de los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para el año 2012 (fls. 128 a 130 c.o.). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 131 a 185 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por los inculpados, en el cual indicaron la dificultad para ejercer su derecho de defensa, respecto de la queja en la cual de manera confusa el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ hace referencia a una multiplicidad de temas como preludio a una inconformidad relacionada con un asunto de tránsito,
entre los cuales afirma que ellos cometieron el delito de prevaricato en la decisión de primera instancia, para salvar la elección el doctor DONAMARIS RAMÍREZ, decisión que en efecto fue proferida por ellos en ejercicio de su competencia legal, debidamente motivada y sustentada, como puede verse en la copia de la providencia que puso fin a la acción pública de nulidad electoral impetrada en contra del señor Alcalde de la ciudad de Cúcuta, que anexaron con su escrito, por lo que solicitan el archivo de las diligencias en su favor. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y certificación de salarios devengados (fls. 121 a 126 y 128 a 130 c.o.) y copia de la actuación adelantada por ellos en esta calidad (fls. 143 a 185 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3).
3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala es la afirmación realizada por el señor OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, según la cual los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrieron en prevaricato, al proferir la decisión de primera instancia por “salvarle la elección del Dr. DONAMARIS RAMIREZ PARIZ, por un registro civil, atribuyéndose competencias que son propias de los JUECES DE FAMILIA (Decreto 2272 / 1989, Artículo 10) y que no tuvo en cuenta el artículo 52 y 89 del decreto ley 1260 de 1971 …” –sic para lo transcrito- (fls. 1 a 107 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues fue acreditado que las decisiones cuestionadas por el señor MOROS FERNÁNDEZ, fueron adoptadas tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de tutela.
Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que se tramitó una acción de nulidad electoral contra la elección del señor DONAMARIS RAMÍREZ PARÍS como alcalde de la ciudad de Cúcuta, radicada bajo el número 540012331000 2012 00001, en la cual los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirieron la decisión que puso fin a la instancia, decidiendo negar las solicitudes de nulidad, impetradas por Santiago Liñán Nariño y Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, declarar NO PROBADA la excepción denominada "Inexistencia de presupuesto procesal para la admisión de la demanda", propuesta por Nuby Mayely Luna Otero, Wilfredo Grajales Rosas y el Partido Verde y negar las súplicas de la demanda interpuesta por el señor SANTIAGO LIÑAN NARIÑO en contra de la declaratoria de elección del señor DONAMARIS RAMÍREZ PARIS LOBO, como Alcalde del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
para el periodo constitucional 2012-2015. Decisión ésta que no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizaron de manera cuidadosa, las solicitudes, la normatividad aplicable y el acervo probatorio allegado, además el asunto fue sometido a los recursos legales, encontrándose actualmente en el Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación interpuesto. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en
los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos
cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15
que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e
independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al interior de la acción de nulidad electoral contra la elección del señor DONAMARIS
RAMÍREZ PARIS LOBO, radicada bajo el número 540012331000 2012 00001, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado. Puntualmente en la decisión proferida el 20 de noviembre de 2012, indicaron respecto al punto relacionado con el tema de la “conducencia, validez y suficiencia de los documentos allegados al proceso para demostrar la existencia del parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el demandado y el señor CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA”, realizaron un cuidadoso recuento de la Normativa aplicable sobre la prueba del parentesco y la posición de la jurisprudencia y la doctrina en relación con la prueba del parentesco (fls. 192 a 198 c. anexo 3), y luego procedieron a analizar de manera minuciosa los registros civiles, partidas eclesiásticas y actas parroquiales obrantes al expediente de marras, concluyendo que los mismos eran “… insuficientes para tener por demostrado el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad30 de DONAMARIS RAMÍREZ PARIS LOBO con CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA, como quiera que en el presente proceso, no sólo se aportaron medios de convicción inconducentes, sino que algunas de las allegadas carecen de requisitos legales esenciales y contienen inconsistencias, no siendo posible para la Sala afirmar con claridad que los precitados sean hermanos paternos, provengan de un mismo tronco o raíz, esto es, del
mismo padre” (fls. 198 a 202 vto. c. anexo 3). Lo anterior, por cuanto, “… como ya se explicó, no es procedente inferir de otros elementos de juicio la relación de parentesco, pues en numerosas oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no se puede configurar una inhabilidad derivada del vínculo por parentesco por consanguinidad cuando dicho presupuesto no aparece demostrado con el documento público a que se refiere el Decreto Ley 1260 de 1970, es decir, el registro civil de nacimiento, con el lleno de los requisitos generales y especiales, como única prueba conducente para acreditar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y la regulación del estado civil de las personas es de orden público, por lo cual su aplicación no depende de la voluntad de éstas, de allí que esta jurisdicción tenga dicho que no tienen libertad probatoria frente a ellas. Así lo ha sostenido la Sección Quinta31, lo mismo que la Sección Primera32 y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo33 del
H. Consejo de Estado”.
Toda vez que en este caso particular no pudieron tenerse como pruebas los registros civiles allegados, pues si bien estos documentos “cumplen con los requisitos previstos en las normas vigentes en la época en que fueron sentados” se observaban algunas inconsistencias, relacionadas con los apellidos de padre “… pues en el primer registro se incluye el apellido compuesto RAMÍREZ-PARIS, y en el segundo RAMÍREZ PARIS, y en el registro de matrimonio se anuncian los nombres y apellidos de los padres del demandado pero no se colocan los datos sobre las cédulas de
ciudadanía, lo que impide establecer claramente su identidad”. Por esta razón no pudo concluirse válidamente “… que la persona llamada CARLOS RAMÍREZ PARIS que aparece mencionada así simplemente en el registro de nacimiento de CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA, sea la misma que aparece identificada en los registros de nacimiento de DON AMARIS RAMÍREZ PARIS LOBO y DONY GABRIEL RAMÍREZ PARIS, así como en los registros de nacimiento de NATACHA RAMÍREZ QUINTANA y VIVIANA RAMÍREZ PARIS QUINTANA, y que era el padre de DON AMARIS RAMÍREZ PARIS LOBO y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA”; pues además de las inconsistencias referidas “… la identificación contenida en los registros de las señoras NATACHA RAMÍREZ QUINTANA y VIVIANA RAMÍREZ PARIS QUINTANA (cédula de ciudadanía N° 1'845.013), es diferente a la que aparece en los registros de DON AMARIS RAMÍREZ PARIS LOBO y DONY GABRIEL RAMÍREZ PARIS (cédula de ciudadanía N° 5'392.163.)”, Es decir, no podía deducirse que se trataba de la misma persona”. Y respecto de las pruebas supletorias consideró la Sala de decisión que las mismas “no tienen valor para acreditar parentesco las partidas eclesiásticas del matrimonio de CARLOS JULIO RAMÍREZ con ALICIA QUINTANA y de ‘DON AMARIS RAMIREZ LOBO’ con MARIBEL DIANA CUADROS GARCÍA, y las actas parroquiales de bautismo de
CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA y ‘DON AMARI RAMIREZ LOBO’, como quiera que hacen referencia a hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, donde las actas del registro civil son las únicas pruebas”, y aún aceptando en gracia de discusión que la partida eclesiástica fuera tenida en cuenta para probar el vínculo conyugal, indicó que “nos encontraríamos ante la imposibilidad de inferir, con certeza, la existencia de parentesco en primer grado de consanguinidad de CARLOS RAMÍREZ PARIS con CARLOS EDUARDO RAMÍREZ QUINTANA, dada la inconsistencia de los datos relacionados con su identificación, pues allí se le nombra como CARLOS JULIO RAMÍREZ”. (c. anexo 3). Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una
labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito).
En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la aquejada merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a las reglas procesales y los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de
febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. 5 Sentencia T-302/96 Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no
son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, razón por la
cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte
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