CSDJ - F11001010200020130003800ADJUNTA20130206082930-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130003800ADJUNTA20130206082930-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201300038 00 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha. Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa
Resuelve: Asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral incoada, mediante apoderado, por la señora CLAUDIA AMPARO RAMÍREZ GARCÍA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora CLAUDIA AMPARO RAMÍREZ GARCÍA, el 7 de septiembre de 2012, promovió demanda ejecutiva laboral contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de $25.496.698, correspondiente a la sanción moratoria, por el no pago
oportuno de las cesantías parciales, reconocidas por medio de la Resolución No. 0943 del 16 de octubre de 2009. Fundamentó su pretensión en la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2010, “día en que se verificó efectivamente el pago […]”. En principio la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que en providencia del 20 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia, bajo el entendido que el título base de ejecución es un acto administrativo, dictado en representación de la Nación por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, de tal manera que encontrándose las entidades demandadas sometidas al derecho administrativo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda, disponiendo la remisión del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de tal especialidad (folios 20 a 22 c.o.). Recibida la actuación por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 11 de octubre de 2012, igualmente declaró su falta de competencia considerando, previo análisis del contenido normativo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que los procesos de los cuales conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo son únicamente aquellos derivados de: i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; ii) las
provenientes de laudos arbitrales en los cuales hubiere sido parte una entidad pública y iii) los originados en contratos celebrados por las entidades públicas. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se incluyeron los títulos ejecutivos provenientes de actos administrativos, como lo es el documento presentado como base del recaudo en esta oportunidad. De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Jurisdicción Ordinaria Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral a la que acudió, mediante apoderado, por la señora CLAUDIA AMPARO RAMÍREZ GARCÍA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.
La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6°, establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta Corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”
II. Marco conceptual y carácter de precedente en relación con la decisión adoptada por esta Colegiatura como Juez del Conflicto: Es claro entonces que la facultad constitucional otorgada a esta Corporación en razón a la norma citada, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresada por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico.
Cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura cumple esta función como juez de conflictos, por lo que las decisiones que adopte deben ser aplicadas para casos similares, como precedente, por los Tribunales y Juzgados, en aras de dar seguridad jurídica a los asociados y garantizar el derecho a la igualdad, evitando nulidades futuras, así como lo acaecido en el proceso en el que se suscitó el presente conflicto, el cual desde la fecha en que se formuló la demanda hasta la actual ha pasado por varios despachos judiciales, sin que se hayan resuelto en forma definitiva las pretensiones de la demandante, con vulneración de principios como el de celeridad y eficiencia de la administración de justicia1.
III. Caso concreto: 1 Estos principios se encuentran consagrados en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” “ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral cuyas pretensiones se encuentran encaminadas a que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $25.496.698, correspondiente a la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 0943 del 16 de octubre de 2009, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2010, cuando se verificó efectivamente el pago de lo adeudado. En efecto, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una
relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución 0943 del 16 de octubre de 2009, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales para la construcción de vivienda, además suministró con la demanda copia del desprendible del Banco BBVA en el cual consta que la fecha de pago fue el 23 de abril de 2010, a pesar que el acto administrativo de reconocimiento data del 16 de octubre de 2009. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra discusión fuera de esas significaciones o conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones
indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el sub-lite, es el pago de la sanción moratoria, legalmente establecida. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria en un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de un laudo arbitral en el cual haya sido parte una entidad de derecho público, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil2, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Cabe destacar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011,
Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, aplicable al proceso de la referencia, en virtud de haberse formulado la demanda el día 7 de septiembre de 2012, en su artículo 104, se previó: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, 2 Aplicable para la fecha de trámite del proceso, en virtud de la entrada en vigencia gradual del Código General del Proceso. 3 Normatividad que entró en vigencia el día 2 de julio de 2012. omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia, como lo establece el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Nótese que la norma en cuestión no modificó la competencia para conocer de los procesos ejecutivos instaurados para el pago de las cesantías
reconocidas previamente en acto administrativo, el cual se erige como el título base del recaudo judicial, como lo consideró el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, tema en torno al cual la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de esta Colegiatura ha sido pacífica y reiterada. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 24 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en la cual reiteró el precedente de la Corporación en el sentido de que “la competencia para conocer de este asunto es de los Jueces Ordinarios mediante la acción ejecutiva. En efecto el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998 (artículo 42) sólo les otorgó competencia a los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta Jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la
distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que encuentra su fundamento en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 30943 del 16 de octubre de 2009, la cual da cuenta de la deuda contraída por la entidad pública demandada, en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora CLAUDIA AMPARO RAMÍREZ GARCÍA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional –
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Tercero Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial