🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130003700ADJUNTA20130207112845-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130003700ADJUNTA20130207112845-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 007 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300037 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad.

Tema: Proceso Ejecutivo Laboral – Pago de cesantías definitivas e indemnización moratoria de Edita Charicha Pérez contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y el Municipio de TurboAntioquia – Secretaría de Educación.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBOANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral que instauró a través de apoderada, la señora EDITA CHARICHA PÉREZ contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Turbo – Antioquia – Secretaría de Educación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300037 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La apoderada judicial de la accionante, interpuso Demanda Ejecutiva Laboral el 10 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Municipio de Turbo – Antioquia – Secretaría de Educación, encaminada a obtener el pago de las cesantías definitivas causadas por el fallecimiento del docente Ramón Caicedo Bejarano y la respectiva indemnización moratoria, ya que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1474 del 18 de septiembre de 2009 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Turbo, pero a la fecha de radicación de la demanda no le habían sido canceladas.

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia.- La demanda fue incoada ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, Despacho que mediante auto del 4 de junio de 2012 declaró la falta de jurisdicción y remitió al Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto), considerando que son competencia de esta Jurisdicción las controversias previstas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 446 de 1998, por vía de excepción los títulos derivados de sentencias judiciales proferidas por la misma y los contratos estatales, pero consideró que el título aducido

carece de la estirpe anotada y por tanto la jurisdicción es incompetente para conocer del asunto. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia.- Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta de reparto de la semana comprendida entre el 3 y el 6 de julio de 2012,1 por auto del día 30 de octubre del mismo año, 1 Folio 32 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300037 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dispuso promover el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad, ya que no compartió lo argüido por el Juez Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia.

En sustento de su decisión, invocó el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conceptuando que “el presente proceso está amparado en dicha norma, es decir, que será de competencia de la justicia ordinaria laboral el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan”,2 de lo anterior, “se desprende que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de esta localidad, atendiendo no solo a lo mencionado por la actora respecto a la vinculación laboral sino a las

pretensiones que van encaminadas al pago de las cesantías y la indemnización por la mora en el pago de las mismas”.3 Por lo que decidió promover el conflicto de jurisdicciones y remitir a esta Colegiatura el expediente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo –Antioquia y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral que instauró a través de apoderada, la señora EDITA CHARICHA PÉREZ 2 Folios 33 – 34 c. o. 3 Folio 34 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300037 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Municipio de Turbo – Antioquia – Secretaría de Educación.

Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido, que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolverlo y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial que corresponda de conformidad con las facultades Constitucionales y Legales asignadas. Del asunto a resolver.- Contienden por la negativa a conocer este asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo - Antioquia y el Juzgado Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda Ejecutiva Laboral presentada mediante apoderada por la señora EDITA CHARICHA PÉREZ, contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Municipio de Turbo – Antioquia – Secretaría de Educación, encaminada a obtener el pago de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 1474 del 18 de septiembre de 2009 y sanción moratoria por el no pago oportuno. Pertinente recordar, que la función de Administrar Justicia es ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta las reglas

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300037 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES previamente señaladas para su definición y su distribución entre las diferentes jurisdicciones, en tanto, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.

Precisamente, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que su configuración debe surgir de la disputa entre el funcionario que conoce y otros acerca de quién debe asumir su conocimiento. En este caso, relativo al juicio sobre la Demanda Ejecutiva Laboral incoada con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas causadas por el fallecimiento del docente Ramón Caicedo Bejarano, quien en vida fue compañero permanente de la demandante, se establece que desde el momento de exigencia del derecho hasta la radicación de la Demanda, no se efectuó el pago por lo que se considera exigible la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995, cuando la administración es negligente en el pago oportuno de las prestaciones sociales a cargo de sus colaboradores. Sin embargo, aquí no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, ya que el origen de la solicitud es consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un

derecho cierto e indiscutible como son las cesantías definitivas. Luego, la demandante puede reclamar el pago de las cesantías definitivas y de la mora, una vez dados los presupuestos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que otorga a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías. Es decir, estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero, por tanto, no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se pretende el reconocimiento de un derecho, sino el pago de las cesantías definitivas y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300037 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la mora en la efectividad del mismo, lo que hace pertinente el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos

administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”. En concordancia, el numeral 5 del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva ordena: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

De igual manera, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente desde el 2 de julio de 2012, consagró en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300037 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Debe valorarse, el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sino la ausencia de pago y en consecuencia la exigibilidad de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

Es menester concluir, no obstante, que el conflicto de Jurisdicción está trabado entre los Juzgados SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO-ANTIOQUIA y ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, se debe con fundamento en las anteriores consideraciones, la reiterada jurisprudencia4 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prescribe la Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria, al señalar que “en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Laboral del Circuito de TurboAntioquia, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO - ANTIOQUIA y el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada mediante apoderada, por la señora EDITA CHARICHA PÉREZ, contra la Nación – 4 Radicación No. 110010102000201202464 00 M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Aprobado en Acta No. 103 del 10 de diciembre de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300037 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Municipio de Turbo–Antioquia– Secretaría de Educación, asignando el conocimiento a la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas.

Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300037 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...