CSDJ - F11001010200020130003900ADJUNTA20130415071256-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130003900ADJUNTA20130415071256-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201300039 00 Aprobado según Acta Nº. 024 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Sexto Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva, presentada por el apoderado judicial de Carmen Amira Vargas López y otros, contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de los ciudadanos(as) Carmen Amira Vargas López, Gloria Victoria Niño de Bernal, Rosa Angelina Arévalo de Roncancio, Amanda Beatriz Pinto Puentes, Enna Judith Carrero Baldión, Gloria del Carmen Rojas de Pérez, Fabiola Rodríguez Saavedra, Hugo Alberto Amézquita Cárdenas, Ana Florisa Menjura Alarcón, Ana Doris Salcedo Mesa, Myriam Esperanza Sua Velandia, Daniel Uribe Suárez, Carmen Lucía Vega Báez, Ángel Berto Pineda Roncancio, Miguel Ángel Martínez Reina, Yolanda Eugenia Cifuentes Ríos, Ligia Imelda Díaz Velandia, Lida Cantor Sacristán, Ana Silvia
Cristancho de Pérez, Olga Lucía Molano Murcia, Jenny Inés Rincón Valderrama, Carmen Elisa López Sáenz, Carlos Ingelberto Villamarín Sandoval, Luz Elyer Coy Caicedo e Inés Vega Osorio, promovió el 24 de agosto de 2012 demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación de ese mismo ente territorial, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de los(as) demandantes, por los intereses moratorios, conforme a los certificados de la Superintendencia Bancaria, por los valores en la demanda relacionados y conforme a las Resoluciones que para cada caso expidió la entidad administrativa, por las cuales se dispuso su ascenso en el escalafón a los docentes antes relacionados, mora en el pago que se presentó desde el citado reconocimiento hasta el día en que se hizo efectivo el pago del reajuste salarial por ese derecho. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que en providencia del 30 de agosto de 2012 resolvió rechazar la demanda en comento por falta de jurisdicción y remitió en consecuencia las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja, bajo el argumento que la Ley 1437 de 2011, transfirió los ejecutivos que tienen como base de recaudo un acto administrativo, pues el artículo 155 otorgó a esos Jueces dicha competencia, lo cual armonizó con el artículo 297 ibídem, precepto que relacionó los documentos que constituyen título ejecutivo.
Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de la ciudad de Tunja, en providencia del 17 de octubre de ese año, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto ejecutivo por falta de competencia, en consecuencia propuso el conflicto negativo para ante esta Superioridad a donde remitió el expediente para ser dirimido, en atención a que “…el documento que se presenta como título ejecutivo es un acto administrativo, derivado de un reconocimiento de índole laboral, por cuanto el mismo reconoce un costo por ascenso de escalafón, es decir, dicho documento (acto administrativo) no tiene la virtualidad de constituir un contrato estatal o un título ejecutivo derivado de él, ni una sentencia de condena proferida por esta Jurisdicción, ni de lo aprobado en una conciliación por un Juez Administrativo, menos aun provenientes de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, por lo que se colige que este Despacho carece totalmente de competencia para tramitar el presente asunto…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Sexto Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Tunja. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de
apoderada por los ciudadanos(as) Carmen Amira Vargas López, Gloria Victoria Niño de Bernal, Rosa Angelina Arévalo de Roncancio, Amanda Beatriz Pinto Puentes, Enna Judith Carrero Baldión, Gloria del Carmen Rojas de Pérez, Fabiola Rodríguez Saavedra, Hugo Alberto Amézquita Cárdenas, Ana Florisa Menjura Alarcón, Ana Doris Salcedo Mesa, Myriam Esperanza Sua Velandia, Daniel Uribe Suárez, Carmen Lucía Vega Báez, Ángel Berto Pineda Roncancio, Miguel Ángel Martínez Reina, Yolanda Eugenia Cifuentes Ríos, Ligia Imelda Díaz Velandia, Lida Cantor Sacristán, Ana Silvia Cristancho de Pérez, Olga Lucía Molano Murcia, Jenny Inés Rincón Valderrama, Carmen Elisa López Sáenz, Carlos Ingelberto Villamarín Sandoval, Luz Elyer Coy Caicedo e Inés Vega Osorio, el 24 de agosto de 2012 contra el Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación de ese mismo ante territorial, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de los demandantes, por los intereses moratorios, conforme a los certificados de la Superintendencia Bancaria, por los valores en la demanda relacionados y conforme a las Resoluciones que para cada caso expidió la entidad administrativa, por las cuales se dispuso su ascenso en el escalafón a los docentes antes relacionados, mora en el pago que se presentó desde el citado reconocimiento hasta el día en que se hizo efectivo el pago del reajuste salarial por ese derecho. Decisión del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de
2011 -Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 12 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el presente caso, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda el 24 de agosto de 2012, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar qué juez es el competente, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan aspectos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Entonces, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En el asunto sub examine, a la demanda se aportaron las Resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello, la mora que ahora reclaman vía ejecutiva, respecto de los intereses que genera tal situación administrativa. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, no ha sido avalada por acto administrativo alguno, pues en principio se reconoció el ascenso en el escalafón y se canceló la diferencia salarial por dicho ascenso o lo que se llamó el costo acumulado, por lo tanto, los intereses que pudo generar esa mora dada a partir del reconocimiento, es asunto que bien puede tramitarse por vía ejecutiva, en tanto los perjuicios se tasan anticipadamente por la propia ley como intereses moratorios. No se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos sino la mora en el cumplimiento de los mismos, resulta indudable por tanto que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de unos títulos ejecutivos, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de la acción incoada. Diferente fuera que se estuviera cuestionando el reconocimiento de los ascensos en el escalafón como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarados y reconocidos los derechos y cancelada la diferencia salarial por ese hecho, la ley, como se
dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora, como las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipularon en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que
haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que al calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, reseñó: - Las decisiones en firme dadas con ocasión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, donde la entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma concreta; - sus sentencias debidamente ejecutoriadas; - los contratos, documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento, acta de liquidación del mismo o acto proferido con ocasión de la actividad contractual, claro está, sin perjuicio del cobro coactivo que pueden ejercer las entidades públicas; - así mismo las copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, donde conste el reconocimiento de un derecho o existencia de una obligación específica, pero exigible a cargo de la autoridad administrativa respectiva. No puede entenderse entonces, que se trata en este ítem normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 que regula la competencia general de lo contencioso administrativo, sino de una complemento obvio, en el cual, para poner en funcionamiento el aparato judicial en esa especialidad ejecutiva, debe acreditarse la naturaleza del título bajo las premisas legales
reseñadas, no se trata de un enfrentamiento de normas ni yuxtaposición de las mismas, simplemente el artículo 297 delineó los documentos que materializarán la pretensión por vía ejecutiva, en punto de lo preceptuado en el numeral 6 Ibídem. De manera alguna puede pensarse que existe al interior del Código una controversia normativa o que se repelen unas a otras, cuando lo lógico es observar y analizar todas las normas en forma holística e integral, por ende, nada enseña que se hayan planteado nuevos ejecutivos en el citado artículo diferentes a los del canon 104, pues como bien previó el primer precepto aludido, fue diseñado para dejar claro qué constituye título para hacer valer ante esa jurisdicción, pero conforme al numeral 6° del segundo artículo enunciado. Como puede apreciarse, ninguna pretensión ejecutiva ha de tramitarse por esta jurisdicción especializada que no esté relacionada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda criticarse el que se esté haciendo un análisis exegético o demasiado legalista, en tanto las normas de competencias son de expresa regulación y de inmediata aplicación. El permitir otra clase de interpretación es lo que lleva a los jueces a proponer conflictos y, de contera, se afrenten principios de celeridad y eficiencia. De esta manera bien puede afirmase que como está planteada la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto que escapa al resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón suficiente para sostener de la mano del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido
por la Ley a otra jurisdicción, como sucede en autos. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En virtud de lo anterior, se precisa en adscribir la competencia del caso de autos, a la justicia ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la apoderada de los señores Carmen Amira Vargas López y otros, contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial