CSDJ - F11001010200020130003600ADJUNTA20130308074556-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130003600ADJUNTA20130308074556-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCION LABORAL Y LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauraron las señoras GLADYS YANETH VALERO LÓPEZ, EUGENIA CEPEDA ÁVILA y otros contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN del mismo ente territorial. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300036-00 (5012-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauraron las señoras GLADYS YANETH VALERO LÓPEZ, EUGENIA CEPEDA ÁVILA y otros contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN del mismo ente territorial. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 10 de septiembre de 2012 las señoras GLADYS YANETH VALERO LÓPEZ,
EUGENIA CEPEDA ÁVILA y otros, interpusieron demanda Ejecutiva ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja, para que se librara mandamiento de pago 2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300036-00 (5012-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a efectos de obtener el pago correspondiente al reconocimiento del 15% de sobresueldo por laborar los docentes en áreas de difícil acceso. Por lo anterior elevaron las peticiones respectivas con el fin de obtener dicho reconocimiento, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, quien mediante actos administrativos reconocieron para algunos de los demandantes la prestación mensual correspondiente al 15% de sobresueldo, a los siguientes docentes: (Folios 49 a 91 cuadernos 1 ° instancia).
FECHA DEL
NOMBRE DEL DOCENTE ACTO ADMINISTRATIVO ACTO
MARIA EUGENIA CEPEDA AVILA 1.2.1.38.2011PQR202982 05-jun-12
GLADYS YANETH VALERO LOPEZ 1.2.1.38.2011PQR202982 05-jun-12
MARIA MERY CORONADO ROBLES 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
GUILLERMINA GONZALEZ AMEZQUITA 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
TITO ELIAS GUERRERO MORENO 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
JORGE OCTAVIO ORTIZ ALVAREZ 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
HORTENCIA PINILLA DE VELASQUEZ 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
DIMAS RODRIGUEZ PINZON 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
OSCAR JAVIER SANCHEZ ROA 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
ALFONSO SILVA 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
CARMEN LILIA VILLAMIL RUIZ 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
ALBA ANA DELINA VILLAMIL RUIZ 1.2.1.38.2011PQR199935 01-abr-12
VOCTOR ALFONSO MORA VARGAS 1.2.1.38.2011PQR200581 08/02/2012
MARIA OMAIRA ALBARRACIN SALAMANCA 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
ANGELA ROCIO OROZCO SANABRIA 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
MARCELA AMGARITA PRIETO 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
EVELINA PLAZAS HERNANDEZ 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
RODRIGO ALBERTO COCUNUBO VILLAREAL 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
ANA HILDA MELO RAMIREZ 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
EMMA TIBANA DE ALARCON 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
ENITH RUTH NIÑO ESPINOSA 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
AIDA MAGNOLIA BLANCO VILLARREAL 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
ANA CECILIA PIRATEQUE MUÑOZ 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
MARIA ROSALBA ESTUPIÑAN SALAZAR 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
WILLIAM OALACIOS LOPEZ 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
RUTH MARITZA VARGAS BERNAL 1.2.1.38.2011PQR199938 07-jun-12
CARMEN HELENA CARREÑO TARAZONA 1.2.1.382012PQR199940 10-may-12
FRANCISCO CARREÑO TARAZONA 1.2.1.382012PQR199940 10-may-12
EMMA ANTONIA CASAS GOMEZ 1.2.1.382012PQR199940 10-may-12
OLGA CECILIA CASAS GOMEZ 1.2.1.382012PQR199940 10-may-12
LUIS EDUARDO FIGUEROA CORDON 1.2.1.382012PQR199940 10-may-12
BERTA ESTELA GONZALEZ SEPULVEDA 1.2.1.382012PQR199940 10-may-12
LUZ STELLA GARCES VALERO 1.2.1.382012PQR199940 10-may-12
AMPARO MALAGON GUILLEN 1.2.1.382012PQR199940 10-may-12
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300036-00 (5012-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
JOSE ANTONIO NOVA PERALTA 10061.32-168695-10 27-ene-10
GLADYS GAMBOA DE FRANCO 10061.32-168695-10 20-dic-10
HELY FRANCO MORALES 10061.32-R-168694-11 27-ENR-11 2.- Arribada la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, este Despacho en auto del 20 de septiembre de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto de autos, al conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. Señaló que la competencia del proceso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal conclusión se tomó con la interpretación de la siguiente disposición, “el artículo 104 del código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo la jurisdicción contenciosa conoce de todo lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos”. Igualmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, hizo mención al artículo
297 numeral 4° del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia al manifestar lo siguiente: ” Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Así mismo, el mencionado despacho judicial invocó “el numeral 5° del artículo 2° del código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, enseña que el juez del trabajo, es competente, para reconocer, entre otros asuntos, de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social integral que no corresponde a otra autoridad, entre ellas, las correspondientes al pago de aportes, cotizaciones, cuotas partes , etc”. “De acuerdo con el ordenamiento procesal, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se refiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es 4
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300036-00 (5012-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ decir, la constitución de la relación procesal, que exige entre otros la intervención de un
juez, que debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea, siendo un factor integral de los llamados presupuestos procesales, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en éste pueda el juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. Así, la ausencia en el juicio de uno cualquiera de los presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. La falta de competencia del juez refiere a que corresponde a otro de la misma jurisdicción, pues entonces lo procedente es el envío de las diligencias al competente, siendo posible a partir del concepto de economía procesal y en cuanto no se rompe la autonomía que la constitución consagra en cabeza de las distintas jurisdicciones. Descendiendo en el caso, se encuentra que la demanda se dirige al cobro del reconocimiento del estimulo del 15% sobre la asignación básica mensual por laborar en zonas rurales de difícil acceso, para los años 2005, 2006 y 2007, reconocidos a los demandantes, en diferentes actos administrativos (oficios), que contienen sin duda un tema derivado de la relación legal y reglamentaria de Servidores Públicos,: En consecuencia el juez competente para conocer sobre el asunto es el juez administrativo del circuito de Tunja, tal como lo anuncia las normas procesales de lo contencioso administrativo”. Por lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja resolvió rechazar la
demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto, al conocimiento de los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Tunja, al considerar la demanda como un acto administrativo, correspondiéndole su trámite al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. (fl. 558 a 561 c. o). 3Recibida la actuación en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dicho Despacho mediante auto del 18 de octubre de 2012, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene una regla expresa de 5
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derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. ”. (fls. 18 a 19 c.o.). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
De la norma transcrita se infiere que los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a los ejecutivos son únicamente, aquellos derivados de: 1. las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. 2. los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad publica 3. los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. “Entonces es absolutamente claro que la norma, que determina el marco de competencia de las controversias y litigios que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos, como es el asignado a éste despacho”. 6
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Además, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, citó en la providencia de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por esta corporación, como Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en la cual expuso: “Es así como esta sala considera que asistió razón al juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, al estimar que a esa jurisdicción no le corresponde conocer del proceso, toda vez que para definir la competencia para conocer de la controversia planteada por el ente demandante no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de las entidades enfrentadas en la litis, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen del título ejecutivo. en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del código Contencioso Administrativo, ni en la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativo, toda vez que el presente caso se originó como consecuencia del incumplimiento de unas obligaciones de carácter pensional por parte de la Entidad demandada, motivo por el cual es necesario acudir a las normas que regulan la materia para así poder definir la competencia en el caso que nos ocupa. Al respecto, el numeral 5° del artículo 2° del código Procesal del Trabajo,
señala que en materia de ejecución de obligaciones, la jurisdicción laboral conoce de: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 7
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5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)” De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que en atención al origen del título ejecutivo y a la materia del presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudable corresponde a la jurisdicción Laboral Ordinaria, por tratarse de la ejecución de una obligación emanada del Sistema General de Pensiones el cual hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social. “fuerza concluir que la jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos, sin que para dicho ámbito se adicione regla de competencia que atribuya a esta jurisdicción, el conocimiento de procesos de ejecución que se deriven de actos administrativos, que reconozcan como en el presente caso como el presente caso, acreencias laborales, que es lo que se pretende ejecutar.
Sumado a lo anterior, si todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos fuesen de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, las normas del juicio ejecutivo laboral contenidas en los arts. 100 y siguientes del C.P. del T., quedarían sin ninguna aplicabilidad o más aún hubiesen derogadas por la Ley 1437 lo que en modo alguno puede aceptarse”. Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades 8
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Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, las cuales puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
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independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del objeto del presente conflicto. 10
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Formularon los actores demanda Ejecutiva Laboral ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Tunja, para que se librara mandamiento de pago contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y LA SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOYACÁ, a efectos de obtener el pago de la bonificación del 15 % sobre la asignación básica por laborar en zonas rurales de difícil acceso, los demandantes laboraron en calidad de docentes en el Departamento de Boyacá, así como los intereses moratorios de cada uno de los sueldos legales causados y no cancelados, hasta la fecha en la cual se satisfagan las pretensiones. Ahora bien como primera medida, la Sala encuentra en el proceso puesto en conocimiento, que los demandantes se encontraban vinculados laboralmente con el Departamento de Boyacá, como docentes, tal como lo certificó la Secretaría de Educación de Boyacá y reconoció a su vez el nombramiento en propiedad realizado por los accionantes. Aunado a lo anterior, en el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, se establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
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Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En igual sentido, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 12
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difícil acceso, como también por haber laborado los demandantes como docentes de ese Departamento, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del pago de los valores reconocidos y la sanción moratoria establecida por la Ley, resulta indudable la competencia para conocer del asunto recaída en la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, si el tema de discusión radica en la existencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, el cobro del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir no se originó de un contrato estatal ni es producto de una sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia a esa jurisdicción. Igualmente es de resaltar, que teniendo en cuenta la demanda origen de la presente controversia, la cual se presentó el día 10 de septiembre de 2012, fecha en la cual ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. De igual forma se debe tener en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de
otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. 13
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300036-00 (5012-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En este orden de ideas, el asunto en estudio se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y debe ser remitido al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que la ejecución de obligaciones emanadas de relaciones de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral, son de su competencia siempre y cuando no correspondan a otra autoridad, y para este caso particular, tal como se observa en las pretensiones de los demandantes, se tiene que el asunto hace referencia a la mora de la entidad demandada en el pago de los valores solicitados por los accionantes, es decir, la pretensión principal es el cobro por vía ejecutiva de la sanción moratoria originada en la demora en cancelar la obligación contenida en las resoluciones que reconocieron los valores reconocidos del 15% de sobresueldo por haber laborado como docentes en áreas de difícil acceso,
razones por las cuales se considera acertado lo expresado por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. Finalmente, es de resaltar por esta Colegiatura, que en el presente asunto la demanda ejecutiva de primera instancia materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al cual se le radicará la competencia. Por consiguiente y de conformidad con la normatividad previamente analizada esta Superioridad considera que es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien corresponde resolver el litigio planteado en la presente demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201300036-00 (5012-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzga
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