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CSDJ - F11001010200020130003300ADJUNTA20130527161115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130003300ADJUNTA20130527161115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00033 00 Discutido y aprobado en Acta No. 24 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y la contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderada promovieron las señoras DORA RODRÍGUEZ MORALES, LUZ AMANDA RIVERA DE VALERO y otras, contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Las señoras DORA RODRÍGUEZ MORALES, LUZ AMANDA RIVERA DE VALERO y otras, a través de apoderada, formularon el 24 de agosto de 2012, ante Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300033 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja (reparto), demanda ejecutiva laboral de primera instancia, pretendiendo el pago de intereses moratorios causados por sumas de dinero reconocidas y canceladas mediante actos administrativos, por medio de las cuales les fue reconocido el valor acumulado del aumento salarial por ascenso en el escalafón nacional docente.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en proveído de 5 de septiembre de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad.

Afirmó que el asunto correspondía conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria Laboral, argumentando previa cita de los artículos 104, 105, 297 y 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, aduciendo que la demanda se dirige “al cobro de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas a los demandantes, en diferentes actos administrativos (Resoluciones), que contienen sin duda un tema derivado de la relación legal y reglamentaria de Servidores Públicos (…)”. (fls 90 a 92).

3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, al cual fue repartido el expediente, mediante auto de 18 de octubre de 2012, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó su decisión previo análisis de los artículos 104, 137 a 139 y 155 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que “la Jurisdicción Contencioso Administrativo no conoce de Ejecuciones con base en actos administrativos que no tengan origen en contratos estatales. Solo conoce de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300033 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los actos administrativos, título ejecutivo, que tengan origen en el contrato o en documentos que reúnan las mismas calidades, pero con origen en un contrato.” Lo anterior, en concordancia Copn el artículo 12 del C. de P. C.

Citó el pronunciamiento de esta Colegiatura, adiado 30 de noviembre de 2011, dentro del radicado 11001 01 02 000 2011 02868 00, en el cual en un caso similar, con ponencia de quien aquí cumple igual función, se asignó la competencia a la Jurisdicción ordinaria laboral. (fls 95 a 100). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del

órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300033 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el

tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300033 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual

será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretenden las señoras DORA RODRÍGUEZ MORALES, LUZ AMANDA RIVERA DE VALERO y otras, a través de la demanda ejecutiva laboral instaurada por conducto de apoderada, que el Departamento de Boyacá, les cancele los intereses moratorios por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas y canceladas mediante actos administrativos, por medio de las cuales les fue reconocido el valor acumulado del aumento salarial por ascenso en el escalafón nacional docente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300033 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2012, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo a lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de intereses causados por sumas de dinero reconocidas en actos administrativos, cuyo supuesto

pago inoportuno determina la acción reseñada, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300033 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial,

conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino actos administrativos, que contienen la manifestación del Estado, a través de los cuales reconoció a las demandantes sumas de dinero cuyo presunto pago inoportuno conllevó a la reclamación de los intereses moratorios a que refiere la demanda ejecutiva laboral de marras. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., concluye esta Sala que es competente para conocer de la ejecución de esta clase de obligaciones, la jurisdicción ordinaria, conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, al cual se radicará la competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja - Boyacá y la ordinaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo, para su conocimiento.

CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300033 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300033 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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