CSDJ - F11001010200020130003200ADJUNTA20130717121417-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130003200ADJUNTA20130717121417-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300032 00
Registro: 15-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderado, por la señora ANA TÚLIA TORRES DE GÓMEZ contra LA
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora ANA TÚLIA TORRES DE GÓMEZ, a través de apoderado judicial, elevó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA, para
que a través de sentencia se declare la nulidad del acto administrativo datado el 7 de abril de 2010, que tiene como referencia: “Intereses Moratorios, radicado 2010ER22273-C.C. 20.996.238 y en stiker indica FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 07-04-2010 05:14:34”, el cual negó un derecho de petición presentado el 29 de enero de 2010, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 001436 del 23 de julio de 2009, la cual de acuerdo con la Ley 1071 de 2006, equivale a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la demandada y hasta cuando se haga efectivo el pago, además demandó que como consecuencia de la declaración de nulidad, se le reconozca la precitada sanción moratoria y se condene a la demandada a realizar su pago, mas los intereses moratorios. TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda inicialmente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, pues posteriormente por disposición de los acuerdos PSAA118380 de 2011 y PSAA11-78 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se remitió al Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, bajo el radicado No. 2010-00240 00, el cual mediante auto1 de fecha 28 de marzo de 2012, declaró la falta de
jurisdicción para conocer del presente proceso, argumentando lo siguiente: “La redacción del texto legal no deja lugar a la interpretación cuando señala que para el cobro de dicha sanción basta acreditar que el pago no se realizó en el término ya referido. En consecuencia, el titulo ejecutivo está confirmado por la Resolución de reconocimiento de la prestación y el comprobante de pago, documentos que junto con la ley, conforman un título ejecutivo complejo del cual se desprende la obligación clara, expresa y exigible de pagar la sanción prevista en la ley para este tipo de eventos. En el presente caso es claro que no hay debate sobre la prestación, pues reposa en el plenario el acto administrativo que la reconoció (fl. 3), siendo entonces que el conflicto se contrae al pago de la sanción por mora prevista en la ley, de lo cual se infiere que la vía procesal adecuada para el pago de la indemnización moratoria pretendida es la ejecutiva, por cuanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación. Y, tal acción ejecutiva no es de aquellas que son de conocimiento de la jurisdicción administrativa, pues no versa sobre la ejecución de una sentencia de esta jurisdicción, ni sobre una controversia contractual, de manera que la competencia para dirimir el eventual litigio le corresponde a la justicia ordinaria laboral por la vía del proceso de ejecución, en los términos del artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone…” 2.- Enviadas las diligencias, se asignaron al Juzgado Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca-, quien mediante auto2 de fecha 25 de julio de 2012
trabó el conflicto negativo de competencia, ante las siguientes consideraciones: 1 Folios 88 a 92 C.O 2 Folios 96 a 99 C.O “ Con fundamento en su decisión, el juzgado administrativo de Facatativá señaló el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que es del siguiente tenor: “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un titulo ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.” Con fundamento en este texto legal, y citando una jurisprudencia al respecto, el funcionario declaró la nulidad de todo el proceso y dispuso la remisión de este juzgado. Pero no advirtió el juez administrativo que lo que confiere el artículo citado es una facultad, de la cual se puede hacer uso o no, que es del resorte del interesado acudir directamente a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción ejecutiva, o procurar la certeza de su derecho mediante la acción administrativa de conocimiento; y dicha facultad no lo exime de decidir el fondo de la cuestión litigiosa. Planteada así las cosas; no puede este funcionario proveer sobre el derecho que se demanda, porque el particular interesado se solicita una declaración sobre la existencia de un derecho y la nulidad de un acto administrativo que son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá -Cundinamarca-, y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico La solución del conflicto aquí planteado entre jurisdicciones, supone como problema jurídico asignar la competencia para conocer de las reclamaciones de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por parte de una Entidad Pública, conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, a partir del tipo de Acción por la que habrá de encauzarse la misma. Lo primero que habrá de decirse es que se trata de una demanda presentada3 el 22 de septiembre de 2011, lo que de suyo implica que la normatividad aplicable sea el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y no el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en tanto que éste dispone: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla fuera de texto). Razón por la cual dicha normatividad no se aplica
en el caso en comento. En consecuencia, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a la normatividad aplicable al caso en comento, esto es el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y iii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 3 Folio 26 al 34 C.O proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Jesús María Lemos Bustamante, dado que, en el presente caso, los extremos del conflicto fundamentan su manifestación de incompetencia en dicha providencia. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver los siguientes interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. 3.- La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, no es
lograr el mandamiento ejecutivo, sino lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno y que a título de restablecimiento se ordene un pago a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por la señora ANA TÚLIA TORRES DE GÓMEZ, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos
frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte la Sala que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión, pues no basta con la norma que establece la sanción; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, confundir la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la
determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.4 Sin más consideraciones, y a manera de conclusión tenemos que, lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción 4 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo
y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago
de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto — o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. De optar la interesada ANA TÚLIA TORRES DE GÓMEZ por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado. 4.- Caso concreto Lo constituye la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA, a través de apoderado judicial, por la ANA TÚLIA TORRES DE GÓMEZ, quien pretende se declare la nulidad del acto administrativo datado el 7 de abril de 2010, que tiene como referencia: “Intereses Moratorios, radicado 2010ER22273-C.C. 20.996.238 y en stiker indica FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 07-04-2010 05:14:34”, el cual negó un
derecho de petición presentado el 29 de enero de 2010, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 001436 del 23 de julio de 2009, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la demandada y hasta cuando se haga efectivo el pago, y se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague dicha sanción, la cual esta definida en la Ley 1071 de 2006. De entrada, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo a los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Ahora bien, en consideración a la fecha de interposición de la demanda (13 de julio de 2010), conviene tener en cuenta que se trata de una demanda presentada5 en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), lo que de suyo implica que sea ésta la normatividad aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el artículo 856, en concordancia con los incisos 1º y 2º del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que disponen que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código
sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla fuera de texto). La citada Acción corresponde pues, como es sabido, a un medio previsto por el ordenamiento jurídico, por vía del cual quien resulte menoscabado por cuenta de los efectos jurídicos derivados de la expedición de un acto administrativo particular y concreto, puede solicitar por vía judicial su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho afectado; su objeto será siempre atacar el contenido legal del acto. De este modo, de cara a lo que ha sido expuesto antes, en relación con las alternativas procesales para lograr el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, condicionadas a las específicas pretensiones del actor, se tiene en el presente caso que asignar la competencia en el Juez Contencioso Administrativo, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para ello: i) Un pronunciamiento expreso de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular 5 Folio 26 a 34 C.O 6 Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.
del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. Si bien el Juez Contencioso extremo del conflicto por resolver, tiene razón al afirmar que es posible que el cobro de la sanción moratoria se logre por vía del proceso ejecutivo, olvida que habiendo el representante de la interesada optado por provocar de la administración la expedición de un acto administrativo referido a la viabilidad de dicha pretensión y controvertirlo por ser resultar desfavorable a lo pretendido, ello hace necesariamente que sea esa jurisdicción la competente para resolver el asunto. A todas luces, lo pretendido supone controvertir la naturaleza jurídica del acto administrativo del 7 de abril de 2010, con motivo de la respuesta al derecho de petición radicado el 29 de enero de 2010, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías parciales, y no a demandar directamente su pago a través de la ejecución judicial. Luego, el camino seguido por el actor ha condicionado el tipo de acción a interponer, así como determinando la clase de proceso a cursar y la jurisdicción competente para darle trámite. Sin más consideraciones, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada en el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- Remítase el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y copia de la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300032 00
Registro: 15-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
Aprobada en Sala Según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderado, por la señora ANA TÚLIA TORRES DE GÓMEZ contra LA
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora ANA TÚLIA TORRES DE GÓMEZ, a través de apoderado judicial, elevó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA, para que a través de sentencia se declare la nulidad del acto administrativo datado el 7 de abril de 2010, que tiene como referencia: “Intereses Moratorios, radicado 2010ER22273-C.C. 20.996.238 y en stiker indica FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 07-04-2010 05:14:34”, el cual negó un derecho de petición presentado el 29 de enero de 2010, solicitando el
reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 001436 del 23 de julio de 2009, la cual de acuerdo con la Ley 1071 de 2006, equivale a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la demandada y hasta cuando se haga efectivo el pago, además demandó que como consecuencia de la declaración de nulidad, se le reconozca la precitada sanción moratoria y se condene a la demandada a realizar su pago, mas los intereses moratorios. TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda inicialmente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, pues posteriormente por disposición de los acuerdos PSAA118380 de 2011 y PSAA11-78 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se remitió al Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, bajo el radicado No. 2010-00240 00, el cual mediante auto7 de fecha 28 de marzo de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, argumentando lo siguiente: “La redacción del texto legal no deja lugar a la interpretación cuando señala que para el cobro de dicha sanción basta acreditar que el pago no se realizó en el término ya referido. En consecuencia, el titulo ejecutivo está confirmado por la Resolución de reconocimiento de la prestación y el comprobante de pago, documentos que junto con la
ley, conforman un título ejecutivo complejo del cual se desprende la obligación clara, expresa y exigible de pagar la sanción prevista en la ley para este tipo de eventos. En el presente caso es claro que no hay debate sobre la prestación, pues reposa en el plenario el acto administrativo que la reconoció (fl. 3), siendo entonces que el conflicto se contrae al pago de la sanción por mora prevista en la ley, de lo cual se infiere que la vía procesal adecuada para el pago de la indemnización moratoria pretendida es la ejecutiva, por cuanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación. Y, tal acción ejecutiva no es de aquellas que son de conocimiento de la jurisdicción administrativa, pues no versa sobre la ejecución de una sentencia de esta jurisdicción, ni sobre una controversia contractual, de manera que la competencia para dirimir el eventual litigio le corresponde a la justicia ordinaria laboral por la vía del proceso de ejecución, en los términos del artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone…” 7 Folios 88 a 92 C.O 2.- Enviadas las diligencias, se asignaron al Juzgado Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca-, quien mediante auto8 de fecha 25 de julio de 2012 trabó el conflicto negativo de competencia, ante las siguientes consideraciones: “ Con fundamento en su decisión, el juzgado administrativo de Facatativá señaló el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que es del siguiente tenor: “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho,
por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un titulo ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.” Con fundamento en este texto legal, y citando una jurisprudencia al respecto, el funcionario declaró la nulidad de todo el proceso y dispuso la remisión de este juzgado. Pero no advirtió el juez administrativo que lo que confiere el artículo citado es una facultad, de la cual se puede hacer uso o no, que es del resorte del interesado acudir directamente a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción ejecutiva, o procurar la certeza de su derecho mediante la acción administrativa de conocimiento; y dicha facultad no lo exime de decidir el fondo de la cuestión litigiosa. Planteada así las cosas; no puede este funcionario proveer sobre el derecho que se demanda, porque el particular interesado se solicita una declaración sobre la existencia de un derecho y la nulidad de un acto administrativo que son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 8 Folios 96 a 99 C.O Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá -Cundinamarca-, y el Juzgado Civil
del Circuito de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico La solución del conflicto aquí planteado entre jurisdicciones, supone como problema jurídico asignar la competencia para conocer de las reclamaciones de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por parte de una Entidad Pública, conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, a partir del tipo de Acción por la que habrá de encauzarse la misma. Lo primero que habrá de decirse es que se trata de una demanda presentada9 el 22 de septiembre de 2011, lo que de suyo implica que la normatividad aplicable sea el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y no el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en tanto que éste dispone: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las
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