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CSDJ - F11001010200020130001900ADJUNTA20190628130742-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130001900ADJUNTA20190628130742-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201300019 00 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARTHA CECILIA

OSPINA PATIÑO - Magistrada del Tribunal Superior de Medellín.

I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la Doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria.

II. HECHOS Tuvo origen la presente causa disciplinaria mediante escrito presentado por el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ quien formuló queja contra la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, quien expuso que solicitó amparo colectivo vía tutela en contra de la empresa Protabaco, resultando condenados a los actores por temeridad. Adujo que es segunda instancia, el proceso fue repartido a la Magistrada en mención el 15 de marzo de 2012 y a la fecha de presentación de queja, no ha proferido fallo de fondo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que la mora injustificada patrocina a la “infractora ambiental” para continuar con su ilegalidad, pretendiendo la Magistrada dilatar el proceso seis meses más, mediante auto proferido en 2012; por lo anterior, y teniendo en cuenta que han transcurrido más de seis meses sin que haya resolución del caso, solicitó ordenar a la Magistrada Ospina Patiño declara la pérdida de competencia de su despacho y actuar de conformidad con la disposición legal. (Ley 1395 de 2009 y CGP) de citada.

III. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia hace constar que la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51838678, mediante nombramiento en Sala Plena de esa corporación reunida en sesión ordinaria celebrada el 10 de mayo de 2012, se designó en propiedad como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tomando posesión del cargo el 23 de mayo de 2012, quien ha desempeñado el mismo desde el 1 de junio de ese año hasta la fecha de expedición de certificación enviada por la Corte, 19 de abril de 20131.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la referida queja, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante providencia adiada 13 de enero de 20132 contra la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

ordenándose el recaudo de pruebas. 1 Folios 13 a 17. 2 Folios 5 y 6.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 16 de enero del mismo año3. 1.2. Mediante funcionario comisionado el 29 de abril de 2013, se notificó personalmente a la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO4. 1.3. En oficio No. 1125 de 16 de mayo de 2013 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, se remitió copia del expediente con radicado No. 2010-00085. 1.4. Por secretaría judicial de esta Corporación se allegaron los documentos pertinentes que acreditaron la calidad de la disciplinable. 1.5. En escrito remitido a esta corporación el 14 de mayo de 2014, se allegó versión libre rendida por la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, allí manifestó: “La presente actuación disciplinaria guarda relación con la acción popular promovida por el señor Mauricio Uribe Coulson contra Protabaco S.A., distinguida con el radicado 05360 001 31 03 002 2010 00085 01, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la segunda instancia, al Tribunal Superior de Medellín; particularmente al Despacho del cual es actual titular la suscrita. (…) También conviene destacar que la ausencia de decisión definitiva en segunda

instancia, es circunstancia ampliamente superada, de manera que la legítima aspiración del ciudadano solicitante de obtener fallo de mérito en segundo grado de conocimiento, se materializó desde hace varios meses con el proferimiento, el día 25 de enero de 2013, de la providencia respectiva, razón por la cual, una vez notificada y ejecutoriada dicha decisión, la actuación fue devuelta a su Juzgado de origen; de todo lo cual consta registro en el aplicativo 3 Folio 9 4 Folio 38

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Consulta de Procesos" del "Sistema de Gestión Judicial" y se podrá constatar con la revisión que de lo actuado tendrá la oportunidad de realizar esa Magistratura. Por lo anterior, se expondrán las razones por las cuales dicha gestión definitiva no pudo verificarse de forma más expedita. El día 1 de Junio de 2012, esta funcionaría tomó posesión del Cargo de Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, momento para el cual recibió aproximadamente 113 causas jurisdiccionales, más 13 acciones de tutela en segunda instancia; asuntos todos ellos de los cuales debió empezarse a avocar conocimiento y emitir las respectivas decisiones, junto con las demás causas que en gran número y con carácter igual o mayor carácter prioritario que la acción popular, son repartidas a diario a este Despacho, tanto en la función de ponente, como en la constante labor de revisión de los proyectos de decisión de las dos Salas de Decisión que preceden a la que preside la suscrita.

La anterior situación de congestión, sumada a las complejidades propias del estudio del caso concreto, afectado por la ausencia de iniciativa probatoria en la actuación de primer grado, determinaron que para el mes de septiembre de 2012, en lugar de registrarse el proyecto de decisión porque la actuación ya tenía agotado su trámite básico (admisión y traslado), se debiera optar, en cumplimiento del deber Constitucional y legal de verificar los hechos materia de controversia, a proceder a disponer de oficio, la práctica de un medio adicional de convicción. (…) Una vez recaudada la prueba requerida para resolver la controversia, se dispuso con carácter oportuno dictar la decisión necesaria para conferirle a dicho elemento, la contradicción que garantizara la vigencia del postulado del debido proceso. Por ello en proveído del 8 de noviembre de 2012, se dispuso conceder traslado del informe requerido además atender solicitud de nulidad fundada en razones similares a las que soportan esta queja disciplinaria, (…) Regresado el plenario a Despacho el día 27 de noviembre de 2012, se procedió en pocos días hábiles, afectados eso sí, por el periodo de vacancia judicial de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO final de año, a efectuar el estudio integral de la causa y registrar el proyecto definitivo de decisión, el día 14 de enero de 2013, lo cual posibilitó que tan sólo algunos días luego, el día 25 de enero de 2013, se profiriera por toda la Sala

de Decisión la sentencia de segunda instancia, en la que además, se atendió la inconformidad del demandante en relación con la condena en costas indebidamente impuesta en el fallo de primer grado. En suma, claro resulta que las razones del retardo que pueda predicarse en el presente caso de cara a la resolución de la causa, a más de la innegable congestión judicial que particularmente afecta a los despachos del Tribunal Superior de Medellín, son puntualmente: la prelación de las causas de acción de tutela; el proceso de conocimiento de las causas que se recibieron de la funcionaria anterior; las dificultades propias del asunto enjuiciado; la necesidad de acudir a la prueba de oficio y; el deber de proveer las constantes y distractoras solicitudes formuladas por el actor popular. En lo que respecta a la decisión de prorrogar el término de duración de la instancia, la decisión obedece a una autónoma, racional y jurídicamente admisible posición adoptada en un periodo de tiempo determinado sobre la procedencia de las disposiciones procesales relacionadas, tal y como quedó debidamente sustentado en la providencia fecha 18 de septiembre de 2012, (…) Así las cosas, más allá de que gran sector de la judicatura sostiene con carácter fundado que los términos de duración de las instancias que implemento el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, sólo operan para las causas que se tramiten bajo la esquemática de esta normativa, según sea implementada, la suscrito optó por darle aplicación a fin de revestir de garantías la actuación y dictar como bien se hizo luego la decisión definitiva que merecía la causa. Luego de citar providencias de esta Corporación indicó que “notoria resulta la

improcedencia de la acción disciplinaria para cuestionar el sentido de una

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión adoptada al amparo de una racional interpretación de las normas jurídicas pertinentes, como es lo reprochado en el sub examine.” En seguida se refirió a la mora judicial donde anotó: “(…) el simple retardo de un funcionario en proceder a desplegar una actuación a su cargo, no implica per se la transgresión de sus deberes o la incursión en falta disciplinaria, en tanto que muy a pesar de concurrir una situación táctica real de mora, por vencimiento de términos, dicho acontecimiento puede obedecer, a circunstancias ajenas a la voluntad del servidor, pues si bien no se desconoce la mora, tal comportamiento no responde a una conducta negligente o descuidada por parte del funcionario que pudiera interpretarse de algún modo en el sentido de causar daño o perjuicio al usuario de la justicia, sino que el retardo obedeció al excesivo número de procesos encomendados a su dirección, tal como puede acreditarse con los datos estadísticos y que ponen en evidencia la congestión que hace presa a los despachos judiciales, por lo que con base en su producción, se hace acreedor a la causal de justificación consagrada en precedencia. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho o una falta disciplinaria. Se debe presentar un retardo injustificado y éste sobreviene cuando la mora se da por falta de diligencia del

juez en el cumplimiento de su función. Teniendo en cuenta lo anterior se quiere puntualizar que si en algún momento de la actuación, la suscrita funcionario evidenció retardo en adoptar alguna decisión, ello obedeció sin lugar a dudas a circunstancias ajenas de forma total a su voluntad. Mediante datos estadísticos y una mirada a la carga de los Despacho del Tribunal Superior de Medellín, puede concluirse con facilidad que los retardos en el trámite de las causas obedecen principalmente a la gran cantidad de carga laboral y otras circunstancias que, aunque en menor medida también participan en la causación del fenómeno de la congestión, como el

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de funciones eminentemente administrativas, la cada vez mayor cantidad de causas con trámite preferente, en especial, las acciones de tutela, etc..”

V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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2. De la prescripción La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la Magistrada instructora cognoscente de la acción popular promovida por el señor Mauricio Uribe Coulson contra Protabaco S.A., distinguida con el radicado 05360 001 31 03 002 2010 00085 01, cuyo conocimiento en primera instancia

correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y la segunda instancia, al Tribunal Superior de Medellín. Dentro de las pruebas preliminarmente recaudadas se tiene que el proceso fue repartido al despacho el 15 de marzo de 2012, existiendo una presunta mora judicial entre esa fecha y el 25 de enero de 2013, fecha en la cual se profirió la providencia respectiva. Aunado lo anterior, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, art. 1325, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la caducidad, concordante con lo anterior, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en la presunta mora judicial por parte de la disciplinable entre el 15 de marzo de 2012 y el 25 de enero de 2013, se observa que al tratarse para el sub lite de falta de carácter permanente y omisivo, se tiene que la mismas se consumaría cuando haya cesado el deber de actuar, esto es con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, es así como del 25 de enero de 2013 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, lapso que según lo incorporado en líneas 5 ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en el mismo proceso la prescripción se cumple inmediatamente para cada una de ellas. (…)”

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precedentes, establece el legislador para que opere la caducidad de la acción disciplinaria. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en cuanto el término de caducidad de la acción disciplinaria está superado en tiempo, habiendo acaecido el 25 de enero de 2018, de manera que, inexorablemente debe declararse la extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo establecido en la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132, al no haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

VI. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia su archivo a favor de la doctora MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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