CSDJ - F11001010200020130003400ADJUNTA20130205095457-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130003400ADJUNTA20130205095457-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201300034 00/1894C Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral y Tercero Laboral, ambos del Circuito de Tunja, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor SILVESTRE VELÁSQUEZ MERCHÁN Y OTROS en contra del Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica El señor SILVESTRE VELÁSQUEZ MERCHÁN Y OTROS, a través de apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá, con base en Actos Administrativos dictados por el Secretario de Educación del Departamento, mediante los cuales se reconoció a los demandantes el derecho de devengar el veinte por ciento (20%) del sobresueldo. Como título ejecutivo se presentaron, en consecuencia, los siguientes Actos Administrativos: Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201300034 00/1894C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Resolución D.J. 1367 del 21 de junio de 2000 - Resolución D.J. 0282 del 10 de febrero de 2003 - Resolución 3219 del 14 de septiembre de 1998 - Resolución 3563 del 21 de septiembre de 1998 - Resolución 4014 del 15 de octubre 1998 - Resolución 3650 del 23 de septiembre de 1998 (Fls. 1-90 del c.o.) En los hechos de la demanda se indica que los demandantes, en calidad de docentes, se les reconoció y ordenó el pago del veinte (20%) por ciento por concepto de sobresueldo, mediante los actos administrativos arriba mencionados. (Fls. 91-98 del c.o.). 2.- Actuación Procesal Mediante auto del 27 de septiembre de 2012, el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Tunja, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió RECHAZAR la demanda por falta de Jurisdicción y Competencia y ordenó remitir la demanda al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos para que fuera sometida a reparto. (Fls. 102-104 del c.o.). Argumentó su decisión en que el artículo 104 del de la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Carta Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan la función administrativa. Por su parte, el Juzgado 3º. Administrativo Oral del Circuito de Tunja en proveído del 18 de octubre de 2012, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del presente asunto y proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, manifestando que por regla general, la competencia de los procesos ejecutivos originados en las relaciones laborales y del Sistema de Seguridad Social le es atribuida a la Jurisdicción Laboral y residualmente, a otras autoridades cuando haya sido conferida dicha competencia. Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300034 00/1894C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Señaló que el Juzgado de origen pretende transferir la competencia del proceso de la referencia a este Despacho, con fundamento en el artículo 104, 155 y el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, considerando que son actos administrativos del reconocimiento de la prestación reclamada. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes (Fls. 108 a
109 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con base en Actos Administrativos dictados por el Secretario de Educación del Departamento, mediante los cuales se reconoció a los demandantes el derecho de devengar el veinte por ciento (20%) del sobresueldo, según actos administrativos allegados a la demanda. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar los documentos aducidos como títulos ejecutivos en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que ha definido en el artículo 488 del C.P.C. al respecto, como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300034 00/1894C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Así mismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del anterior Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. (Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300034 00/1894C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario,
correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el anterior C.C.A. y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en unas Resoluciones emanadas de la propia entidad demandada, que se aduce como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Tunja. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Tunja, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor SILVESTRE VELÁSQUEZ MERCHÁN Y OTROS en contra del Departamento de Boyacá, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para su información.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D. C., 15 de abril de 2013.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Ref.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 05 del 30 de enero de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 110010102000201300034 00 Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación, que dispuso dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral y el Juzgado Tercero Laboral, ambos del Circuito de Tunja, asignando el conocimiento al segundo de ellos, por cuanto considero que estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que el demandante SILVESTRE VELÁSQUEZ MERCHÁN y otros contra el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener el pago de la diferencia salarial ordenada en varias resoluciones. Lo anterior por cuanto las resoluciones señaladas corresponden a unos títulos ejecutivos que cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente se indicó en la parte motiva del citado proveído, al señalar que se trataba de TITULOS VALORES pues la naturaleza de los mismos, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”. Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas cambiarias, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción ejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso Ejecutivo con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de
Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Página 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Oliva Rafael Ramón