CSDJ - F11001010200020130003000ADJUNTA20130411092205-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130003000ADJUNTA20130411092205-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300030 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en los artículos 54 de la Ley 906 de 2004, 256 numeral 6 de la Constitución Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Segundo de Brigada de Bucaramanga y la Fiscalía 44 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quienes demandan el conocimiento de la indagación preliminar que cursa por la muerte del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en hechos registrados el 15 de septiembre de 2009, en la Vereda la Lata, jurisdicción del municipio de Guaca (Santander). HECHOS Se contraen a los sucedidos el 15 de septiembre de 2009, en la vereda la Lata, del municipio de Guaca (Santander), cuando al parecer en un enfrentamiento armado con tropas orgánicas del Batallón de Artillería No. 5 Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO José Antonio Galán, adscrito al Ejército Nacional, perdió la vida el joven
CARLOS ANDRÉS PÉREZ. Este acontecimiento fue reportado por miembros de la institución castrense a la Unidad de Fiscalías de Málaga (Santander); el personal del CTI y de la SIJIN se desplazaron al lugar, realizaron la inspección técnica al cadáver, fijaron fotográficamente el sitio y tomaron las primeras entrevistas a los militares que participaron en la acción armada. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La noticia criminal que dio origen a la Indagación Preliminar por los hechos en los que perdió la vida el joven CARLOS ANDRÉS PÉREZ, estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Málaga (Santander), hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha en la que dispuso el envío de las diligencias a la oficina de Asignaciones de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, por petición que hiciera el Fiscal Coordinador de dicha Unidad (fls 1 a 20 c.o.) 2.- Mediante Resolución No. 000436 del 4 de octubre de 2012, el jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asignó al Fiscal 139 Especializado de Bucaramanga la investigación radicada con el número de noticia criminal 684326000144200900287 adelantada por la Fiscalía 1 Seccional de Málaga, originada por el homicidio de CARLOS ANDRÉS PÉREZ, hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2009 en Guaca, Santander (fls 210 a 217 c.o). Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- En providencia de fecha primero (1) de abril de 2012, la Juez Segunda de Brigada con sede en Bucaramanga, reclamó la competencia para conocer de las diligencias que se adelantan contra responsables, por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2009, en la vereda la Lata, del municipio de Guaca (Santander), en los que perdió la vida el joven CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en enfrentamiento con tropas orgánicas del Batallón de Artillería No. 5 José Antonio Galán. Consideró “que las pruebas obrantes a las diligencias evidencian sin duda alguna que el comportamiento desplegado por efectivos
del Ejército Nacional CP. TORRES MONTERROZA PILIDES, PF. ÁLVAREZ
JUAN PABLO, PF. GUERRERO HERNÁNDEZ LUIS ANTONIO, PF.
MARTÍNEZ GÓMEZ JOSELIN, quienes se encontraban en desarrollo de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 84 “SATURNO” guardan relación próxima y directa con la misión constitucional encomendada a la fuerza pública y su proceder fue consecuencia legítima del cumplimiento de esa misión y por ello, considera el despacho que compete a la jurisdicción Penal Militar continuar con el conocimiento del asunto”. Fundamentó su petición en la sentencia C 358 del 5 de agosto de 1997, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, que desarrolló el concepto de “relación con el Servicio” y en el criterio jurídico adoptado por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto de fecha 23 de agosto de 1989, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, en el que señaló “que cuando una conducta aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación…” Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con estos argumentos planteó “la colisión positiva de jurisdicciones” en caso de no ser de recibo del señor Director de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación la tesis esbozada.
Por otra parte instó a la Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a lo instruido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 30 de mayo de 2007, con ponencia del doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, en el radicado No. 11001010200020070082, y en consecuencia, exponga ante juez de garantías sus argumentos, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que dicho Juez se pronuncie, bien sea para disponer el envío de las diligencias al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar o para trabar con esta jurisdicción el conflicto
positivo de jurisdicciones y remitir lo surtido en audiencia, junto con este escrito, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto.” 4.- El Juzgado Segundo de Brigada de Bucaramanga, con oficio datado 4 de abril de 2011, solicitó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el envío por competencia de las diligencias que por el presunto delito de homicidio del joven CARLOS ANDRÉS PÉREZ, se encuentran en indagación preliminar, para tal efecto remitió copia de la providencia con la que se sustenta la petición ( fls 225 a 245 c.o.). 5.- A su turno la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, consideró “que la investigación debe ser asumida por la Justicia Ordinaria, en la medida que nos encontramos ante la Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrencia de una ejecución extrajudicial, conducta excluida para ser investigada por la Justicia Penal Militar como de antaño lo tiene averiguado la jurisprudencia sino además como quedó establecido en el Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2012, promulgado sobre el tema del fuero militar.” Para llegar a esta conclusión adujo que de acuerdo con el reporte militar, el homicidio de CARLOS ANDRÉS PÉREZ, ocurrió con ocasión de un
enfrentamiento con miembros del Batallón de Artillería No. 5 José Antonio
Galán adscrito al Ejército Nacional que hacían presencia en la vereda la Lata jurisdicción del municipio de Guaca (Santander); sin embargo, del análisis de los elementos materiales de prueba, evidencias físicas e información legalmente obtenidas se concluye que dicho reporte genera dudas tales como: - El informe técnico de necropsia médico legal, relaciona las lesiones encontradas al cadáver de CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en cuanto a la identificada con el número 3, refiere: en región de espina iliaca postero superior izquierda con orificio de entrada y salida en región hipogástrica. Esta descripción indica que las lesiones sufridas por la víctima se originaron en la parte posterior de su cuerpo circunstancia que contradice lo afirmado por los militares comprometidos en el operativo, quienes sostienen que una vez son atacados por el desconocido, reaccionan disparando sus armas, siendo de lógica que las lesiones tenían que producirse en la parte anterior del cuerpo. Llama además la atención cómo en el mismo experticio científico, según consigna el médico que lo suscribió, resulta extraño que “el cadáver presenta exposición de asas intestinales por evisceración, Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO localizada en hipogastrio, con disrupción de la mucosa, se introducen asas intestinales encontrando orificio de salida de 4 centímetros de diámetro a 8 centímetros de la sínfisis púbica sobre la línea media. - Si bien es cierto que se rumoró que la víctima hizo parte de grupos al
margen de la Ley, inclusive que extorsionaba a los residentes del sector, tenemos que tales aseveraciones no encuentran soporte, permaneciendo únicamente en el plano del rumor. Por el contrario, los familiares, amigos y habitantes de la vereda Baraya, son coincidentes en afirmar que CARLOS ANDRÉS PÉREZ se dedicaba a actividades de campo. - También se afirmó dentro de la investigación, que CARLOS ANDRÉS poseía un arma, con la que incluso causó una lesión con ella a MARIO CASTELLANOS SANTANDER, pero ya la había vendido para la fecha de los hechos que nos ocupan. - Pero al momento de realizar la inspección técnica a cadáver se le encontró un revolver calibre 38. - El día 15 de noviembre de 2009, siendo las 12:40 horas, VICTORIA PÉREZ progenitora de CARLOS ANDRÉS, observó a su familiar en su residencia ubicada en la vereda Baraya, sin embargo extrañamente aparece muerto a las 18:00 por parte de miembros del Ejército Nacional en un lugar distante a su residencia y sitio de trabajo. - No hay explicación a la renuencia del Señor BENJAMIN PÉREZ, de rendir entrevista a funcionarios de la Policía Judicial sobre los hechos aduciendo que primero tenía que hablar con el sargento o teniente del ejército que hizo el operativo en la vereda la lata del municipio de Málaga. Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C 358 de
1997, “delimitó el alcance del fuero militar al señalar que “la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva; tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” (fls 247 a 253 c.o.). 6.- En las entrevistas rendidas por los miembros del Ejército Nacional, el soldado profesional JUAN PABLO ÁLVAREZ, manifestó que el martes 15 de septiembre de 2009, a las 3:30 de la tarde se encontraba patrullando en la vereda portillo del municipio de Guaca, en compañía del cabo primero TORRES, soldados profesionales MARTÍNEZ y GUERRERO, pasadas las 5 de la tarde por el sector alto conocido como la Lata, fue sorprendido por dos disparos de frente, y al observar la persona reaccionó con su arma de dotación –fusil calibre 5.56 mm – efectuando 3 ráfagas porque no sabía cuántos enemigos había en el frente, por la neblina tan baja, no siguió disparando porque no se veía nada. De la misma manera dijo, que sus compañeros también dispararon, retrocedieron y con medidas de seguridad observaron un cuerpo tendido al lado de una cerca de alambre con un revolver al lado (fls 3-4 c.o). Versión que es corroborada por el Cabo Primero PILIDES JOSÉ TORRES MONTERROZA, quien además señaló que frente a la situación reaccionó disparando su fusil Galil hacia donde se habían fugado dos sujetos sin
obtener resultados. Luego de organizar el personal informó al Comando del Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Batallón Galán del Socorro, el combate que había tenido y la baja a un sujeto a quien se le observó que tenía a su lado un arma de fuego corta (fls 15 – 16 c.o.). 7.- Por su parte RAMIRO REATIGA, amigo de la persona que falleció en la acción militar, afirmó que se enteró que este estaba desaparecido desde el lunes, no sabe porque estaba en el lugar donde lo mataron. Informó que CARLOS tuvo un arma de fuego pero que la vendió después del problema que tuvo con MARIO CASTELLANOS. Finalmente comentó que en alguna oportunidad el Ejército lo sacó de una fiesta en el corregimiento de Baraya, lo tuvieron como una hora y lo acusaban de ser una persona problemática (fls 45 – 46 c.o.). 8.- WILLIAM DE JESÚS PÉREZ, soldado profesional y hermano de CARLOS ANDRÉS, dijo que se enteró de su fallecimiento a través de su mamá, porque era el único que permanecía con ella, ya que su otro hermano está en Venezuela. Aseveró que su hermano trabajaba sembrando papa y en sus ratos libres miraba televisión y se iba para donde sus amigos. Esta versión es confirmada por su señora madre VICTORIANA DE PÉREZ, quien afirmó que el último día que lo vio fue el martes cuando se quedó en la pieza viendo televisión y posteriormente hubo el comentario que el ejército había matado a
un guerrillero, pero después se supo que había sido su hijo, a quien reconoció por las fotos, y quien ya había sido sepultado (fls 47 a 49 ). 9.- DIOSELINA MÉNDEZ, docente de la vereda Baraya, informó que CARLOS ANDRÉS, era un muchacho trabajador, de una familia muy pobre, amigo de su hijo y de todos los de la vereda (fl 50). Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.- MARIO CASTELLANOS SANTANDER, persona a quien CARLOS ANDRÉS le pegó un tiro en la cara, manifestó que era un muchacho peleador, trabajaba en agricultura (fl 52). 11.- LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA, mecánico de motos, conoció a CARLOS, apodado CALICHE O EL DIABLO, de quien la gente decía pertenecía al grupo del ELN de EFRAÍN PABÓN, y que se la pasaba vacunando y extorsionando en sectores del Municipio de Guaca y sus alrededores. Afirmó que por comentarios supo que fue guerrillero, pero nunca lo vio como tal, siempre estaba de civil (fl. 54 c.o.).
12.- El teniente Coronel RICARDO MARTÍNEZ BERNAL, Comandante del Batallón de Artillería No. 5 CT JOSÉ ANTONIO GALÁN, remitió al investigador de la Fiscalía copias de las actas de asignación individual del armamento de los soldados y orden de operaciones del personal que participó en el sitio de los hechos de la vereda Portillo parte alta la lata del
municipio de Guaca. La orden de Operaciones No. 084 “SATURNO” (fls 60 a 71 c.o.) 13.- El Cuerpo Técnico de Investigación Grupo de Balística - LABICIBucaramanga, realizó el experticio balístico al revólver, marca Smith Wesson calibre 38 sin número externo, el cual concluyó: el revólver es apto para disparar., las dos vainillas calibre 38 special identificadas V1 y V2 fueron percutidas por el revólver marca Smith & Wesson identificado A1 en este experticio. Los cartuchos calibre 38 special, se consideran aptos para uso en armas de fuego del mismo calibre. (fls 9397) Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14.- El Investigador de Campo que realizó la inspección técnica a cadáver en 5 folios presentó su informe, en el que aparece registradas las tomas fotográficas del lugar de los hechos, el cadáver y fijación de las evidencias.
(fls 25 a 29 del c.o.) 15.- El médico CARLOS ALBERTO MARÍN RAMÍREZ, perteneciente a la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE GUACA, realizó el 17 de septiembre de 2009, la inspección técnica al cadáver y los hallazgos de necropsia concluyó:” Muerte como consecuencia de un choque hipovolémico de origen hemorrágico secundario a compromiso de la irrigación gastrointestinal de predominio en rama arterial dependiente de arteria iliaca interna izquierda. Sumado esto a las perdidas sanguíneas por otras lesiones. Lesión
secundaria a un acto violento por herida con arma de fuego” (fls 73 a 80).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...) Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esto hasta tanto entre a ejercer sus funciones el Tribunal de Garantías Penales creado por el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012.
2. Del Fuero Militar Inicialmente vale la pena resaltar, que en términos del artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que establezca este código para la persecución penal, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la
jurisdicción indígena. (Art. 30 C. de P.P. Ley 906 de 2004). El caso que concita la atención de la Sala surge de la solicitud elevada por la Juez Segunda de Brigada con sede en Bucaramanga, en la que solicitó la competencia para conocer la investigación preliminar por la muerte violenta de CARLOS ANDRÉS PÉREZ, en el operativo Militar en la Vereda “el potrillo parte alta de la Lata”, Municipio de Guaca (Santander). A este respecto, el artículo 221 de la Constitución Política, consagra que: “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya), se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los
siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y,
2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al personal de la fuerza pública.
Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la
conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”1. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha expresado que: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” 1 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
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(…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende,
la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común2.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El 2 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero
penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y
obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…” En el presente caso la Sala definirá la competencia para conocer de las diligencias, por el mandato consagrado en el artículo 54 de la ley 906, amén que la Juez Segunda de Brigada con sede en Bucaramanga, y el representante de la Fiscalía como interviniente pueden solicitar la definición de la misma, frente a la controversia que se suscita entre estos funcionarios3. 3 CSJ, Cas. Penal, auto de julio 5 de 2007, Rad. 2007-0019. M.P. Yesid Ramírez Bastidas Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, como esta Sala lo ha venido sosteniendo4, en aras de la
necesidad de lograr la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, procederá en el sub examine a resolver el conflicto existente, máxime que por virtud de la Constitución y la ley, y hasta que entre a ejercer sus funciones el Tribunal de Garantías Penales creado por el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, esta Colegiatura opera como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones.
3. De la Competencia de la Justicia Penal Militar.
El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y 4 Radicado 2012-01113, aprobado en Sala 40 del 15 de mayo de 2012. Al respecto en dicha providencia se dijo: “Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la
eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.” 5 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.
4. Del caso concretoPlanteamiento del tema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2009, en jurisdicción del municipio de GUACA, vereda Potrillo parte alta de la Lata – Santander, en el que falleció el joven CARLOS ANDRÉS PÉREZ, al parecer en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, orgánicos
del Batallón de Artillería No. 5 José Antonio Galán.
5. Solución del problema planteado.
Tal como están representados los hechos y la actuación procesal surtida, en
el presente caso, observa la Colegiatura, que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recopiladas en la indagación preliminar se contraponen en cuanto, por un lado existen versiones que manifiestan que la muerte del señor Carlos Andrés Pérez se produjo como resultado del enfrentamiento armado de miembros del Ejército Nacional cuando la tropa fue sorprendida por dos disparos y como resultado de los mismos el soldado profesional JUAN PABLO ÁLVAREZ, “reaccionó con tres Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación 1100101020002013 00030 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ráfagas de su fusil, desconociendo el número de enemigos”, situación
corroborada por el Cabo Primero PILIDES JOSÉ TORRES MONTERROZA. Por otro lado, familiares del occiso y algunos amigos sostienen que éste era un agricultor, que había desaparecido el día anterior de su muerte. No obstante existe entrevista recepcionada al señor LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA7, que afirmó que a CARLOS ANDRÉS PÉREZ, o alias “caliche o el diablo”, la gente decía que pertenecía al grupo del ELN de EFRAÍN PABÓN, y que se la pasaba vacunando o extorsionando. Pues bien, debe recordar esta Sala, lo expuesto en precedente anterior, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, al considerarse que “para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional, debe ser
adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no
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