CSDJ - F11001010200020130004300ADJUNTA20130205100056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130004300ADJUNTA20130205100056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201300043 00 /1896 C Aprobado según acta Nº 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto Negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, Fiscalía 33 Seccional de Leticia, Amazonas y la Penal Militar, Juzgado 150 de Instrucción de Bogotá, con ocasión de la investigación que se adelanta contra los patrulleros IPUCHIMA RIVERO JACKSON y CRISTIAN RODRÍGUEZ LOZANO, por el punible de Tráfico de Moneda Falsificada. ANTECEDENTES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura a través de auto del 27 de diciembre de 2012, con ocasión de la determinación adoptada tanto por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar de Bogotá como el Fiscal 33 Seccional de Leticia, Amazonas, de no avocar la investigación por carecer de competencia, proponiendo de esta manera la colisión negativa. Los hechos que originan el proceso penal se circunscriben a la conducta presuntamente irregular de los Patrulleros de la Policía Nacional IPUCHIMA RIBERO JACKSON, quienes encontrándose prestando servicio el día 25 de julio de 2009 en la ciudad de Leticia, asignados al CAI Alameda requirieron a dos ciudadanos señores
INQUILTA CANCHARI SAMUEL y LARRURI MENDOZA JORGE ANDRÉS, de nacionalidad peruana, a quienes se les practicó una requisa encontrando en su poder UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL reales, situación que le fue comunicada Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201300043 00 /1896 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal al señor ST. JAVIER FRANCISCO PATIÑO, comandante de la Estación Leticia, quien ordenó a los agentes devolverlos, pero con posterioridad se acercó a la estación uno de los propietarios del dinero y manifestó al Comandante, que uno de los agentes salió de la estación, luego se devolvió y entregó el dinero, pero que dos de los billetes eran falsos y era porque esta persona se los había cambiado. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a quien por reparto le fueron asignadas las presentes diligencias provenientes del Juzgado 10 de IPM con sede en Leticia (Amazonas) sin detenido y como elementos DOS (2) BILLETES DE CIEN REALES EXPEDIDOS POR EL BANCO CENTRAL DO BRASIL, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Local de Leticia Amazonas, por considerar que la competencia radica en los Jueces Ordinarios, con base en las apreciaciones jurisprudenciales, teniendo en cuenta la
siguiente postura: Analizando lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C358, es del caso traer a colación que este alto Tribunal determino que: “[P]ara que un delito sea competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad del servicio debe ser próximo y directo y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación o un abuso de poder debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional” Señaló además que como quiera que de la conducta asumida por los patrulleros RODRÍGUEZ e IPUCHIMA, no guarda relación alguna con el servicio ni con la misión castrense encomendada, toda vez que su comportamiento al tratar de incluir unos billetes falsos en unos que aparentemente estaban originales y que les habían incautado a unos ciudadanos peruanos, tratando de disfrazar un procedimiento de policía dejan entrever que actuaron como ciudadanos del común aprovechando su Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201300043 00 /1896 C
Referencia: Definición de Competencias en materia Penal investidura de uniformados, asumiendo un comportamiento desde todo punto de vista ilícito.
Por su parte, la Fiscalía 33 Seccional de Leticia, a quien por reparto correspondió la presente investigación una vez asume el conocimiento de las diligencias, elaboró Programa metodológico y expidió órdenes a policía judicial, entre ellas interrogatorio a los indiciados, pruebas de campo, análisis de laboratorio a los EMP, concluyendo el ente investigador que carecía de competencia y propuso conflicto negativo mediante auto de fecha 22 de noviembre de 20121, bajo los siguientes supuestos: “(…) recibidas las diligencias se determinó que en realidad los billetes eran falsos, de la misma manera, que los señores agentes de la policía PT JACKSON IPUCHIMA RIVERO y PT CRISTIAN RODRÍGUEZ LOZANO, para el momento de los hechos, habían recibido turno en el CAI de Alameda del Municipio de Leticia y por lo tanto el requerimiento que hicieron de solicitar a los ciudadanos peruanos los billetes y revisarlos es un acto propio de su funciones ,y si bien es cierto que dentro del ejercicio de las mismas no estaban facultados para cambiar el dinero, conforme lo manifestó uno de los propietarios, razón por la que esta Delegada de Fiscalía considera que la conducta la debe investigar y sancionar la Justicia Penal Militar”. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial 1 Folio 122y 123 c.o. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201300043 00 /1896 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de
allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201300043 00 /1896 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal 3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán
determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de la vinculación por el delito de Tráfico de Moneda Falsa a los Patrulleros de la Policía Nacional JACKSON IPUCHIMA RIVERO y CRISTIAN RODRÍGUEZ LOZANO. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que
determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201300043 00 /1896 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función
militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201300043 00 /1896 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del
fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional2 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio.
- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de
1997. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201300043 00 /1896 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal 3.2.- Del caso en concreto. A la luz de los lineamientos que acaban de esbozarse, analicemos el caso sometido hoy a consideración de la Sala: Revisada la foliatura se puede extraer que los patrulleros JACKSON IPUCHIMA RIVERO y CRISTIAN RODRÍGUEZ LOZANO, fueron vinculados a la presente investigación preliminar con ocasión de la presunta conducta punible de Tráfico de Moneda falsificada, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de julio de 2009, quienes encontrándose prestando servicio en el CAI Alameda, de la ciudad de Leticia, requirieron a los señores INQUILTA CANCHARI SAMUEL y LARRURI MENDOZA
JORGE ANDRÉS, de nacionalidad peruana, les practicaron una requisa, encontrando en su poder UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL reales, situación que le fue comunicada al señor ST. JAVIER FRANCISCO PATIÑO, comandante de la Estación Leticia, quien ordenó a los agentes devolver estos valores, que con posterioridad se acercó a la estación uno de los propietarios del dinero y manifestó al Comandante, que uno de los agentes salió de la Estación, luego se devolvió y entregó el dinero, resultando dos de los billetes falsos, y era porque ésta persona se los había cambiado, refiriéndose a uno de los patrulleros, hecho este que no permite estructurar o predicar una relación con el servicio que pudiera situarlo en condición de aforado y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar, toda vez que es la misma Jurisdicción Castrense quien se desprende del caso por no estar relacionada con el servicio y dispone la investigación disciplinaria correspondiente. De manera que no basta el sólo hecho de pertenecer a la Fuerza Pública para predicar que la suerte de todo conflicto que se suscite con ocasión de ese vínculo es del resorte de la jurisdicción castrense, pues como se ha esbozado en otras líneas jurisprudenciales, hay que tener en cuenta la relación funcional con el servicio, no bastando, como se anotó la relación meramente formal con el mismo. Así las cosas, la conducta desplegada por los patrulleros encartados con el asunto primigenio, deslegitima la actividad realizada por los miembro de la Fuerza Pública, a pesar de
estar en servicio activo, actuando en relación con el mismo, pues al cometer un acto impregnado de ilegitimidad, rompe el nexo causal, colocando el caso por fuera del Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general3. Así las cosas, es claro que el uniformado debe sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Fiscalía 33 Seccional de Leticia para que continúe con las diligencias penales pertinentes, a la cual se remitirá de inmediato el expediente, para que adelante con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por la Fiscalía 33 Seccional de Leticia, a 3 C358-97 Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar Bogotá, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF. CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA PENAL y MILITAR.
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PROVIDENCIA DEL 30
DE ENERO DE 2013.
ACTA No. 05 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2013 00043 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Penal Militar, como enseguida paso a explicarlo. En efecto, esta Sala, en providencia de la misma data en que se aprobó la de la referencia, dentro del radicado 2012-02408 dejó claro que: “… para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la Jurisdicción Penal Militar es la competente. Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas. De tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte Constitucional
para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron , lo cual, se reitera, es de Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201300043 00 /1896 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal resorte del Juez del caso, sin que esta Sala como Tribunal Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a una intromisión que vulnera el principio de autonomía.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el asunto en estudio, se tiene que se investigan a dos patrulleros, quienes en aparente aprovechamiento de su roll policial, presuntamente cambiaron un papel moneda decomisado, por otro falso, luego, en mi sentir, es claro que el presunto ilícito lo cometieron en razón de ser precisamente miembros activos de la institución policial, de lo contrario no lo hubieran podido hacer, por la simple razón de que un particular no puede hacer requisas e incautar o retener bienes. Así las cosas, considero que en este caso es el Juez Penal Militar quien debe auscultar, con fundamente el acervo probatorio, si los implicados aprovechándose de su condición de policiales incurrieron en delito alguno en razón de los hechos denunciados e investigados. Comedidamente,
PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
Magistrado JIC