CSDJ - F11001010200020130002400ADJUNTA20130529164917-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130002400ADJUNTA20130529164917-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 de la fecha Registro de proyecto: veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300024 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra la doctora SONIA SILVA ZULUAGA, en su condición de Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las posibles irregularidades al decidir la segunda instancia de la acción penal No. 1100131047012011005371. HECHOS 1 Ante la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tenía asignado el radicado 507460. Génesis de la presente actuación, es la queja instaurada por el señor Sigifredo Mosquera Panesso, quien considera que la doctora SONIA SILVA ZULUAGA, en su condición de Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria al proferir la Resolución del 25 de septiembre de 2008, dentro del proceso No. 110013104701201100537. Lo anterior, por cuanto, en la mencionada Resolución se revocó la preclusión proferida en primera instancia en su favor, no obstante que “no se tuvieron en cuenta las pruebas que en este proceso habían a mi favor y aun peor no se
percataron de la prescripción.” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. El 16 de enero de 2013 las diligencias fueron recibidas en el Despacho de quien funge como ponente, en consecuencia, el 26 de febrero siguiente, se ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra la doctora SONIA SILVA ZULUAGA, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas2, en esa misma providencia se dispuso la compulsa de la queja para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá investigara lo concerniente al Juez Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad. De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó la calidad de 2 Fols. 41 y 42 C. O: Requerir a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que certifique el trámite dado al proceso No. 507460 y remitiera copia de las providencias emitidas en él, acreditar la condición de funcionaria de la aquejada y recibir su versión libre. funcionaria de la doctora SONIA SILVA ZULUAGA, en el cargo de Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según Resolución No 0-0073 del 17 de enero de 2000 y acta de posesión No. 021 del 20 de enero de esa anualidad3. Mediante Oficio No. DSF UDTSBS 1980 del 7 de marzo de 2013, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
informó que la segunda instancia a cargo de la Fiscalía 42 de esa Delegada fue resuelta el 25 de septiembre de 2008, luego de lo cual, las diligencias fueron devueltas al a quo, es decir, a la Fiscalía 128 Seccional4 -hoy extinta-. Por su parte, el Fiscal 39 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Especializada de Automotores de Bogotá, mediante Oficio No. 070 del 12 de marzo de 20135, informó que el expediente seguido contra el quejoso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad. Posteriormente, esto es, el 16 de junio de 2011, fue reasignado al Juzgado Veintidós Penal del mismo Circuito. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 25 de abril del año en curso, se ordenó que por secretaría judicial se requiriera a dicho Juzgado para que remitiera copia de la Resolución del 25 de septiembre de 2008 y certificara el trámite impartido a la causa No. 110013104701201100537. La señora Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, a través de Oficio No. 2267 del 14 de mayo de 20136, informó el trámite impartido al referido proceso, indicando que era seguido contra el señor Sigifredo Mosquera Panesso por los delitos de Hurto Agravado por la confianza, Falsedad 3 Fols. 50 - 55 C. O 4 Fol. 56 C. O 5 Fol. 62. Fue recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 3 de abril de 2013. 6 Fols. 71 -75 C. O
Material en Particular de Documento Público y Uso de Documento Público Falso, por los cuales el Juzgado Once Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó, mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, motivo por el cual, las diligencias actualmente se encuentran a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente el 20 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Fiscales Delegados ante de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P7 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19968, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la decisión del 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia, revocar la preclusión que se había proferido en favor del señor Sigifredo Mosquera Panesso, y en consecuencia, se profirió Resolución de acusación en su contra por los 7 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. delitos de Hurto Agravado por la Confianza, Falsedad Material de Documento
Público y Uso de Documento Público Falso. La situación fáctica que motivó la acción penal, consiste en que la señora Lilia Emerita Mosquera denunció al quejoso porque habiéndole dado tres vehículos –tractomulaspara que los administrara, en los años 2000 y 2001, valiéndose de documentos falsos, los vendió y se apoderó del dinero producto de la enajenación. La primera instancia fue resuelta el 23 de diciembre de 2005, en el sentido de precluir la investigación en favor del señor Sigifredo Mosquera, por considerar que existía cosa juzgada y los delitos de Hurto Agravado y Falsedad se encontraban prescritos. Como se expuso, dicha decisión fue apelada y la alzada correspondió resolverla a la doctora SONIA SILVA ZULUAGA, en su condición de Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante Resolución del 25 de septiembre de 2008, revocó la preclusión y en su lugar acusó al quejoso de los delitos por los que fue condenado.
La Fiscal tuvo en cuenta como fundamentos de dicha Resolución, los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación que le correspondió resolver y en la parte considerativa analizó cada aspecto objeto de debate, así:
1. No operó cosa juzgada: Porque el quejoso en 1999 se abstuvo de entregar el dinero producido mensualmente por los tres vehículos de la señora Lilia Emérita Mosquera, quien se los había dado para que los administrara, motivo por el cual fue denunciado y el Juzgado 53
Penal Municipal de Bogotá declaró impróspera esa contravención por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella. De otro lado, el Hurto por el cual se le acusó, se cometió en los años 2000 y 2001, cuando el quejoso ya no se apropió del dinero producido mensualmente por los vehículos, sino de los rodantes mismos, para lo cual falsificó unos documentos y los vendió a terceros. Es decir, no se le había juzgado anteriormente por el Hurto de los automotores ni por la Falsedad, puesto que el primer proceso se tramitó antes de la comisión de estos delitos y era referente al dinero producido mensualmente por los vehículos durante el año 1999.
2. De la prescripción de la acción penal: De conformidad con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la favorabilidad, para su cómputo se tuvieron en cuenta las penas previstas en los artículos 220 y 222 de esa norma y no las consagradas en la Ley 599 de 2000, pues estas últimas le resultarían más gravosas.
Expuso la señora Fiscal en la Resolución, que sea cual fuere la legislación que se aplicara, para el 25 de septiembre de 2008 la acción penal no se encontraba prescrita.
3. De la responsabilidad penal: Tuvo en cuenta la aquejada como sustento de su decisión, la declaración rendida por la denunciante, la prueba documental aportada al expediente, consistente en los contratos de compraventa de los vehículos que se le habían entregado al quejoso para su administración, el indicio de que el denunciado falsificó los documentos de propiedad de los automotores, para que aparecieran a su nombre y poder venderlos, pues éstos no se encontraban registrados como de propiedad de la denunciante sino de terceros, testimonio del señor Víctor Abel Muñoz Alzate, según el cual, el señor Sigifredo Mosquera Panesso, lo engañó al convencerlo de hacer el traspaso del vehículo que se encontraba a su nombre, pues éste le afirmó que estaba autorizado para venderlo y una vez hecho el negocio jurídico le entregaría el dinero que se le adeudaba.
4. De la entrega de los vehículos. Se confirmó la entrega de la tractomula (cabezote y tráiler) a la señora Nancy Durango, pero de manera provisional, pues es ella quien aparece registrada como propietaria del vehículo, en tanto que dicha ciudadana comparecía a la etapa de juicio para declarar sobre la venta del mismo a la señora Lilia Emérita Mosquera y en tal eventualidad, se entregaría el automotor a esta última.
5. De la notificación de la Resolución. Obran en el expediente un total de 7 telegramas citatorios para enterar dicha decisión, dos de los
cuales fueron dirigidos al señor Sigifredo Mosquera Panesso, y al anverso de la mencionada Resolución aparecen sellos de notificación al apoderado de la parte civil, al representante del Ministerio Público y al defensor de oficio, doctor Guillermo Serrato Aguirre. Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a la doctora SONIA SILVA ZULUAGA, en su condición de Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber proferido la Resolución del 25 de septiembre de 2008, pues tal como se reseñó, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos normativos –recuérdese que la discusión respecto a la prescripción de la acción penal y la cosa juzgada no es un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las decisiones judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Es más, y a manera de precedente horizontal, es oportuno recordar que el 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario dónde igualmente se reprochaba una decisión judicial, esta Colegiatura resolvió terminar el proceso en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: “… teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función
pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. … Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados
CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO
DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo
9 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional
además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”10 A lo anterior se suma que, los señalamientos sobre la presunta falta de prueba y examen de la prescripción hechos por el señor Mosquera Panesso, resultan desvirtuados al analizarse el contenido de la decisión reprochada, puesto que, en ella se expuso fundadamente la razón por la cual no había operado la figura de la cosa juzgada, la forma como obraba para el caso la favorabilidad en el tránsito normativo para el conteo de dicha causal de extinción de la acción penal, así como, la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, es decir, la Resolución de revocatoria de la preclusión fue sustentada en aspectos probatorios, jurídicos y fácticos que dieron lugar a la interpretación normativa contraria a los intereses del quejoso, sin que ello pueda entonces configurar la comisión de una falta disciplinaria, pues adicionalmente, en la etapa de Juicio resultó condenado como responsable por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, es decir, el Juez encontró fundada la acusación hecha por la funcionaria aquejada en su contra. Sumado a lo anterior, no es cierto que no se hubiera comunicado la Resolución reprochada, pues obran en el expediente los respectivos telegramas citatorios –incluyendo dos enviados al quejosoy sellos de notificación, del defensor de oficio, del representante del Ministerio Público y del apoderado de la parte civil, además, ante un vicio procesal de esa naturaleza era procedente solicitar la nulidad de lo actuado, discusión propia
de las actuaciones judiciales, y la cual, sin embargo, no se suscitó. Adicionalmente, este Juez disciplinario no puede dejar pasar por alto que esa labor –la de notificar-, es de naturaleza secretarial y las irregularidades 10 Rad. No. 110010102000201103092 00 en la misma, no podrían imputársele a la Fiscal disciplinable. En consecuencia, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora SONIA SILVA ZULUAGA, en su condición de Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra la doctora SONIA SILVA ZULUAGA, en su condición de Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las 11 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial