CSDJ - F11001010200020130002500ADJUNTA20151123145829-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130002500ADJUNTA20151123145829-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201300025 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciado: José Erasmo Guarnizo Nieto.
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Denunciante: Álvaro Eduardo Barrero Ramírez Decisión: Negar el recurso de reposición.
ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Wilson Ruíz Orejuela1, Julia Emma Garzón de Gómez2, María Mercedes López Mora3 y Pedro Alonso Sanabria Buitrago4, y una vez surtido el traslado previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Álvaro Eduardo Barrera Ramírez, en su condición de quejoso, contra el auto proferido el 28 de agosto de 2013, por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado 1 Sala Nº 023 del 2 de abril de 2014 2 Sala Nº 032 del 7 de mayo de 2014 3 Sala Nº 029 del 22 de abril de 2015
4 Sala Nº 081 del 24 de septiembre de 2015
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201300025 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE REPOSICIÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación inició por queja presentada por el abogado Álvaro Eduardo Barrero Ramírez, quien puso de presente presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, indicando que el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no se declaró impedido en ese asunto a pesar de tener amistad íntima con el quejoso, además practicó pruebas sin estar ordenadas en debida forma y desconoció el principio de cosa juzgada. Básicamente centró su inconformidad en que el Magistrado debía declararse impedido para seguirlo investigando, pues en audiencia de pruebas y calificación dijo el nombre de la esposa del quejoso, su cédula de ciudadanía, lo que según su sentir demuestra que entre el funcionario y el quejoso existió una amistad íntima, así mismo, manifestó que el disciplinable practicó pruebas que no fueron ordenadas, como escuchar el testimonio de la señora Lenis Yasmín Martínez Pérez, como
también el principio de la cosa juzgada, dentro de una transacción que se surtió. PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de surtida la indagación preliminar, con el recaudo de las pruebas pertinentes y relevantes, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió en proveído del 28 de agosto de 2013, archivar definitivamente las diligencias, previa terminación de la actuación, toda vez que se demostró la inexistencia de falta disciplinaria en cabeza del funcionario que conoció del susodicho proceso. En torno a la presunta amistad íntima del funcionario con el quejoso, se indicó que si bien en la audiencia del 28 de junio de 2012, el Magistrado disciplinable mencionó el
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE REPOSICIÓN nombre de la señora Ninfa Preciado Arias, al parecer cónyuge del quejoso, ocurrió fue al momento de ordenar pruebas y de esa circunstancia no puede deducirse que entre éste y el quejoso o su cónyuge existiere amistad íntima que condujera a declararse impedido dentro del asunto, pues de ser así todos los funcionarios judiciales se verían avocados a declararse impedidos siempre que ordenen la aducción de esa clase de testimonios y esa no es la filosofía del instituto de los impedimentos.
En cuanto a la prueba que, en sentir del aquí quejoso, no fue decretada, se señaló que en efecto, debía tenerse en cuenta que el funcionario judicial fue claro en advertir que el testimonio de la señora fue ordenado en el auto apertura de investigación, lo cual podía confirmarse en el audio de la audiencia del 6 de agosto de 2012. Frente a la presunta violación a la cosa juzgada, se consideró debía repararse que se trataba de un aspecto cobijado por la autonomía funcional del juez, quien es el competente para decidir si se cumplen los requisitos para terminar la actuación bajo el principio invocado por el denunciante o, si por el contrario, continúa con la investigación, que parece ser fue lo que ocurrió en este caso. RECURSO DE REPOSICIÓN El 30 de octubre de 2013, el señor Álvaro Eduardo Barrera Ramírez interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión insistiendo en que el funcionario denunciado, actuó estando impedido y decretó pruebas de forma irregular. Agregó que “en ningún momento es temeraria mi queja, ésta obedece a lo que se desprende al trámite del proceso disciplinario en mi contra y para mi sentir como Abogado, esos hechos constituyen “amistad íntima” entre el quejoso y el magistrado denunciado, porque éste último de memoria se sabe el nombre de la esposa del quejoso y si una persona normal a duras penas, se sabe los nombres y apellidos de las personas que componen su núcleo familiar, a mí me causó y me ha causado extrañeza que el Magistrado denunciado
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE REPOSICIÓN doctor Guarnizo Nieto se sepa nombre y apellidos de la esposa del quejoso y que haya practicado prueba testimonial de Lenys Yasmín Martínez Pérez, habiendo decretado de su viva voz en la audiencia o registro del 6 de agosto de 2012 la declaración de Lesly Yasmín...”. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE REPOSICIÓN Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio,
es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía rechazando por improcedente el recurso de reposición impetrado contra la decisión de terminación y consecuente archivo de la actuación disciplinaria en procesos de única instancia. Lo anterior, bajo el entendido que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, expresamente consagra que la sentencia de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, lo que significa que en ese momento se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario. No obstante, luego de estudiar nuevamente la norma en comentó la cual hace referencia a la sentencia de única instancia, y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico clasifica las providencias judiciales, en sentencias y autos, se hizo necesario, con apego al artículo 21 de la Ley 734 de 20025, profundizar en la diferencia de esta clase de decisiones. En ese orden de ideas, acudimos a la definición que de sentencias y autos consagra el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 302. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 5 Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del
régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE REPOSICIÓN Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.” Entonces, tenemos que son sentencias o fallos aquellas providencias que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo de fondo; autos de trámite los que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo; y autos interlocutorios los que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite. Aplicando tales criterios, se tiene que la naturaleza de la providencia que ordena la terminación anticipada y el consecuente archivo del proceso disciplinario en primera o
única instancia es la de auto interlocutorio, no de sentencia, y por lo tanto contra ella procede el recurso de reposición. En consecuencia corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla de acuerdo a las consideraciones expuestas. Hecha la anterior observación y precisando que al Magistrado Ponente le correspondió por sorteo el conocimiento de las presentes diligencias, al ser negada la ponencia presentada por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en Sala Nº 081 del 24 de septiembre de 2015, entra esta Colegiatura a revisar los argumentos expuestos por el quejoso para solicitar la revocatoria de la decisión de archivo, y encontramos que en su recurso reitera lo dicho en la queja, es decir, que el Magistrado denunciado actuó en el proceso disciplinario seguido en su contra, a pesar de encontrarse impedido al tener amistad íntima con el quejoso y que además se recepcionó la declaración de Leydis Yasmin Martínez Pérez cuando en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solamente se ordenó escuchar a “Lesli Yasmin”.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE REPOSICIÓN Así las cosas, se observa que no existen elementos probatorios o fácticos diferentes a los que ya fueron analizados al momento de proferir la decisión del día 28 de agosto
de 2013, pues el recurso se orienta a insistir en una supuesta amistad íntima entre el funcionario y el quejoso y que además se recepcionó la declaración de Leydis Yasmin Martínez Pérez cuando en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solamente se ordenó escuchar a “Lesli Yasmin. El recurrente utiliza los mismos argumentos de la queja para recurrir la providencia proferida por esta Sala el 28 de agosto de 2013, en la que se ordenó la terminación del proceso y el consecuente archivo, al no encontrar en la actuación del Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, conducta constitutiva de falta disciplinaria. Y es que como se indicó la providencia recurrida, si bien el Magistrado mencionó el nombre de la señora Ninfa Preciado Arias, al parecer cónyuge del quejoso, ocurrió fue al momento de ordenar pruebas y ese no es un elemento contundente de cual pueda deducirse que entre éste y el quejoso o su cónyuge existiere amistad íntima que condujera a declararse impedido dentro del asunto, pues de ser así todos los funcionarios judiciales se verían avocados a declararse impedidos siempre que ordenen la aducción de esa clase de testimonios y esa no es la filosofía del instituto de los impedimentos. Además tanto el “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Frente a la prueba testimonial a la que se refiere el quejoso, se insiste la misma fue consentida de manera tácita por este, pues estuvo durante la audiencia en que la
señora Martínez Pérez entregó su testimonio y, además, no lo impugnó en momento alguno de la diligencia. Así las cosas, esta Sala procederá a NEGAR el recurso de reposición presentado por el señor Álvaro Eduardo Barrera Ramírez, contra el auto proferido el 28 de agosto de 2013, por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se ordenó la
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE REPOSICIÓN terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; y en consecuencia se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR el recurso de reposición presentado por el señor Álvaro Eduardo Barrera Ramírez, contra el auto proferido el 28 de agosto de 2013, por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; y en consecuencia se confirma la providencia recurrida. Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial