CSDJ - F11001010200020130002201ADJUNTA20130712144929-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130002201ADJUNTA20130712144929-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA DE CONJUECES
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Jueves Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013) Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Radicado N° 110010102000201300022 01 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA SECCIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA, CORTE CONSTITUCIONAL, JUZGADO
NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, GERENTE DEL
BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION
Accionante CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS.
Decisión Confirma Aprobado según Acta de Sala N°. 53 de la misma fecha.
LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada, por el señor CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, integrada por los Conjueces JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA (Ponente) y GONZALO MANRIQUE ZULUAGA, el 11 de Febrero de 2.013, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante y ahora impugnante.
ANTECEDENTES: LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así:
Solicita el accionante que con el fin de protegerle el derecho fundamental a la igualdad se ordene a los entes accionados la actualización de las sumas insolutas dejadas de pagar al accionante desde Diciembre 13 de 1.997 hasta Abril de 2.009, mes por mes, conforme a la fórmula unificada por la jurisprudencia nacional, la cual señala en su escrito; que a partir de Mayo de 2.009 se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, se le reconozcan solo los intereses moratorios a partir del año 1997 sobre las sumas que se fueron causando mes a mes hasta la fecha presente; finalmente, que se notifique al Banco Cafetero en Liquidación o a quien haga sus veces, la adición complementaria del auto No. 891 a fin de que proceda a hacer el depósito de las sumas que en derecho correspondan. TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda de tutela fue admitida el 30 de Enero de 2013, y de ella se corrió traslado a las entidades accionadas. Como pruebas se tuvieron en cuenta las aportadas por el accionante, a la vez que se ordenó una diligencia de inspección judicial a la actuación que contiene la acción de tutela radicada bajo el No. 2008-01744, instaurada por el señor CARLOS
ARMANDO MANZANO ARIAS.
La inspección judicial tuvo lugar el 4 de Febrero de 2.013, en la cual se constató que mediante la tutela radicada bajo el No. 2008-01744, instaurada por el señor
CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, le fueron reconocidos al accionante los derechos fundamentales que le habían sido vulnerados. En el trámite de la acción, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, se opone a la prosperidad de la tutela, manifestando, entre otros aspectos, que: “Ahora bien el actor al estar inconforme con la providencia proferida el 29 de abril de 2.009, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Auto No. 891, que daba cumplimiento al fallo de tutela, apeló la decisión, siendo declarado desierto el Recurso por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. Posteriormente, el mismo actor promueve incidente de desacato contra la referida decisión, el cual fue tramitado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, declarando CUMPLIDA LA SENTENCIA, mediante providencia del 20 de Noviembre. “Como también es importante señalar, que de los hechos narrados por el actor se encuentra que ante las decisiones desfavorables, ha acudido a una variedad de acciones y recursos, alegando la no conformidad con el Auto No. 891 del 29 de Abril de 2.009, proferido por el Juzgad Novena Laboral del Circuito de Cali, como, además de los ya reseñados en el numeral anterior, acción de tutela contra el Juzgado Novena Laboral de Cali, siendo denegado el amparo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, y confirmado por esta
Corporación. Resaltando que la H. Corte Constitucional negó la revisión del fallo, solicitada por el accionante, decisión comunicada mediante Oficio de Mayo 13 de
2011. Luego, una vez mas, el 21 de Julio de 2011, el actor acude a la acción de tutela para lograr su cometido. El resultado es negativo nuevamente y acude a presentar solicitud de insistencia para que la Corte Constitucional revise el fallo, siendo negativa la respuesta. “Frente a la pretensión del accionante, desde ya se solicita negar la acción de tutela, por cuanto, de los mismos hechos narrados por él, el asunto ya fue fallado y el juez declaró que se cumplió el fallo, al resolver el incidente de desacato, agregando que la misma Corte Constitucional no seleccionó el fallo para someterlo a revisión.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, integrada por los Conjueces JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA (Ponente) y GONZALO MANRIQUE ZULUAGA, en providencia del 11 de Febrero de 2.013, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante y ahora impugnante, al considerar que al revisar el trámite que se le dio a la Acción de Tutela radicada bajo el No. 2008-01744, no se evidenció que se haya configurado ninguna vía de hecho que vulnere algún derecho constitucional.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE: Mediante escrito radicado el 15 de Febrero de 2013, el accionante CARLOS
ARMANDO MANZANO ARIAS, impugna la anterior decisión, manifestando que no es improcedente reclamar un derecho fundamental constitucional que le ha sido negado en forma parcial; que una nueva acción de tutela por los mismo hechos no es temeraria, si persiste la afectación del derecho, por lo cual solicita se revoque el fallo de instancia, para en su lugar conceder el amparo del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ordenando al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, la adición del Auto No. 891 de Abril 29 de 2009, por el cual indexó la primera mesada pensional, para que incluya la actualización de las sumas insolutas dejadas de pagar al accionante desde Diciembre de 1997 hasta la fecha de cumplimiento, mes por mes.
CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado.
Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Corte Constitucional, Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y Gerente del Banco Cafetero en Liquidación.
EXAMEN DEL CASO EN CONCRETO
Como se vio, el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces está centrado en el hecho de que el señor CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, solicita que con el fin de protegerle el derecho fundamental a la igualdad se ordene a los entes accionados la actualización de las sumas insolutas dejadas de pagar al accionante desde Diciembre 13 de 1.997 hasta Abril de 2.009, mes por mes, conforme a la fórmula unificada por la jurisprudencia nacional, la cual señala en su escrito; que a partir de Mayo de 2.009 se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, se le reconozcan solo los intereses moratorios a partir del año 1997 sobre las sumas que se fueron causando mes a mes hasta la fecha presente; finalmente, que se notifique al Banco Cafetero en Liquidación o a quien haga sus veces, la adición complementaria del auto No. 891 a fin de que proceda a hacer el depósito de las sumas que en derecho correspondan. Al hacer un estudio detenido de la tutela, el fallo y la impugnación, esta Sala de Conjueces considera que el caso que ocupa nuestra atención, encuentra solución concreta en lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-701 de Septiembre 23 de 2.011, con Ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljud, al reiterar la jurisprudencia de ese alto Tribunal sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Ha dicho la Corte Constitucional: “3.2.1 La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. Por regla general, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela promovida contra sentencias de tutela no procede en ningún caso. La principal razón para sostener dicha posición consiste en dar aplicación y eficacia al principio de seguridad jurídica, pues de no ser así, los fallos de tutela entrarían en un círculo indefinido dentro del cual la parte inconforme tendría la posibilidad de interponer el recurso de amparo cuantas veces lo considerara necesario, y por tanto, no finiquitaría el debate que se lleva cabo, en el que finalmente se busca la protección inmediata de derechos y garantías fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y consistente al respecto, lo que ha llevado a señalar que bajo ninguna circunstancia tal situación sea admisible, aún más cuando ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional4. En este sentido, se ha indicado que la acción de tutela contra sentencias de tutela no procede: (i) Porque el mecanismo para impugnar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma y, (ii) Porque ante el no agotamiento de lo anterior, tan solo queda la revisión hecha por la Corte Constitucional.5 Con base en lo anterior, puede señalarse que si no se impugnó o si no fue seleccionada por la Corte, es natural que intentar una nueva acción de tutela resulte contra producente para la seguridad jurídica dentro de un ámbito de aplicación de normas y principios constitucionales. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que las consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión de un expediente de tutela por parte de las
respectivas Salas de selección de esta Corporación, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de única o segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.6 En relación con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, tras conocer de situaciones específicas en donde se adelantaban acciones de tutela contra fallos de tutela ejecutoriados, profirió la sentencia SU-1219 de 2001, en la cual desarrolló las razones por las cuales no procedía la acción de tutela contra decisiones de tutela. En primer lugar, la sentencia señala que el ordenamiento jurídico previó los mecanismos procesales adecuados para atacar las decisiones de tutela de instancia, es decir, la impugnación que pueda presentar la parte inconforme con el fallo. Al respecto señaló: "El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de
tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él – la revisión." Aplicada la anterior jurisprudencia al caso concreto, vemos que efectivamente el accionante CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS ha venido instaurando una cadena de acciones constitucionales, todas ellas encaminadas a exigir el reconocimiento, por este medio excepcional, de una serie de derechos de contenido laboral que según su punto de vista le han sido desconocidos y violentados por los jueces ordinarios y constitucionales que han conocido y resuelto su caso en múltiples oportunidades. La síntesis que hizo el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, al oponerse a la prosperidad de esta última acción constitucional no deja la menor duda al respecto. Resulta entonces innecesario para esta Sala adentrarse en el estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos y puntos de vista expuestos por el accionante, cuando a cada uno de ellos se ha dado respuesta pronta, clara y concreta a través de los diversos fallos que se han emitido sobre este mismo asunto, cuyas copias han sido aportadas a este plenario por el propio accionante. Sirvan estas consideraciones y el precedente jurisprudencial, para concluir que debe procederse a confirmar en todas sus partes, el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
Sala de Conjueces de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, integrada por los Conjueces JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA (Ponente) y GONZALO MANRIQUE ZULUAGA, el 11 de Febrero de 2.013, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, con fundamento en las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Ponente
ALFONSO GÓMEZ MENDEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial