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CSDJ - F11001010200020130002101ADJUNTA20140512150147-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130002101ADJUNTA20140512150147-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201300021-01

Registro proyecto: 10 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 33 del 8 de mayo de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor FLORENTINO CARDONA GARCÍA contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, fechada el 7 de febrero 2013, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES 1 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano. Folios 56 a 75 C.O.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro

Nacional del Abogado. En escrito radicado el 11 de diciembre de 2012, el señor Florentino Cardona García interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le fue vulnerado el derecho al debido proceso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima adelantó un proceso disciplinario en contra del abogado Florentino Cardona García, por el cual fue sancionado, en virtud de la faltas consagrada en los numerales 3 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó en segunda instancia. El demandante señala que sus derechos fueron vulnerados, por cuanto las corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho en las decisiones aludidas. Dicha situación se presentó, toda vez que: i). En aplicación del principio de favorabilidad, debió aplicarse lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, norma que regía al momento de iniciarse la actuación disciplinaria y no el Decreto 196 de 1971, que se encontraba derogado. ii). La Ley 1123 de 2007 derogó las faltas establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 54, del mencionado decreto, iii). Debió ser absuelto de la falta consagrada en el artículo 54.5, pues no obraba prueba del otorgamiento de poder en el expediente, por lo cual no tenía ninguna gestión a su cargo. iv) Debió declararse la prescripción de las faltas imputadas, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 que no diferencia entre faltas de ejecución instantánea y permanente.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual dictó auto admisorio de la demanda el 25 de enero de 20132.

En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a los Magistrados de las corporaciones accionadas que conocieron del proceso en cuestión y se les corrió traslado a fin de que se pronunciaran de los hechos originarios de la acción de tutela. 2 Folios 54. C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro

Nacional del Abogado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuesta de las entidades accionadas3, el a quo decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Florentino Cardona

García. La Sala consideró que la acción de tutela era improcedente, pues no se agotaron los medios judiciales para la protección de su derecho al debido proceso, ya que si bien se apeló la sentencia del Consejo Seccional, no se alegó en dicho recurso la aplicación sustancial de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto, no se cumplían a

cabalidad los requisitos generales para la procedencia de la misma. Así mismo, señaló que no puede afirmarse que las faltas del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 hayan sido derogadas por la Ley 1123 de 2007, pues esta última hace referencia a las faltas consistentes en no rendir informe sobre la gestión y no devolver los dineros entregados en virtud del encargo, de suerte que no es trascendente la aplicación del principio de favorabilidad. Respecto a la valoración probatoria que se hizo frente al poder presentado por el quejoso en el proceso disciplinario, el juez de tutela señaló que dicho aspecto no era objeto de revisión por esta vía, pues el amparo solo procedía cuando no existía material probatorio o cuando existiendo el mismo no era valorado. Frente a la prescripción, se aclaró que la retención de dineros es una conducta de carácter permanente la cual se consuma una vez dichos dineros son devueltos. Por lo tanto, el juez de tutela estableció que para el momento en que las dos instancias profirieron sentencia la conducta no había prescrito. Por último, el juez de primera instancia señaló que las sentencias se encontraban debidamente motivadas fáctica y jurídicamente. Así las cosas, se declaró improcedente la acción de tutela en el caso en concreto.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3 Folios del 62 al 80. C.O.

3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro

Nacional del Abogado. El 14 de febrero de 2013, el señor Cardona presentó su escrito de impugnación ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima4. En este, el accionante señaló que la sentencia de primera instancia advierte en el acápite de “asunto” que entrará a resolver la acción de tutela de Olga López Triana y no la de él. Así mismo, agregó que no era de recibo que una tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C., fuera decidida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Reiteró que nunca contó con poder para adelantar la gestión alegada por el quejoso, pues el primer poder presentado se otorgó antes de la consulta y el segundo documento nunca fue suscrito por el quejoso. Finalmente, señaló que se equivocaba el juez de primera instancia al establecer que el Decreto 196 de 1971 coincide con la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, si bien la acción de tutela es excepcional frente a decisiones judiciales, se presentaba en el caso en concreto una de las circunstancias que justificaban el amparo constitucional, como lo es la violación al debido proceso a través de la aplicación de una norma derogada.

V. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de

tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto. 4 Folios de 106 y 107. C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro

Nacional del Abogado.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual

la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional del Abogado. por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho” 5.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la

decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 6 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual

encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e 5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional del Abogado. intereses de las partes en un litigio7. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo”

(Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)8. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos

sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia 7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro

Nacional del Abogado. judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”9. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional del Abogado. “(i) defecto orgánico10, (ii) sustantivo11, (iii) procedimental12, (iv) fáctico13; (v) error inducido14; (vi) decisión sin motivación15; (vii) desconocimiento del precedente constitucional16; y , (viii) violación directa de la Constitución17.”18.

Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades19.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 10 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 11 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Sentencia C590 de 2005. 12 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 13 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 14 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 15 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 16 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 17 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 18 Ídem. 19 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399

y 2013-8117. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro

Nacional del Abogado. Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, el cual es de la mayor importancia en el sistema jurídico nacional. Como lo ha señalado la Corte Constitucional el debido proceso es fundamental pues está ligado a la búsqueda del orden justo. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de

todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: Si bien se presentó recurso de apelación contra la decisión disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en este no se solicitó la aplicación de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, analizar un argumento nuevo por esta vía, desnaturalizaría la figura de la tutela contra providencia judicial, toda vez que su estudio conduciría a la apertura de un debate jurídico que se encontraba cerrado e implicaría que el juez de tutela actuara como tercera instancia del proceso disciplinario. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro

Nacional del Abogado. Sin embargo, dado que el accionante por vía de apelación hizo referencia a (i). La presunta valoración errada de los elementos probatorios presentados por el quejoso; y, (ii) a la necesidad de declarar la prescripción, esta Sala procederá a pronunciarse solo respecto de dichos argumentos, cuando analice los requisitos especiales. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso se constata la inmediatez toda vez, que la decisión tutelada se profirió el 23 de noviembre de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de diciembre del mismo año. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: se constata que las irregularidades alegadas por el impugnante, tienen un efecto decisivo en la decisión, ya que si prosperaran las pretensiones del accionante, el proceso terminaría bien por prescripción o por absolución más no con un fallo condenatorio como ocurrió. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: la tutela identifica los hechos que presuntamente originaron la violación del debido proceso y aunque no lo señala expresamente, es plausible inferir que refiere vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en las sentencias proferidas por las entidades tuteladas. f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el caso en concreto se cumple el mencionado requisito, dado que la acción de tutela está dirigida a controvertir las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron un proceso disciplinario en contra del impugnante. Satisfacción de los requisitos especiales de procedibilidad en el caso

concreto 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro

Nacional del Abogado. Respecto a los requisitos especiales el actor señala que las sentencias recurridas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que en aplicación del principio de favorabilidad, debió resolverse el caso con base en lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, norma que regía al momento de iniciarse la actuación disciplinaria y no el Decreto 196 de 1971, que se encontraba derogado. Igualmente, alegó que la Ley 1123 de 2007 derogó las faltas establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 54, del mencionado Decreto. Sin embargo, como se aclaró anteriormente esta Sala no se pronunciará respecto de este alegato, dado que no fue señalado en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura y por tanto, el estudio del mismo implicaría que esta corporación, en sede de tutela, actuara como juez de tercera instancia del proceso disciplinario. Por otro lado, el accionante señaló que existía defecto fáctico por cuanto, no obraba prueba del otorgamiento de poder en el expediente y, en consecuencia, no obró como representante judicial de ninguna persona, por lo cual no podría haberse configurado la falta consagrada en el artículo 54.5 del Decreto 196 de 1971. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 estableció que

el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta su decisión. En concordancia con lo anterior, señaló en la sentencia T-233 de 2007 que el defecto fáctico tenía dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se dijo que se presentaba cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

Accionante: Florentino Cardona García Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional del Abogado. propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” Con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la misma sentencia

estableció que se configura cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Sobre el particular se expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Así mismo ha señalado que el defecto fáctico puede configurarse por valoración defectuosa del material probatorio, especificando que: “Dicha situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” 20.

El accionante alegó que el defecto en mención se presentó al realizarse una valoración errada de los poderes presentados por el quejoso pues, el primero de ellos tiene fecha anterior a la consulta y el segundo no aparece suscrito por el abogado, razón por la cual no se le debía sancionar por no rendir cuentas de una gestión que jurídicamente nunca había iniciado.

En cuanto a la intervención del juez de tutela respecto a la apreciación probatoria que realiza el juez de conocimiento, la Corte Constitucional ha indicado que dicho examen debe ser extremadamente reducido o limitado: 20 Corte Constitucional, sentencia T-781/11. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201300021 01

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