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CSDJ - F11001010200020130004400ADJUNTA20130530094947-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130004400ADJUNTA20130530094947-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300044 00 Aprobada según Acta Nº 40 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y

Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 13° Administrativo Oral de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor MARCO HERNÁNDEZ HERRERA contra el Instituto de Seguro Social -ISS-. ANTECEDENTES El señor MARCO HERNÁNDEZ HERRERA a través de su apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena –repartocontra el Instituto de Seguro Social ISS, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida a su favor por el Instituto de Seguro Social. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Manifestó el actor que estuvo vinculado al servicio de las siguientes entidades: i) Municipio de San Jacinto desde el 23 de febrero de 1965 al 7 de marzo de 1971, ii) Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de septiembre de 1962 al 21 de julio de 1964, iii) Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, desde el 23 de febrero de 1979 al 30 de julio de 1993, adveró que en la Resolución No. 777 del 28 de noviembre de 20061, por medio de la cual se le reconoció la pensión al momento de retiro de la Empresa de Servicio Públicos Distritales de Cartagena señala que el cargo desempeñado era el de Ayudante de Servicios. Puntualizó que en atención a la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha del retiro del señor HERNÁNDEZ HERRERA el reconocimiento de la pensión se le hizo a partir del 1° de agosto de 1993, debido a que cuando cumplió los 50 años de edad era trabajador activo de esa Empresa. PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL En proveído del 29 de agosto de 2012, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena declaró su incompetencia para conocer del asunto y dispuso el envío del asunto a la Oficina Judicial para que por ese medio fuera enviado a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Según el Juez Laboral, la Ley 100 de 1993 indica que “ no corresponde a la justicia ordinaria el conocimientos de los conflictos de las personas que teniendo la calidad

de empleados públicos, cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la legislación anterior o resultan ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 27 de la misma normatividad”. 1 Visible a folio 11 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicho operador judicial, citó pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de 21 de noviembre de 2001 radicación 16519, que dirimió un caso, según su criterio similar, en contra de Cajanal, en dicho momento esa Corporación manifestó: “En el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada circunstancia por la cual se casará la sentencia impugnada”….

Por lo anterior puntualizó que era claro para esa agencia judicial que esa jurisdicción NO es la competente para dirimir de fondo la controversia traída a estrados por cuanto el demandante ostenta la calidad de Empleado Público. PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA A su turno el Juzgado 13° Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 259 del 26 de octubre de 2012 planteó el conflicto negativo

de competencias y lo remitió a esta Superioridad, posterior a hacer las siguientes precisiones: “Se reitera pues que el tiempo sobre el cual el demandante solicita le sea aplicado en su integridad el régimen de transición corresponde al que este sirvió al Estado en su condición de Trabajador Oficial, por consiguiente, el razonamiento hecho por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cartagena para declararse incompetente de conocer el asunto no aplica al caso concreto, pues se reitera NO estamos frente de un empleado público sino de un trabajador oficial”.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones. Caso Concreto. El ciudadano MARCO HERNÁNDEZ HERRERA por medio de apoderado judicial presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena demanda ordinaria laboral para que le fuera reliquidada la pensión de vejez reconocida a su favor por el Instituto de Seguro Social. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, conforme al numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), estipulaba que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. Y la actual Ley 1437 de 20112 ratificó dicho principio y aunque extendió la competencia en asuntos de seguridad social lo hizo única y exclusivamente para empleados públicos. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral.

En atención a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente es, de conformidad con las normas transcritas, la Contencioso Administrativa. Si se trata de trabajador oficial vinculado mediante

contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Pues bien, pertinente resulta realizar las siguientes precisiones; en el presente asunto la demanda fue incoada por el señor MARCO HERNÁNDEZ HERRERA quien estuvo vinculado al servicio de las siguientes entidades: i) Municipio de San Jacinto desde el 23 de febrero de 1965 al 7 de marzo de 1971, ii) Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de septiembre de 1962 al 21 de julio de 1964, y iii) Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, desde el 23 de febrero de 1979 al 30 de julio de 1993. 2 “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto tal y como se desprende de la Resolución No. 777 del 28 de noviembre de 20063, por medio de la cual se le reconoció la pensión al momento de retiro de la extinta Empresa de Servicio Públicos Distritales de Cartagena, se demuestra con claridad absoluta, la calidad de Trabajador Oficial del actor en el cargo de

Ayudante de Servicios. Dicha Resolución concretó: “El señor MARCO HERNÁNDEZ HERRERA se jubila de acuerdo a lo establecido en el artículo vigésimo séptimo inciso 3° de la Convención Colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro, “Los trabajadores oficiales que hubiesen laborado menos de (20) años al servicio de la Empresas Públicas Municipales y hubiesen cumplido cincuenta (50) años de edad, podrán jubilarse con la pensión corriente señalada por la ley siempre y cuando acrediten haber servido el restante tiempo a una entidad oficial. Que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro, y en atención a que el señor MARCO HERNÁNDEZ HERRERA, laboró para este empresa menos de veinte (20) años pero también prestó sus servicios a otras entidades oficiales, al sumar el tiempo laborado en esta empresa, y el prestado en la otra entidad oficial, completa 22 años, 4 meses y 14 días, alcanzando a reunir más de los (20) años que exige la norma convencional, para otorgar la pensión de jubilación compartida, en un 75%de su último salario promedio, a partir del 1° de agosto de 1993, debido a que el señor MARCO HERNÁNDEZ HERRERA, cuando cumplió los 50 años de edad era trabajador activo de esta Empresa, por lo tanto su reconocimiento se hace a partir de esa fecha”. 3 Visible a folio 11 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Síguese de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral derivados de la vinculación como trabajador oficial del demandante HERNÁNDEZ HERRERA con la referida Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, surge incontrovertible que de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 el conocimiento del asunto, radica en la jurisdicción ordinaria y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 13° Administrativo Oral de Cartagena, de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

SEGUNDO: Envíese el expediente al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado colisionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 22 de Julio de 2013.

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Administrativa. Aprobado según Acta de Sala No. 40 del 29 de mayo de 2013. Radicación No. 110010102000201300044 00 De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en este caso, ya que no comparto la decisión adoptada por esta Sala el 29 de mayo de 2013, según acta No. 40, que resolvió DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre los juzgados 3 Laboral del Circuito de Cartagena y el 13 Administrativo Oral de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,

considerando que por tratarse de un caso donde el peticionario de justicia acude a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 777 del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión a partir del 1 de agosto de 1993, dados los elementos del Régimen de Transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió asignarse el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, representada en este asunto por el Juzgado 13 Administrativo Oral de Cartagena. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años

para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las

condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. De los Honorables Magistrados, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201300044 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado Luis Guillermo Ramos Vergara/Carlos Rafael Juvinao Daza/Luis Ramón Silva Gutiérrez.

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