CSDJ - F11001010200020130004200ADJUNTA20130131173810-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130004200ADJUNTA20130131173810-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300042 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito.
Tema: Demanda ejecutiva laboral interpuesta por la
Sociedad Cosmitet Ltda – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda., contra la Nación – Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO por el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado judicial de la Sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA., contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA que tiene como propósito, se ordene a la Entidad demandada a pagar las facturas pendientes
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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300042 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por concepto de la prestación de servicios de salud a sus afiliados al régimen subsidiado y los intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad hasta que se haga efectivo el pago de la misma.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial, la Sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA., interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía el día 04 de septiembre de 2009, obrante a folios 783 a 829 del cuaderno original, mediante la cual pretende obtener a favor de la demandante el pago de los servicios de salud – médico hospitalarios, prestados a los afiliados y/o asegurados de la parte demandada, por valor de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 1.747.552.373) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Lo anterior toda vez que la Nación – Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca se comprometió con la Sociedad Cosmitet Ltda Corporación De Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda., a recibir los servicios de salud para sus afiliados y hacer el respectivo pago por dicha
prestación, siendo presentadas las correspondientes facturas para su cobro, sin que la entidad demandada hiciera el pago de los valores allí contenidos. DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI.- Mediante auto interlocutorio N° 872 del 03 noviembre de 2009 la señora Juez, Martha Cecilia Osorio, se pronunció respecto de las pretensiones consignadas en la demanda presentada por la parte actora y en su acápite resolutivo ordenó librar mandamiento
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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300042 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de pago a cargo del Departamento del Valle del Cauca y a favor de la sociedad Cosmitet Ltda – Corporación De Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda., por las correspondientes sumas de dinero establecidas en facturas cambiarias de compraventa.
Posteriormente, mediante auto calendado el 23 de junio de 2010, obrante a folios 1034 a 1037 del cuaderno original, este Juzgado declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por haberse configurado la causal número 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, donde arguyó lo siguiente: “(…) el artículo del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa las causales generadoras de nulidad, dentro de las que se menciona “cuando
corresponde a distinta jurisdicción” y “cuando el juez carece de competencia” (…) es importante recalcar que la falta de jurisdicción esta considerada como una causal de nulidad insaneable, lo que determina que de llegarse a presentar se debe declarar sin valor todo lo actuado, conforme a lo normado en el inciso final del artículo 144 del C.P.C (…) (…) en materia de los contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado, se debe tener en cuenta que los mismos se rigen por el derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, encontrándonos en el presente caso ante una obligación derivada del Sistema de Seguridad Social en Salud siendo competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…) resulta claro, que la base del título ejecutivo base del recaudo lo constituyen facturas por concepto de servicios médicos prestados a usuarios de la secretaría departamental de salud del Valle del Régimen Subsidiado por lo que la Jurisdicción Ordinaria es la llamada a tramitar el proceso ejecutivo(…) (…) el objeto de este proceso ejecutivo está sometido a la Ley 712 de 2001, porque esta Ley estaba vigente al momento en que se expidieron las facturas por los servicios médicos prestados por Cosmited Ltda a usuarios del régimen subsidiado de seguridad en salud del Departamento del Valle del Cauca, lo que permite afirmar que le es aplicable la regla de competencia en ella contenida, correspondiéndole al Juez Ordinario conocer de los litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Socia l(…)” Adicionalmente, dicho Juzgado mencionó que el competente para conocer del
presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la Contenciosa Administrativa en atención a que:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) de esta forma por especificidad de la materia, el cobro de las facturas por servicios médicos prestados a los usuarios del régimen subsidiado del Departamento, necesariamente debe ser conocido por la Justicia Ordinaria Laboral por tanto, el juez Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la presente acción (…) (…) de suerte que al no corresponder a este Despacho Judicial el conocimiento del presente asunto por falta de jurisdicción habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto que libró mandamiento de pago inclusive, disponiéndose el consecuente rechazo de la demanda por falta de jurisdicción y la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Cali – Oficina de Reparto-, tal como lo ordena el penúltimo inciso del artículo 85 del C.P.C (…)” Por lo tanto, dicho Juzgado rechazó la demanda, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 03 de noviembre de 2009 y en consecuencia remitió el mencionado expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto), para que avoquen su conocimiento.
JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI.- Mediante
informe secretarial calendado el 16 de julio de 2012, obrante a folio 1230 del cuaderno original, se estableció que: “(…) en la fecha paso al Despacho de la señora Juez el presente proceso Ejecutivo Laboral, radicado bajo el número único 2011-098, informándole que regreso el recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial I para asuntos administrativos, del Honorable Tribunal Superior Sala Laboral decretando la NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de sustanciación N° 1929 de abril 08 de 2011, por medio del cual se avoco conocimiento del presente proceso. Además, la procuraduría General de la Nación mediante oficio radicado el 09 de julio de 2012, solicita certificación del estado actual del proceso, precisando las últimas actuaciones surtidas para el despacho (…)” Así las cosas, ese Despacho Judicial en el numeral segundo de su acápite resolutivo, ordenó remitir el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali en donde dispuso mediante oficio calendado el 22 de agosto de 2012, obrante a folio 1234 del cuaderno original, remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1.996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Once Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía que instauró a través de apoderado judicial la sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA contra la NACIÓN –
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE
SALUD DEL VALLE DEL CAUCA.
Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía incoada por la sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a su favor para que se cancelen los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios de salud prestados a los
afiliados del régimen subsidiado de la parte demandada, por valor de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 1.747.552.373) y como consecuencia se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La petición anterior teniendo en cuenta que una vez efectuada la prestación del servicio de salud por la sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA, se elaboró la facturación correspondiente y fue presentada por la entidad prestadora para el respectivo cobro, sin que fuesen canceladas las facturas ni hubieran sido objetadas o glosadas las mismas.
Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es condenar y en consecuencia librar mandamiento de pago a favor de la accionada ciertas sumas de dinero por concepto de capital y sus respectivos intereses de mora con ocasión a la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de urgencias vitales, los cuales se encuentran representados en facturas cambiaras de compraventa. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (...)”. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mayor cuantía instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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