CSDJ - F11001010200020130002500ADJUNTA20130904104953-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130002500ADJUNTA20130904104953-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300025 00
Aprobado Según Acta No. 67 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de la denuncia impetrada por el abogado Álvaro Eduardo Barrero Ramírez. LA CONDUCTA El señor Medardo Arias García presentó queja contra el abogado Álvaro Barrero Ramírez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual correspondió al Magistrado JOSÉ
ERASMO GUARNIZO NIETO.
Iniciada la investigación, bajo el radicado 1041-2011, y tramitada en debida forma, el 5 de diciembre de 2012, el abogado Barrero Ramírez presentó queja contra el Magistrado GUARNIZO NIETO, porque dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 28 de junio de 2012, de “viva voz” se supo que es conocedor del estado civil del quejoso y el nombre de la esposa de éste, lo que en su sentir “demuestra a las claras, amistad íntima con el quejoso…”, quien es viudo, hace poco contrajo nuevas nupcias y vive
en El Espinal – Tolima, y pese a ello, no se declaró impedido para conocer del asunto. Además, indicó el quejoso, se practicaron pruebas sin estar ordenadas, como el testimonio de la señora Lenis Yasmin Martínez Pérez, quien no fue “citada por él de viva voz en la audiencia de pruebas y calificación” del 28 de junio de 2012 y, sin embargo, el 6 de agosto de ese mismo año procedió a escucharla en declaración jurada. Así mismo, señaló que le violó el principio de cosa juzgada y el non bis ídem, puesto que con el quejoso suscribió un contrato de transacción y no lo tuvo en cuenta, cuando con el citado documento debió proceder a terminarle la investigación, conforme con el art. 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de febrero del año que discurre se ordenó la indagación preliminar. El disciplinable, Dr. JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO presentó sus respectivas explicaciones sobre el caso. En efecto, se mostró en desacuerdo con los términos de la queja, los cuales, en su sentir, carecen de prueba y fueron utilizados por el letrado para recusarlo en dos oportunidades. Sobre la presunta amistad con el quejoso, manifestó que a éste “…y a su familia sólo los he visto en las ocasiones en las cuales han asistido a las audiencias efectuadas como a las fallidas anotadas”. Y si en algún momento mencionó el nombre de la esposa del denunciante, no fue su iniciativa, sino porque éste lo pronunció.
Con relación a las pruebas, refirió que desde el auto inicial, proferido el 18 de agosto de 2011 dispuso no sólo escuchar al quejoso sino recepcionar el testimonio de Lenis Jazmín Martínez Pérez, e incluso en la audiencia del 6 de agosto de 2012, la ratificó, al indicar que había sido ordenada desde aquel auto, aspecto sobre el cual ni el abogado ni su defensora presentaron reparo alguno. Además, este es un aspecto que, junto con el documento de transacción debe proceder a evaluar en la sentencia que, precisamente para esa data, se emitiría1. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, entre otros funcionarios. 1 Marzo 20 de 2013. Previo al despunte del material probatorio, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades
por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”3 y en ese sentido, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 2 Sentencia C-028/06 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. Con ese preámbulo, conviene igualmente, señalar que la Ley Disciplinaria también consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que existe causal de exclusión de responsabilidad, según el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, e incluso se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera
difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo4 1º del artículo 150 ibídem. Del caso y su decisión. Despejado el anterior panorama y luego de revisado los medios de convicción arrimados a la actuación, en especial el oficio remitido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y los audios de las audiencias desarrolladas el 28 de junio y 6 de agosto de 2012, debe la Sala advertir que la decisión a emitirse en esta ocasión corresponde a la descrita en el artículo 735 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se advierte conducta alguna que permita inferir incumplimiento de los deberes o la incursión en alguna prohibición por parte del Dr. GUARNIZO NIETO. 4 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 5 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
La queja del Dr. Álvaro Eduardo Barrero Ramírez se concreta esencialmente a tres puntos: (i) que el Magistrado no se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario, cuando existía amistad íntima con el quejoso; (ii) practicó pruebas que no había decretado y (iii) violó el principio de cosa juzgada, puesto que no tuvo en cuenta la transacción que realizó con su quejoso para proceder a terminar la investigación. Prima facie debe advertirse que el proceso impulsado al abogado Barrero Ramírez tuvo dificultades para iniciar su trámite, dado que en diversas oportunidades se le citó para la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no compareció y, una vez se despuntó la diligencia, el investigado, en dos oportunidades, recusó al Magistrado, pero le fueron negadas. De ello da fe, no sólo la versión del Dr. GUARNIZO NIETO, sino el oficio remitido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima6. Ahora, en torno al primer punto, debe advertirse que una vez escuchado el audio correspondiente a la audiencia del 28 de junio de 2012, se estableció que, en efecto, el disciplinable, al momento de ordenar las pruebas dispuso se escuchara en declaración al quejoso y a su esposa Ninfa Preciado Arias, entre otros. Así se pronunció: “… se insistirá en la presencia del señor Medardo Arias García para la próxima audiencia, calle 11 7 - 81, barrio El Centro de la ciudad de El Espinal, como también de la señora ….cómo llama la esposa de él…la esposa, de la
señora Ninfa Preciado Arias, en la misma dirección…”. 6 Fls. 42 a 45. Es decir, que si bien el Magistrado mencionó el nombre de la señora Ninfa Preciado Arias, al parecer cónyuge del quejoso, ocurrió fue al momento de ordenar pruebas y de esa circunstancia no puede deducirse que entre éste y el quejoso o su cónyuge existiere amistad íntima que condujera a declararse impedido dentro del asunto, pues de ser así todos los funcionarios judiciales se verían avocados a declararse impedidos siempre que ordenen la aducción de esa clase de testimonios y esa no es la filosofía del instituto de los impedimentos. Siguiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional7 debe destacarse que el impedimento es una potestad especial que tiene el funcionario judicial, para separarse de un asunto, siempre que considere que su ecuanimidad pueda verse comprometida, pero bajo expresas y taxativas causales relacionadas con el caso concreto, soportadas en prueba legal y debidamente arrimada al expediente. Es decir, los impedimentos y las recusaciones son excepcionales y, por lo tanto, tienen carácter taxativo e de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. En ese orden de ideas, si al proceso no se aportó prueba demostrativa de la presunta amistad entre el funcionario y el quejoso, ante un comportamiento inexistente nos encontramos, pues no se estructuró causal de impedimento alguna y, por lo mismo, debe declinarse la actuación procesal que nos ocupa. Similar decisión habrá de emitirse en torno a la prueba que, en sentir del Dr.
Barrero Ramírez, no fue decretada, como con relación a la presunta violación de la cosa juzgada. En efecto, sobre el primer punto, debe tenerse en cuenta 7 Sentencia T-176 de 2008. que el funcionario judicial fue claro en advertir que el testimonio de la señora fue ordenado en el auto apertura de investigación, lo cual podía confirmarse en el audio de la audiencia del 6 de agosto de 2012. Pues bien, escuchado el citado registro, se detectó que efectivamente el Magistrado expresó: “…entonces en las pruebas se dispuso el testimonio, desde un comienzo, de la señora doña Leidys Yasmín Martínez Pérez”, y como se hallaba presente, se procedió a escucharla en declaración, con la asistencia del disciplinado. Significa lo anterior, que la prueba recepcionada, de manera tácita, fue consentida por el letrado, pues estuvo durante la audiencia en que la señora Martínez Pérez entregó su testimonio y, además, no lo impugnó en momento alguno de la diligencia. En cuanto a la presunta violación a la cosa juzgada, debe repararse que se trata de un aspecto cobijado por la autonomía funcional del juez, quien es el competente para decidir si se cumplen los requisitos para terminar la actuación bajo el principio invocado por el denunciante o, si por el contrario, continúa con la investigación, que parece ser fue lo que ocurrió en este caso, puesto que el Magistrado emitió sentencia y actualmente se encuentra en esta Superioridad pendiente del fallo de segunda instancia. En torno a la autonomía funcional, no puede soslayarse que, de tiempo atrás, esta Corporación, con sustento en lo preceptuado por la Constitución Política8,
ha considerado como un derecho de los funcionarios judiciales para interpretar y decidir los asuntos puestos a su consideración, sin que sea permitido a esta jurisdicción disciplinaria entrometerse, cual si se tratara de 8 Arts. 228 y 230. tercera instancia y, menos aún, para deducir reproche al servidor objeto de investigación. Al respecto, vale recordar lo que la Corte Constitucional ha expuesto desde sus albores, sobre la autonomía funcional: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. Finalmente, debe observarse que durante las dos sesiones de la audiencia de pruebas y calificación analizadas, se percibió que de parte del servidor judicial, siempre hubo buen trato hacia el abogado disciplinado y los demás intervinientes en el debate, como el quejoso y testigos, por lo tanto, ninguna irregularidad puede afirmarse en el asunto objeto examinado. Teniendo en cuenta que de las anteriores situaciones fácticas, en cuyo contexto se observa que no hubo incursión en falta disciplinaria por parte del
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor GUARNIZO NIETO, debe la esta Colegiatura declinar la continuación de la presente indagación mediante la terminación de 9 Sentencia 417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. la misma y al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 200210, pues no existe mérito alguno para proceder a su apertura. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto del Dr. JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Notificada la presente decisión, procédase al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA Presidente 10 “TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial