CSDJ - F11001010200020130003100ADJUNTA20130523153547-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130003100ADJUNTA20130523153547-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 16 de mayo de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300031 00
Imputado: CESAR AMIN BARRIOS CASTAÑEDA Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN Asunto: Conflicto Jurisdicciones - aclaración de parte resolutiva Fecha del fallo: 23 de enero de 2013.
Acta No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 23 de enero de 2013 según acta de esa misma fecha, providencia con la que se definió la jurisdicción competente para conocer del proceso penal referido, en cuya parte resolutiva, por error involuntario, se asignó el conocimiento a la Justicia Ordinaria Penal representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNCIPAL DE ARAUCA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, cuando en realidad la competencia es del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
ARAUCA.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en 1 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades2. En el presente caso, se hace necesario aclarar que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva del fallo proferido el 23 de enero de 2013, por los argumentos que se expusieron, en aras de establecer con certeza la jurisdicción que deberá dar continuidad al curso de la investigación penal aludida. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACLARAR que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la providencia proferida el 23 de enero de 2013, por los argumentos que se
expusieron, el cual quedará de la siguiente manera: ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación penal a la Justicia Penal Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE.
2 Ibídem.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300031 00 Aprobado según Acta de la misma fecha Definición de competencia: Entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO Procede esta Sala a definir la jurisdicción competente para conocer de la investigación penal que se adelanta en contra del imputado Sargento CESAR AMIN BARRIOS CASTAÑEDA, identificado con la cédula No.
79.639.739 de Bogotá, por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal que tipifica, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso con el delito contemplado en el artículo 397 Ibídem, Peculado por apropiación, por hechos ocurridos el día 1 de agosto de 2012 en el kilómetro 37 vía Arauca – Tame. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscal Segunda Especializada de Arauca, adelantó investigación por los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2012, cuando a la altura del Kilómetro 37 de la vía que conduce del municipio de Arauca a Tame, la Policía de Carreteras del Departamento, en desarrollo de una actividad de control, evidenció que en el vehículo de carga tipo furgón, identificado con la placa SUE 736, matrícula de Girón, vinculado con la Empresa COOTRANSTAME, conducido por el señor RAFAEL JIMENEZ QUINTERO, se transportaban además de encomiendas, unas cajas que contenían los elementos que, a su vez, fueron considerados por parte de la Fiscalía, como elementos materiales probatorios, por tratarse de los siguientes: - 08 bases para visor nocturno. - 13 Carcasas para visor nocturno - 40 empuñaduras delanteras para fusil. - 18 guardamanos para fusil. - 21 partes de miras traseras para fusil. - 18 guardamanos para fusil. - 261 proveedores para fusil. - 02 cascos para protección balística. - 01 casco de fibra de vidrio.
Ante dicha situación el motorista manifestó que las cajas se las había entregado un soldado de la Brigada, a lo cual, los policiales procedieron a verificar la factura de venta 15760, con el objeto de tener contacto con la remitente de nombre ANDREA JIMÉNEZ, quien respondió que el trasteo iba con destino a Bogotá, y con relación a las cajas que se encontraban en el camión, dijo que pertenecían al señor Sargento sobre quien se adelanta el asunto punitivo, aduciendo que éste le había solicitado a través de su esposo, llevar un mercado. No se exhibió por parte del conductor del vehículo, autorización alguna para el transporte de los objetos antes mencionados, razón por la cual la Policía de Carreteras de Arauca, procedió a incautar dichos elementos. Es preciso advertir, que en el curso de las audiencias iniciales, la Fiscalía exhibió la orden del día No. 18 del 07 de septiembre de 2011, mediante la cual el comité de armamento del Batallón, asignó la función de almacenista general al militar que está siendo investigado, lo cual permite colegir que éste efectivamente tenía el acceso, control y administración de los bienes que el ente investigador recaudó como elementos materiales probatorios. De acuerdo con los supuestos fácticos enunciados, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Arauca, emitió orden de captura en contra del Sargento CESAR AMIN BARRIOS CASTAÑEDA, la cual se hizo efectiva el día 31 de agosto de 2012, en la sede de la Brigada XVIII de Arauca. Así las cosas, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales –
Arauca, el día 1 de septiembre de 2012, a través de acta individual de reparto, asignó el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, despacho que el día 2 de septiembre de esa anualidad, convocó a audiencia de legalización de captura, a la cual asistieron los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como el indiciado y su apoderado.3 En consecuencia, en el marco de la citada audiencia, luego de la narración de los hechos que motivaron la captura, la Fiscal solicitó al Juez de Control de Garantías, se impartiera la legalidad de la captura, por cuanto la misma se realizó en cumplimiento de una orden legalmente emitida, sobre la cual se siguieron los lineamientos que la ley procesal penal establece para estos casos. Por su parte, el Ministerio Público solicitó se declarara la legalidad de la captura, en atención a las facticidades expuestas, a lo cual la Defensa, a través de la abogada SARA GISELLA REINA, manifestó que el competente para conocer del proceso seguido en contra de su defendido es el Juez Penal Militar, dado que el indiciado ostenta el cargo de Sargento Viceprimero del Ejercito Nacional, miembro activo de la Brigada XVIII de Arauca. El despacho de conocimiento, una vez escuchadas a las partes, decidió continuar con el trámite de la audiencia, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el conflicto de jurisdicción planteado por la defensa, razón por la cual se apeló la decisión, recurso que fue concedido por parte del despacho, en el
efecto devolutivo, ante el Juez Penal del Circuito de Arauca. 3 Folio 3, Plenario. Posteriormente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de control de garantías, declaró la legalidad de la captura del señor CESAR AMIN BARRIOS CASTAÑEDAN, identificado con la cédula No. 79.639.739 de Bogotá. En audiencia de Formulación de Imputación, llevada a cabo el 2 de septiembre de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada de Arauca, formuló imputación por el delito de Peculado por Apropiación al Señor CESAR AMÍN BARRIOS CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.6399.739 de Bogotá, quien a partir de esta etapa procesal adquirió la calidad de imputado.4 El Juez procedió a dar a conocer el contenido de lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.P. y ordenó las actividades correspondientes para el registro de la medida, declarando la legalidad de la audiencia realizada. En diligencia adelantada en la misma fecha, la Fiscal del caso solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión al imputado, por el delito de Peculado por Apropiación, a lo cual el Juez una vez escuchadas a las partes, y atendiendo la petición de la Defensa en el sentido de que la imposición de la medida restrictiva de la libertad, se efectuara no en una cárcel sino en la Brigada XVIII de Arauca, teniendo en cuenta que se trata de un miembro activo del Ejército Nacional, el Juez procedió a imponer la medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva en establecimiento o centro de reclusión especializado de la guarnición militar (Brigada XVIII del Ejercito). 4 Folios 4 – 5, Plenario. Tal como consta en el plenario a folio 15, el Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales – Arauca, mediante acta individual de reparto del 14 de diciembre de 2012, envió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito. A través de escrito del 14 de diciembre de 2012,5 el Juez que empezó a conocer del proceso, dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de auto, dentro del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión asumida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca el día 22 de septiembre de esa anualidad, programándose la diligencia para el día 24 de diciembre. Llegada la fecha y hora señalada para la realización de la citada diligencia, se dejó constancia que a petición de la defensa, se decretó el aplazamiento de la misma para el día 28 de diciembre, por cuanto el apoderado manifestó que no se encontraba en la ciudad de Arauca en ese momento, procediendo del Juez a programar la audiencia para el día referido. Siendo las 10:14 a.m del 28 de diciembre de 2012, el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca con funciones de control de garantías en segunda instancia, declaró abierta e instalada la audiencia para dar lectura al auto mediante el cual el Despacho referido, decidió la apelación impetrada por la defensa contra el auto mediante el cual el a quo – Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de control de garantías-, en audiencia ordenó denegar el conflicto de competencia planteado por la defensa del Señor CESAR AMIN BARRIOS CASTAÑEDA, decisión emitida en la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2012.6 5 Escrito folio 16, plenario 6 Folio 27, Plenario. Una vez verificada la presencia de las partes e intervinientes, se le reconoció personería para actuar como apoderado de la defensa, al doctor CARLOS HUMBERTO AYALA, acto seguido, se procedió a la lectura del escrito, mediante el cual, de acuerdo con la parte motiva del mismo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con funciones de control de garantías, resolvió revocar el auto por el cual el juez a quo se abstuvo de resolver de fondo la solicitud o planteamiento de impugnación de competencia por falta de jurisdicción, interpuesto por la defensa. Como resultado de lo anterior, se ordenó remitir las diligencias realizadas al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia y demás fines legales. El Centro de Servicios Judiciales, mediante escrito del día 11 de enero de 2013, devolvió al juzgado de origen –Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca-, el proceso en comento, a fin de que se continuara el curso normal del mismo.7 El 14 de enero de 2013 el Juez anotado, teniendo en cuenta que la defensa del imputado solicitó definir la jurisdicción competente por considerar que la
misma, para el caso objeto de estudio, radicaba en la jurisdicción penal militar y no en la ordinaria, con base en lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, dispuso remitir de manera inmediata las diligencias a esta Superioridad, para efectos de que se determine a quien corresponde el trámite del proceso. CONSIDERACIONES 7 Folio 35, Plenario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en el que se determina como atribución de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala procede a definir el asunto planteado bajo los siguientes presupuestos. No obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”8
De igual manera, el artículo 4º Transitorio del Acto Legislativo aludido, señala: “ARTÍCULO 4°.Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, 8 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podrá ser de competencia de la Justicia Ordinaria”.9 Previa cualquier consideración debe señalarse que en el sublite formalmente no se presenta un conflicto de jurisdicciones, dado que la petición a efectos de que se propusiera y resolviera el mismo ocurrió en la Audiencia de Legalización de la Captura, proviniendo de la defensora del señor CESAR AMIN BARRIOS CASTAÑEDA, quien coordinó las operaciones origen del proceso penal y no del funcionario competente como lo era el representante de la Justicia Penal Militar, solicitud frente a la cual el Juez Primero
Promiscuo Municipal de Arauca, se abstuvo de resolver, lo que llevó a que el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio, concediera la apelación en el efecto devolutivo formulada por la defensa y ordenó nuevamente el envío al primer despacho que conoció del asunto, instancia que estimó necesario remitir las diligencias a esta Superioridad con el fin de resolver el mismo. Entonces como quiera que lo que se discute es la competencia en el sub examine, procederá la Sala a determinarla, en tanto la facultad constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. 9 Ibídem En efecto, tiene establecida la Jurisprudencia constitucional que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Así mismo, el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la competencia para conocer de las diligencias. En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus
respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y Carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública”.10 A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, 10 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política
conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la Policía Nacional.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos enunciados, debe señalarse que si bien al infolio no se adjunto copia de los elementos con los cuales cuenta la Fiscalía, de acuerdo con las audiencias adelantadas en el curso del proceso penal, se reseñó y acreditó la calidad de militar activo del Ejército Nacional, del señor CESAR AMIN BARRIOS CASTAÑEDA, Sargento Viceprimero adscrito a la Brigada XVIII de Arauca, quien así lo confirma al momento de verificarse su asistencia a las diligencias que se han realizado dentro del proceso penal. Razón por la cual se puede considerar cumplido el primero de los requisitos
exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro del Ejército Nacional del implicado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los orgánicos y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: " ( . .) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que
han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben
tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-. “(…) “El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o
policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública (…) “(…) “Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse
en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.