CSDJ - F1100101020002013000230020170124143511-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013000230020170124143511-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300023 00 Aprobado según Acta No. 001 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDIDSON TOVAR NOGALES, en su condición de Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Disciplinaria. ANTECEDENTES 1.- De la queja: La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en escrito radicado en esta Corporación el 10 de diciembre de 2012, presentó queja en contra del doctor EDIDSON TOVAR NOGALES, en su condición de Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Disciplinaria y a su vez de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Disciplinaria, doctora ZAMIRA SANDOVAL ISDITH, por presuntas irregularidades al interior de las acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 110010102000201201428 00 y 190011102000201200470 00, ambas adelantadas por la inconforme, pues los citados disciplinados en su sentir incurrieron en desavenencias frente a sus derechos al debido proceso e igualdad, pues arguyó haber sido notificada de la primera acción vía email, sin que se le hubiese hecho entrega del auto
admisorio, no se le indicó el Magistrado ponente y tampoco radicado. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Del mismo modo aludió que pese a que se le autorizaron las copias que estaba solicitando de la actuación de la tutela, le cobraron costas por las mismas, cuando las tutelas están exentas de cobro alguno, todo bajo argumentos mentirosos como que el seccional no cuenta con una escáner, aún sabiendo que ella reside fuera de Colombia, colocándola en un imposible e incurriendo los funcionarios en un fraude procesal. (v. fls. 1 a 30)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificado como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 14 de febrero de 2013, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor EDIDSON TOVAR NOGALES, en su condición de Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior de las acciones de tutela radicadas bajo los números 110010102000201201428 00 y 190011102000201200470 00, al no habérsele notificado de la decisión de las mismas en debida forma y cobrarle expensas por copias cuando el trámite de las acciones constitucionales es gratuito.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.1. El Conjuez investigado, fue notificado de manera personal a través de comisionado el 4 de abril de 2013, quien dentro del término legal guardó silencio. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctora ZAMIRA SANDOVAL ISDITH, por medio del cual remiten copia del Acta 44 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de fecha 29 de mayo de 2008, donde en el acápite de lectura de correspondencia, numeral 5.1 se encuentra consignado que fue escogido como Conjuez de la misma al doctor EDIDSON TOVAR NOGALES, informando que los conjueces designados fueron posesionados en debida forma en cada uno de los procesos; de igual forma señaló la última dirección registrada por el funcionario en su hoja de vida y
aportan certificación emitida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual consignan que el doctor TOVAR NOGALES no ha presentado cuenta de cobro por honorarios o recibido algún tipo de remuneración para el año 2012 o lo corrido del año 2013 por parte de esa Dirección. (v. fls. 80 a 90) 2.2.2. Oficio suscrito por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual informa el trámite impartido a las acciones de tutela a las cuales hace referencia la quejosa, aludiendo que la referente al radicado No. 110010102000201201428 00 en contra del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y la secretaría de Descongestión República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria YOVANA EUGENIA ORTEGA GÓMEZ, fue admitida por el despacho del H.
Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien después de adelantarse el respectivo trámite, por proveído del 3 de julio de 2012 aprobado en Sala de Decisión No. 3, declaró improcedente el amparo por temeridad, ordenándose posteriormente mediante auto del 17 del mismo mes y año, expedir copias del expediente , las cuales fueron solicitadas por la actora y el 24 de julio de 2012 se
concedió la impugnación, correspondiéndole el conocimiento de la segunda instancia al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien en providencia del 23 de agosto de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de junio de 2012, por medio del cual se admitió a trámite el amparo constitucional y se ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por competencia. Informó que una vez recibida la tutela en ese seccional para surtir el grado de primera instancia, la misma le correspondió conocerla a la Magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, siendo radicada bajo el No. 190011102000201200470 00, declarándose impedida mediante auto del 17 de septiembre de 2012, por lo cual por auto el asunto pasó al despacho del doctor ANDRADE GONZÁLEZ, quien en proveído del 20 de septiembre de 2012 fijó fecha para llevar a cabo sorteo de Conjueces , siendo escogidos los doctores CARLOS AUGUSTO BENAVIDES HOYOS y REINEL PEDOZA BENITEZ, cada uno de los cuales allegó escrito en donde se declaraban impedidos para conocer de la acción de tutela, fijándose por el señor Presidente de la Sala como nueva calenda para sorteo de Conjueces el 28 de septiembre de 2012, en donde se designó a FRANCISCO JAVIER MONTILLA OROZCO y EDIDSON TOVAR NOGALES, quedando como ponente el último de los referidos, quienes tomaron posesión el 8 y 9 de octubre de 2012 respectivamente. República de Colombia 5
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Aludió que por auto del 16 de octubre de 2012, los Conjueces aceptaron los impedimentos manifestados al interior del trámite y el 17 de ese mismo mes y año se admitió el amparo constitucional y se ordenó comunicar tal decisión a la accionante lo que se cumplió por parte de la Secretaría mediante oficio No. 4866 del 17 de octubre de 2012, enviado al correo electrónico de la actora y de igual forma se ofició a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; informó que el 19 de octubre de esa anualidad se recibieron escritos por parte de los accionados y se le hizo saber al ponente que el 17 y 25 de octubre la actora había llegado unos escritos vía correo electrónico, siendo resueltas tales solicitudes el mismo 25 de octubre y debidamente notificadas a la actora por oficio No. 4986 remitido al correo electrónico de ésta.
Esgrimió que en providencia del 29 de octubre de 2012, la Sala de Conjueces resolvió declarar improcedente por temeridad la acción de tutela, proveído que fue notificado a los accionados mediante oficios Nos. 5058, 5059 y 5060 del 30 de octubre de 2012, así como a la accionante CHAVARRIAGA CAMPO por oficio No 5061 de esa misma fecha, enviado al correo electrónico de
la misma; de igual forma que el 6 de noviembre de esa calenda el funcionario resolvió unas peticiones enviadas por la actora, a quien se le infirmó del contenido del mismo mediante oficio 5166 del mismo día y mes, remitido de igual manera a su correo electrónico. Finalmente, que mediante auto de 7 de noviembre de 2012 el Conjuez investigado concedió la impugnación presentada por la actora en contra de la decisión del 29 de octubre de 2012 y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, cumpliéndose tal orden mediante República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria oficio No. 5177 de la misma fecha y comunicando a la accionante por oficio No. 5176 del 7 de noviembre, enviado igualmente al correo electrónico de la misma.
Al escrito se aportó copia íntegra de la acción de tutela 110010102000201201428 y 190011102000201200470 00, así como del cuaderno de copias de segunda instancia. (v. fls. 91 a 93 y cuaderno de anexos) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Copia del Acta No. 44 de fecha 29 de mayo de 2008, por medio del cual se escogió como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al doctor EDIDSON TOVAR NOGALES. (v.
fls. 81 a 88) b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Conjuez aquí investigado, en los últimos 5 años no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario ni como abogado. (v. fls. 95 y 96) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 94)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de República de Colombia 7
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA C, a través de correo electrónico enviado el 25 de octubre de 2012, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades suscitadas al interior de las acciones de tutela Nos. 110010102000201201428 00 y 190011102000201200470 00, al presuntamente
incurrir en desavenencias frente a sus derechos al debido proceso e igualdad, al no haberla notificado en debida forma del auto admisorio del amparo constitucional, después de que se decretara la nulidad y cobrarle las copias por ella solicitadas, aun cuando en las acciones de tutela tal proceder es gratuito, todo bajo mentiras que no tenían scanner. Oneroso República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, al haber cometido irregularidades al interior de los radicados de tutela Nos. 110010102000201201428 00 y 190011102000201200470 00, al no haberla notificado en debida forma del auto admisorio y disponer la expedición de copias solicitadas a costa de la petente; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias.
En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor EDIDSON TOVAR NOGALES, dentro de la actuación que como Conjuez desplegó de la acción de tutela instaurada por la acá quejosa contra JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura
del Cauca y la señora YOVANA EUGENIA ORTEGA GÓMEZ, como secretaría de Descongestión de esa misma Seccional, a quien primeramente le correspondió el radicado No. 110010102000201201428 00 y posteriormente cuando se decretó la nulidad y se remitió por competencia al Seccional del Cauca para que se surtiera la primera instancia le dieron como radicado el No. 190011102000201200470 00, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Tenemos que del material probatorio allegado a las presentes diligencias, se observa que el Conjuez, una vez conoció de las diligencias le impartió a la acción de tutela el trámite que corresponde, hasta el momento de emitir la decisión de fondo declarando la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, impartiéndole las ordenes de rigor, las cuales como se puede entrever República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria de las copias allegadas al infolio, fueron acatadas en debida forma por la secretaría, sobre todo en lo referente a las notificaciones.
Conforme lo anterior, se tiene que frente a las notificaciones realizadas al interior de la acción de tutela, tal actividad procesal es del resorte exclusivo de la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Disciplinaria, pues es la labor que ellos como empleados judiciales cumplen, saliéndose tal
proceder de las funciones propias del funcionario judicial, por lo que ésta superioridad al momento de abrir investigación disciplinario, ordenó la expedición de copias para que se investigara el proceder de la secretaría frente a tal aspecto. Para esta Sala, las pruebas allegadas al dossier, como fue copia de la actuación desplegada al interior del amparo constitucional, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en contra del Conjuez, más cuando las notificaciones no eran de la competencia del funcionario, pues de ello, se reitera, se encarga la Secretaría del Seccional, tal y como se efectuó, atendiendo que a folios 341, 419, 422, 438, a la acá quejosa y allí accionante se le notificó en debida forma por parte de ese Seccional, del auto admisorio de la demanda, así como de la sentencia, remitiéndose por vía adjunta los documentos de rigor, al punto que la actora, impugnó en debida forma el fallo, tal como se evidencia a folios 374 a 393 del cuaderno de anexos, en donde a través del mismo hizo referencia a las inconformidades acá planteadas, y en donde se le imprimió el respectivo trámite, no observándose desde ningún punto de vista que se le haya vulnerado ningún derecho fundamental o que la actividad del funcionario sea caprichosa o contrario a derecho, más cuando como se dijera en precedencia, las notificaciones de las decisiones no le corresponde realizarlas a él. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Ahora bien, respecto a la falta de publicidad y no haberle expedido las copias solicitadas de manera gratuita, se tiene que cada una de las peticiones enviadas por la quejosa en tal sentido fueron atendidas por el acá disciplinado, quien ordenó siempre su expedición, aun cuando en las solicitudes de la allí actora no hiciera referencia a los motivos por los cuales solicitaba las copias; además el auto admisorio y la sentencia fueron remitidos con la notificación vía email, en archivos adjuntos, tal como se desprende a folios 341 a 352, 419, 422, permitiéndole así impugnar la decisión, la cual de igual forma fue despachada desfavorablemente, y allí se hizo igual referencia a los argumentos frente a este mismo aspecto, indicándole que no le asistía razón.
De otro lado, tal como se avizora a folio 318, 319 y 438 del cuaderno de anexos, a la acá quejosa, después de haberse emitido autos ordenando la expedición de copias a costa de la interesada, siempre se le advirtió las razones por las cuales no se podían scanear los documentos, atendiendo que no contaban con ese servicio, empero, la señora CHAVARRIAGA CAMPO, sólo cuando conoció del fallo desfavorable, hizo alusión a que se le estaban cobrando expensas para la expedición de copias, frente a lo cual, la misma secretaría en oficio que remitiera por correo electrónico a la petente, hizo claridad que todas las actuaciones
adelantadas al interior de la tutela le serían remitidas vía email y los originales con la respectiva firma del Conjuez se remitirían por correo certificado, siendo palmario, que en ningún momento hubo desidia del funcionario en atender las peticiones, máxime cuando cada decisión fue debidamente enterada a la señora CHAVARRIAGA CAMPO, lo que le permitiera ejercer su derecho de defensa, no observándose ninguna actitud desobligante, y menos merecedora de reproche disciplinario, más cuando no vulneró ningún derecho fundamental. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Conforme lo precedente, no se encuentra ningún reproche disciplinario respecto de la gestión que como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, desplegó el doctor EDIDSON TOVAR NOGALES, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en
consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra el doctor EDIDSON TOVAR NOGALES, Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Disciplinaria, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300023 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial