CSDJ - F11001010200020130002000ADJUNTA20150306121602-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130002000ADJUNTA20150306121602-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300020 00
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionario de única instancia
Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño,
INVESTIGADOS:
Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil
DENUNCIANTE: Bernardo Abel Hoyos Martínez DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria abierta mediante auto de 9 de octubre de 20141 contra la Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, Martha Cecilia Ospina Patiño, originada en la queja presentada por el Sr. Bernardo Abel Hoyos Martínez, para que se investigue la mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que amparó los derechos de la comunidad mediante 1 Folios 49-51 Cuaderno Original (C.O.) decisión de una acción popular interpuesta contra la empresa Autolarte por
parte de Mauricio Uribe Coulson.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de noviembre de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la Presidencia de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el ciudadano Bernardo Abel Hoyos Martínez presentó una queja disciplinaria
contra la Magistrada del Tribunal superior de Medellín, Martha Cecilia Ospina, por demora injustificada en la decisión del recurso de apelación promovido por la parte demandada y condenada en primera instancia con ocasión de la sentencia proferida a consecuencia de la interposición de una acción popular. Según la queja, la funcionaria mencionada no respetó los términos establecidos en la ley 472 de 1998, en cuanto al término para proferir sentencia.
2. Mediante auto del 4 de junio de 2013, este despacho ordenó apertura de indagación preliminar, en atención a lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (CDU). Asimismo, se ofició a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que informara, en detalle, el trámite de la segunda instancia dado a la acción popular referida por el quejoso así como la información de permisos, vacaciones y demás situaciones administrativas en que hubiera estado la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño; igualmente, se solicitó a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia allegar los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicio en el cargo de la misma funcionaria y se solicitó a las autoridades competentes los antecedentes disciplinarios como funcionaria, abogada y el certificado que expide la Procuraduría General de la Nación.
3. En el expediente, a folios 17-20 se encuentran los actos de nombramiento y posesión de la doctora Martha Cecilia Ospina Patiño como Magistrada de la Sala civil del Tribunal Superior de Medellín; a folio 24 está la certificación de
las situaciones administrativas en que ha estado la misma magistrada entre junio de 2012 y enero de 2013; a folios 38-40 reposan en el expediente los certificados de antecedentes disciplinarios como funcionaria, abogada y el de Procuraduría General de la Nación. Finalmente, a folios 46-48 reposan los oficios referentes a los salarios devengados por la doctora Ospina Patiño como Magistrada del Tribunal de Medellín, Sala civil.
4. En respuesta al trámite desarrollado con ocasión de la acción popular interpuesta contra la empresa Autolarte con radicado 05360 3103 002 2010 0056 01, solicitado por esta Sala, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dio respuesta mediante oficio 1726 de 22 de julio de 20132, del cual se destaca lo siguiente: “… fue recibido en segunda instancia el 13 de febrero de 2012 y repartido a la doctora ADRIANA LARGO TABORDA. En Marzo 01 de 2012 pasa el expediente a Despacho de la Magistrada […] En abril 09 de 2012 (fl.28) se admite el recurso de apelación. En abril 20 de 2012 pasa el expediente a Despacho de la Magistrada. En abril 23 de 2012 se corre traslado a las partes para sustentar la apelación. En los folios 31 a 50 obran los escritos para sustentar el recurso de apelación presentado por ambas partes. El 14 de mayo de 2012 pasa el expediente al despacho. En septiembre 18 de 2012, la Magistrada ponente de la causa, decreta prórroga de seis (6)
meses, para el término de duración de la segunda instancia. En septiembre 18 de 2012, se niega la solicitud de índole probatoria formulada por el coadyuvante. En septiembre 27 de 2012 pasa el expediente al Despacho. En octubre 24 de 2012 es recibida la solicitud de nulidad. El 22 de noviembre de 2012 es rechazada de plano la nulidad. En diciembre 05 de 2012 pasa el 2 Folios 35-36 C.O expediente al Despacho. En diciembre 07/2012 la Magistrada ponente registra proyecto de decisión. El 25 de enero de 2013, mediante auto de cúmplase se indica el nombre de los magistrados con los cuales se hará la discusión del proyecto, por producirse el restablecimiento de las salas de decisión. En febrero 07 de 2013 se dicta sentencia de segunda instancia, que confirma la de primera y condena en costa, con salvamento parcial…” (Negrilla fuera de texto)
5. Mediante auto de 9 de octubre de 20143, tras considerar superada la etapa de indagación preliminar, este despacho decidió abrir investigación disciplinaria contra la Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Martha Cecilia Ospina Patiño, conforme los artículos 152 a 154 del CDU y entre otras, determinó obtener copias de toda la actuación en segunda instancia de la acción popular en contra de Autolarte, solicitar las estadísticas del despacho de la doctora Ospina Patiño para el período comprendido entre marzo y diciembre de 2012 y escuchar en versión libre a la investigada para lo cual se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
6. El 10 de noviembre de 2014, mediante oficio No. 1726, el secretario del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad e Itagüí, remitió copia del expediente de segunda instancia de la acción popular instaurada contra Autolarte por parte de Mauricio Uribe Coulson, las cuales corresponden cronológicamente con el resumen recibido por esta Sala previamente al que se hizo mención en el numeral 4 de este acápite. Por su importancia para el asunto que interesa a esta Sala, se destaca a continuación lo principal de la decisión de 18 de septiembre de 20124 mediante la cual la Magistrada Ospina Patiño decidió prorrogar la sentencia de apelación de la acción popular por el término de 6 meses: 3 Folios 49-51 C.O. 4 Folios 115-116 C.O. “Ahora, es tenor literal del inciso quinto del artículo 121 de la ley 1564 del 12 de Julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso: Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respetiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. En punto de la vigencia de la disposición antes citada, prevé el numeral segundo del artículo 627 del mismo Código General del Proceso, lo siguiente: “La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley” Bien claro se tiene que la finalidad del legislador es la de procurar el respeto de los nuevos términos de duración de las instancias a fin de
materializar el componente de eficiencia que debe orientar la prestación del servicio de administrar justicia; no obstante, en este caso debe ponerse de presente que se configuran las circunstancias de necesidad que obligan a proceder al decreto de la prórroga del plazo de duración de la segunda instancia.
Dichas razones son: (i) el inventario de Despacho, del cual se ha tomado reciente posesión, supera amplia e históricamente la carga racional que permite atender en la oportunidad legal la definición de la instancia; (ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no ha dispuesto para esta Corporación los Magistrados y/o Salas de Decisión itinerantes, de que trata el inciso quinto del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y; (iii) Los despachos de los Magistrados que siguen en turno presentan niveles de descongestión que incluso superan los de esta Magistratura.
De manera que se decretará la prórroga del término de duración de esta segunda instancia a fin de procurar su resolución y en espera también de la implementación de los Magistrados itinerantes u otros planes eficientes de descongestión que permitan su evacuación; o de la designación de los Despachos de la Sala de Decisión que estén en condiciones de acoger la remisión del proceso y fallarlo de forma oportuna y evitar así, la dilación injustificada de la adopción de la decisión que corresponde y que legítimamente esperan los destinatarios del servicio, con criterios de celeridad…”
7. Previa la comunicación y notificación del auto de 9 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la
Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, mediante escrito de 23 de octubre de 2014, la disciplinada presentó sus descargos a este despacho, del cual se destaca por su importancia lo siguiente: “2. También conviene destacar que la ausencia de decisión definitiva en segunda instancia, es circunstancia ampliamente superada, de manera que la legítima aspiración del ciudadano solicitante de obtener fallo de mérito en segundo grado e conocimiento, se materializó pocos días después d presentar su queja y mucho tiempo antes de que se conociera la apertura de indagación preliminar y sobre todo del inicio de la presente investigación disciplinaria. En efecto mediante sentencia proferid el 7 de febrero de 2013, e definió el segundo grado de conocimiento, razón por la cual, una vez notificada y ejecutoriada dicha decisión y liquidada la condena en costas consecuentemente, la actuación fue devuelta a su Juzgado de origen…” 3. Es necesario que apenas el día 1° de Junio de 2012, esta funcionaria tomó posesión el cargo de Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, momento para el cual recibió aproximadamente 113 causas jurisdiccionales, más de 13 acciones de tutela en segunda instancia; asuntos todos ellos de los cuales debió empezarse a avocar conocimiento y emitir las respectivas decisiones, junto con las demás causas que en gran número y con carácter igual o mayor carácter prioritario que la acción popular, son repartidas a diario a este Despacho, tanto en la función de ponente, como en la constante labor de revisión de proyectos de decisión de las dos Sala s de Decisión que entonces antecedían a la que preside la
suscrita…”5 Acto seguido procedió la Magistrada a señalar los asuntos que recibió al momento de su posesión, los cuales fueron uno en primera instancia civil, 19 autos en apelación referidos a procesos abreviados, ejecutivos y ordinarios y 67 sentencias en apelación entre abreviados, ejecutivos, ordinarios y acciones populares. Para un total de 97 causas además de 13 acciones de tutela pendientes de fallo de segunda instancia. En cuanto al volumen de trabajo que tuvo la Magistrada desde su posesión hasta el mes de diciembre de 2012, cuando se registró el proyecto de sentencia de la acción popular motivo de esta investigación disciplinaria, señaló que ingresaron 40 causas de las cuales 38 eran acciones de tutela de primer grado y; para segunda instancia ingresaron 177 ingresos, entre los cuales se contaron 97 acciones de tutela en apelación, grado de consulta o de cisión de incidente de desacato y 8 acciones populares, además de los procesos ordinarios, ejecutivos y abreviados. Conforme lo inmediatamente anterior, la Magistrada justificó su trabajo, reseñando su dedicación en el cargo desempeñado pues en el mismo periodo (junio-diciembre de 2012) profirió 39 decisiones de primera instancia y 160 de segunda instancia. En su escrito también señaló lo siguiente: “5. No puede olvidarse que además de lo mencionado como trabajo propio del Magistrado sustanciador, 5 Folios 148-149 C.O. existe una importantísima carga laboral en los cuerpos colegiados, carente de reporte estadístico por la deficiencia histórica en el sistema implementado para la medición del trabajo jurisdiccional. Dicha labor implica
un estudio completo de la causa a fin de evaluar el proyecto de decisión del ponente y en dicha medida la labor de revisión puede equivaler cuanto menos a un cuarenta por ciento (40%) de la labor que se despliega como Ponente y como si fuera poco, está sujeta a los mismos criterios de prelación según la naturaleza del asunto, así a manera de ejemplo la revisión de las acciones de tutela debe realizarse con mayor premura y menor espacio que aquel con el que se cuenta para proyectar la ponencia. Para el sub examine en relación con lo anterior se tiene que durante el período que se viene destacando la suscrita participó como revisora integrante de la sala de decisión civil en la adopción de doscientas catorce (214) providencias, ciento sesenta y cuatro (164) de ellas correspondientes a acciones de tutela (trámite preferente); todas estas resoluciones por supuesto diferentes a todas aquellas antes mencionadas en las cuales se obro [sic] como ponente.”6 Es importante mencionar que las cifras entregadas por la Magistrada Ospina Patiño en el escrito de defensa inmediatamente referido, se sustentaron en el acta de informe de gestión elaborado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín7 y en el reporte de estadísticas elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para el período de junio a diciembre de 20128 sobre el despacho de la misma magistrada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 6 Folio 152 C.O. 7 Folios 158-160 8 Folios 169-174 y 182-184. Igualmente en CD “Estadísticas 201300020-00”
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la investigación disciplinaria. De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del (CDU). El artículo 161 del (CDU) establece que luego de determinar el mérito del material probatorio recaudado, se procederá a la evaluación de la investigación mediante la formulación de pliego de cargos o el archivo de la actuación, decisión que en cualquier caso debe estar debidamente motivada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es visible el incumplimiento por parte de la Magistrada Ospina Patiño del término establecido en el artículo 37 de la Ley 742 de 1998 como consecuencia de la mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Itagüí, originada en la
acción popular interpuesta por el ciudadano Mauricio Uribe Coulson contra la empresa Autolarte S.A., en la cual fue coadyuvante el señor Bernardo Abel Hoyos Martínez, quejoso dentro de esta actuación disciplinaria. Así, se observa como luego de proferida la sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2011, dentro de la acción popular en comento, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, con ponencia de la Magistrada Ospina Patiño, profirió decisión de segunda instancia el 7 de febrero de 20013, con lo que se sobrepasaron ostensiblemente los términos contemplados para las decisiones de segunda instancia respecto el proceso de las acciones populares conforme el artículo 37 de la ley 472 de 1998, el cual es de 20 días después de proferida la sentencia de primer grado. Sin embargo y en respeto del principio de culpabilidad que rige el derecho sancionatorio, particularmente el derecho disciplinario, pues está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva9, se procederá a evaluar las circunstancias propias y particulares de la conducta de la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño. En ese sentido, quedó establecido en el plenario que luego de la sentencia proferida en primera instancia el 29 de noviembre de 2011, el proceso entró por primera vez al despacho del Tribunal Superior Sala Civil, el 1 de marzo de 201210. Luego de allegados escritos de alegación y presentación de anexos por parte del demandante y admitido el recurso de apelación, el 23 de abril se corrió traslado a las partes para que sustentaran el recurso de apelación interpuesto. Tiempo en el cual, el funcionario sustanciador no ha podido tomar
9 Artículo 13 Ley 734 de 2002. 10 Numeral 4° del acápite de hechos y actuación procesal de esta providencia. determinación de fondo alguna respecto a la causa. Luego de la presentación de los escritos de sustentación del recurso de apelación, entra el proceso al despacho el 14 de mayo de 201211. Hasta este momento de la actuación, la doctora Martha Cecilia Ospina Patiño no se había posesionado, pues ella se posesionó efectivamente el 23 de mayo de 201212. Para esta Sala resulta comprensible que lo primero que haga un funcionario judicial, en este caso una Magistrada, luego de tomar posesión de su cargo, es hacer un inventario de los procesos que su despacho tiene en trámite13, así como priorizar la dedicación a los mismos conforme el ordenamiento jurídico. Así las cosas, se observa que efectivamente la Magistrada Ospina Patiño luego de realizar el inventario de procesos con trámite en su despacho, así como revisar los procesos que continuaban llegando desde el mes de junio, tal como lo expresa en su escrito de defensa apoyado en el acta de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, suscrita por la Magistrada saliente y la recién posesionada y; con el respaldo de las estadísticas del despacho, decidió el 18 de septiembre, conforme el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prorrogar por el término de 6 meses la emisión de la sentencia de segunda instancia de la acción popular. Lo anterior fue debidamente motivado en tal decisión14 en atención al cúmulo de trabajo del despacho, argumento que queda sólidamente demostrado al observar, se
reitera, las estadísticas del despacho de la Magistrada aquí investigada. Conforme lo mencionado anteriormente, es claro que para esta Sala la conducta desarrollada por la Magistrada Ospina Patiño en cuanto al proceso 11 Ibídem. 12 Folio 20 C.O. 13 Acta de informe de Gestión, folios 158-160 C.O. 14 Numeral 6° del acápite de hechos y actuación procesal de esta providencia. adelantado para proferir el fallo de segunda instancia de la acción popular 05360 001 31 03 002 2010 00056 01, no reviste la entidad de falta disciplinaria y menos, cuando está demostrado, tal como lo argumentó la misma Magistrada en su escrito de defensa, que efectivamente la sentencia fue proferida. Adicionalmente, al observar la fecha en que fue proferida la decisión que se reclamaba de parte de la Magistrada, 7 de febrero de 2013, se evidencia que esta fecha estuvo a más de un mes de que acaeciera el término prorrogado mediante la decisión del 18 de septiembre anterior, con lo que queda más que demostrado no solo el compromiso laboral de la Magistrada, soportado en las estadísticas del despacho, sino la necesidad de tal prórroga. En ese orden de ideas y de forma coherente con lo expuesto hasta el momento, la Sala procederá a decretar el archivo de la investigación, por no encontrar demostrado que la conducta de la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, constituyera falta disciplinaria. Lo anterior, conforme los artículos 73, 161 y 164 del CDU, en concordancia con el artículo 201 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Martha Cecilia Ospina Patiño, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Del Tribunal Superior de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.