CSDJ - F11001010200020130004000ADJUNTA20130226083041-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020130004000ADJUNTA20130226083041-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201300040 00 / 1895 C Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a dirimir el conflicto suscitado entre la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS FISCALÍA SEXTA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, con ocasión de derecho de petición incoado por el señor Jonathan David Cifuentes, si no se observara que la Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo. ANTECEDENTES PROCESALES El caso llega a conocimiento de esta Sala en cumplimiento de la remisión ordenada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 2012, de la cual se extracta lo siguiente: “ El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en providencia del 10 de octubre de 2012, ordenó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, Fiscalía Sexta, de la Fiscalía General de la Nación, remitir a esta Sala las actuaciones adelantadas por esa Unidad y por la Dirección Nacional de 2 República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO Estupefacientes en Liquidación, a fin de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la petición elevada por el ciudadano Jonathan David Cifuentes López en relación con una cuota de mantenimiento. Con base en los documentos recibidos, la Sala sintetiza los antecedentes así:
I. ANTECEDENTES
1. Jonathan David Cifuentes López, mayor de edad, interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por cuanto no obtuvo respuesta a su solicitud de que le fuera fijada una cuota de mantenimiento para atender su congrua subsistencia. (Fls. 21 a 28).
2. La petición tiene como antecedentes la captura con fines de extradición del padre del señor Cifuentes López y las medidas cautelares de incautación, embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo practicadas sobre los bienes del mismo procesado, por lo cual su hijo se ha visto sin recursos para su subsistencia y estudios.
3. El señor Cifuentes López inicialmente se dirigió a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que manifestó no ser competente y remitió la solicitud a la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra e! Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.
4. La Fiscalía Sexta Especializada también se consideró incompetente.
5. El peticionario interpuso Acción de Tutela y el Tribunal Superior de Medellín, en
providencia del 10 de octubre de 2012, le tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos enviar las diligencias a esta Sala de Consulta y Servicio Civil para que aquí "se determine la autoridad competente para resolver la fijación de la cuota de mantenimiento demandada por el actor." (Fls. 4 a 11). 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO Considero la Sala de Consulta y Servicio Civil que: “… por mandato legal, la acción de extinción del dominio es de naturaleza jurisdiccional; a lo cual se agrega que la autoridad con la competencia para conocer de ella es la Fiscalía General de la Nación, que forma parte de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Entonces, respecto de la Fiscalía, se tiene que las actuaciones que enfrentan a las autoridades en el presente caso no son administrativas sino jurisdiccionales. En ese marco legal, ocurre que las actuaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, relacionadas con el proceso de extinción de dominio en referencia, a pesar de tratarse de una entidad nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva, tampoco tienen naturaleza administrativa. En efecto, las leyes citadas que regulan la extinción del dominio por eventual actividad de narcotráfico, asignan a la Dirección Nacional de Estupefacientes la
función de administrarlos, bajo la figura de secuestre o depositario. Quiere ello decir que, en este caso concreto, la DNE en liquidación está desempeñando funciones de naturaleza jurisdiccional, no de carácter administrativo.” Citando una decisión de la misma Sala, del 12 de junio de 2012; con Rad. Núm. 11Q01-03-06-000-2012-00043-00(C), concluye que para establecer la naturaleza de las funciones de un auxiliar de la justicia, es menester ubicarlo en la normatividad y en la naturaleza del proceso de que se trate.
La mencionada decisión señala: “1. En su argumentación las dos partes citan la ley 1116 de 2006, "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", para coincidir en que, por regla general, los liquidadores son auxiliares de la justicia. Esta es una afirmación demasiado genérica que amerita algunas precisiones.
Cierto es que en la ley 1116 de 2006 se indica que los liquidadores son auxiliares de la justicia. Pero ha de tenerse en cuenta que esta ley regula un procedimiento de naturaleza rigurosamente judicial, y que es dentro de este contexto que el artículo 67 de dicho estatuto 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO atribuye a los liquidadores la calidad de auxiliares de la justicia, puesto que para que
actúen como tales dentro del proceso judicial son designados por el juez del concurso. En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil ha reservado la categoría de auxiliares de la justicia para las personas que presten servicios de apoyo dentro de un proceso judicial, por designación de una autoridad jurisdiccional y de conformidad con las orientaciones e instrucciones que esta le imparta para el desarrollo de su labor.
2. Situación diferente es la prevista en el Decreto 455 de 2004, "Por el cual se establecen las normas sobre toma de posesión y liquidación aplicables a entidades solidarias vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que adelantan actividades diferentes a la financiera". Es obligada la remisión a esta norma, puesto que es bajo sus dictados que la Superintendencia ordenó la liquidación de... y designó como liquidador a...
3. Pues bien, el artículo 1° Decreto 455 de 2004 dispone que el proceso liquidatario establecido para las entidades financieras en el Estatuto Orgánico Financiero será el que se aplique a la liquidación de las cooperativas, diferentes a las de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.
En cuanto a la condición jurídica de los liquidadores designados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control del sector solidario, es necesario hacer una importante precisión. Cierto es que en el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero se lee que "El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras". Sin embargo, en la medida en que el proceso liquidatorio no sea de naturaleza judicial, por no desarrollarse dentro de un proceso judicial ni por determinación de una autoridad de la rama judicial, como tampoco por decisión de autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mal podría entenderse que el liquidador allí designado sea un "auxiliar de la justicia". La norma transcrita vale, por tanto, únicamente para el liquidador que sea nombrado por autoridad jurisdiccional, a la cual ciertamente auxilia, en beneficio de un proceso de liquidación de naturaleza igualmente jurisdiccional. De ahí que la caracterización del liquidador como auxiliar de la justicia no sea aplicable al caso que se estudia.” 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO Concluya la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado afirmando que: “El caso en estudio, por el contrario, nos remite a normas especiales que regulan una acción específica calificada expresamente como de naturaleza jurisdiccional. En razón de ello, la actividad y las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidación, como administradora de bienes que están a disposición de la justicia mientras culmina un proceso judicial de extinción del dominio, a título de secuestre y depositaría, sólo puede calificarse como función de naturaleza jurisdiccional. En síntesis, las competencias de que tratan estas diligencias son jurisdiccionales
y, en consecuencia, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto que le ha sido remitido.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: La competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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Referencia: CONFLICTO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el caso que nos ocupa, no se cumple con los presupuestos esbozados, como quiera que la controversia presentada no es entre funcionarios judiciales, dado que la DNE, en Liquidación es una entidad administrativa que cumple funciones administrativas y no jurisdiccionales por mandato legal, por cuanto: En el Decreto 494 de 1990, que la creó se estableció lo siguiente, en los artículos 3º y 6º: “ARTÍCULO 3o. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:
1. Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes.
2. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos.
3. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.
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Referencia: CONFLICTO
4. Cumplir los trámites necesarios para que la destinación provisional, por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, de los bienes decomisados u ocupados, sea realmente efectiva.
5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.
6. Colaborar con las autoridades judiciales en el cumplimiento de las órdenes de devolución o de destinación definitiva de los bienes.
7. Mediante poder otorgado por el Ministro de Justicia, hacerse parte, en defensa de los intereses de la Nación, en los procesos que para obtener la indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público.
8. Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la Ley 30 de 1986, para lo cual podrá crear Secretarías Seccionales en aquellos Consejos Seccionales que por el volumen o complejidad de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director Nacional.
ARTÍCULO 6o. El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes funciones:
1. Definir y dirigir las acciones administrativas de la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
2. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Nacional de
Estupefacientes.
3. Dirigir y coordinar las acciones conducentes a ejecutar las determinaciones del
Consejo Nacional de Estupefacientes.
4. Dictar los actos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas a la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
5. Constituirse, en nombre de la Nación, o vigilar que ella se constituya en parte en los procesos que se inicien en su contra, para la defensa de sus intereses ante la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se demande la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes de que tratan los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1989 y 42 de 1990.
6. Proyectar la decisión de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido que determine el mismo Consejo.
En su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:
1. Llevar la representación legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.
2. Dirigir la elaboración y ejecutar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención,
Represión y Rehabilitación, del Consejo Nacional de Estupefacientes.
3. Dictar los actos y suscribir los contratos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación,
del Consejo Nacional de Estupefacientes.
4. Recaudar y manejar las multas o dineros que resulten o se obtengan de la aplicación del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
5. Administrar los bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio del
Fondo.
6. Financiar la impresión y distribución de las publicaciones que se requieran para dar a conocer las políticas y programas del Consejo Nacional de Estupefacientes.
7. Adquirir equipos de comunicaciones, medios de transporte y demás elementos que se requieran para desarrollar acciones de prevención y control de las actividades de producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia.
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Referencia: CONFLICTO
8. Financiar los programas y campañas que adelante el Gobierno Nacional para la prevención de la farmacodependencia, en coordinación con los Ministerios de Salud,
Educación, Comunicaciones y Justicia.
9. Dictar los reglamentos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes.
10. Constituir apoderados para que representen legalmente al Fondo.
11. Elaborar y presentar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes,
el presupuesto anual de la entidad, sus adiciones y traslados, velar por su adecuada ejecución y ordenar los gastos de la entidad.
12. Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Consejo Nacional de Estupefacientes, los informes generales o periódicos que le sean solicitados.” De otra parte, el Decreto 3183 de 201, “Por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, señala
en el artículo 1º lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. DE LA SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad de carácter técnico creada mediante el Decreto 494 de 1990, organizada como unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha Entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en el término de un (1) año a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, que podrá prorrogarse mediante acto administrativo debidamente motivado, y para todos los efectos utilizará la denominación "Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación". 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.
De otra parte, en cuanto a la función jurisdiccional la Carta Magna, en el artículo 116 señala: “ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” No puede compartir esta Corporación el criterio de la Sala remitente del Consejo de Estado, de considerar que la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerce funciones jurisdiccionales, pues es absolutamente claro que tales funciones, por mandato constitucional, las puede ejercer una autoridad administrativa de manera excepcional en virtud de una ley que se las atribuye, y como ya quedó citado en las normas de
creación de la mencionada Dirección, de ninguna manera se le asigna esta función. En tal virtud, uno de los extremos de la colisión en estudio, para el caso en comento no actúa en ejercicio de la función jurisdiccional, sino una actividad netamente 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO administrativa, hecho que impide a esta Superioridad abordar la controversia, por cuanto no se trata de una autoridad con funciones jurisdiccionales. De otra parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto a la función jurisdicción señala: “ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el art. 5, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por
la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el art. 6, Ley 1285 de
2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de
procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.” Así las cosas, con base en el panorama que se ha dejado expuesto, para la Sala resulta imperativo recordar el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a este tema jurídico. Así tenemos, por ejemplo, la decisión del 30 de julio de 2009, donde se precisó: “Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple ninguno de los presupuestos requeridos para considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, pues deviene claro para esta Colegiatura que la actuación referente a los hechos denunciados por el menor MICHAEL ALBERTO GAITÁN RODRÍGUEZ, es netamente administrativa, pues como bien él lo advierte, solo busca evitar que el querellado se le acerque tanto a él como a su familia, es decir se le produce un trámite meramente preventivo policivo, regulado este en el capítulo IV, del título II, del libro I, artículos 96 y s.s., de la Ley 1098 de 2006, reglamentado por el Decreto 4840 de 2007”. “También se deduce del material probatorio, que no es viable dirimir un conflicto que es inexistente, comoquiera que el operador administrativo, la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, en este caso no ejerce funciones 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO jurisdiccionales, razón suficiente para que la Sala se abstenga de conocer del mismo”.1
Así mismo, en decisión del 01 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado, Doctor Angelino Lizcano Rivera, se señaló: “Advierte la sala que no puede dirimir el supuesto conflicto de Jurisdicciones, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, es decir, se requiere la existencia de un conflicto entre dos o mas funcionarios judiciales, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación”. Dicha Situación no ocurre en el asunto bajo estudio, pues no es de competencia de esta Sala, entrar a definir la jurisdicción, cuando existe entre los colisionados un despacho que cumple funciones netamente administrativas, como lo es la Comisaría de Familia de Puerto Tejada.”2 En decisión de la misma fecha, con ponencia del Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se concretó: “Así las cosas debemos tener en cuanta que el asunto sub-lite, está puesta en marcha una competencia relacionada con un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la familia de la quejosa Ana Patricia Úsuga Gil, siendo este tema regulado en los artículo 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, que es referente a funciones 1 Providencia, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 79 del 30 de julio de 2009,
dentro del número de radicado 110010102000200801476 00, M.P. Dra. Carmen Nancy Ángel Müller. 2 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 89 del 03 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200902276 00, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO otorgadas a los defensores de familia y de naturaleza netamente administrativa. “Siendo así, y tratándose de un función administrativa, no es pues del resorte de esta Sala entrar en la definición de competencia, cuando exista entre los enfrentados, un despacho que al tramitar el asuntó que los enfrenta, cumple funciones netamente administrativas, como ocurre en el presente caso, en donde el procedimiento de protección de la familia Úsuga Gil, donde además del agresor, en el grupo familiar hay otro menor; es de naturaleza administrativa”.3 Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la potísima razón que una de las autoridades en conflicto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, situación ésta que implica que no existe conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de
esta Superioridad para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones puesto a consideración, en consecuencia se ordenará devolverse la actuación a la autoridad de origen, la Sala Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre
UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y
3Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 89 del 03 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200902276 00, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria. 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300040 00/ 1895 C Referencia: CONFLICTO CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS FISCALÍA SEXTA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, con ocasión de derecho de petición incoado por el señor Jonathan David Cifuentes, por las razones expuestas en el proveído.
SEGUNDO: ORDENAR se remitan las diligencias a la Sala Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su cargo.
TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS FISCALÍA SEXTA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, para su correspondiente información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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