CSDJ - F11001010200020130004501ADJUNTA20130409133949-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130004501ADJUNTA20130409133949-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300045 01 / 2526 T Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha.
ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la doctora Marlene Vanin Núñez, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor Alberto Vergara Molano, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra la misma Sala, por CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA solicitando el amparo a los derechos a la igualdad, al trabajo, Seguridad Social, acceso a la administración de justicia y favorabilidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El a quo reseña los hechos, según dice el actor: “1.1 Que en el segundo semestre de 1988 inició en Bogotá un juicio ordinario laboral contra la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "SAM", con el fin de obtener el reintegro o subsidiariamente la indemnización por despido y el reajuste de las prestaciones
sociales; que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia en su favor, ordenando su reintegro; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral; contra la que se formuló el recurso de casación por la demandada, decidido el 16 de abril de 1993 (Rad. No. 5597), por la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 2 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casarla, sin tener en cuenta la defensa a lo largo del proceso, pues como lo manifestó su abogada, el despido no tuvo en cuenta un debido proceso disciplinario, dado que fue inmediato. Ante lo que interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que la negó por no proceder contra providencias judiciales; la que fue confirmada por la Corte. (27/10/93). Luego solicitó su revisión en la Corte Constitucional, quien no la seleccionó. 1.2 Manifiesta que se vio obligado a iniciar dos procesos: a) Uno de carácter civil de responsabilidad por error inexcusable ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (contra los Magistrados de la Sala Laboral Jorge Iván Palacio Palacio, Ramón Zúñiga Valverde y Manuel Enrique Daza Álvarez), la cual terminó con su
absolución; y, b) otro ante la Justicia Contenciosa Administrativa por falla del servicio de administrar justicia. Demandas con distintos sujetos, objetos y causas, por cuanto: (a) El fundamento de la acción de reparación directa se basa en el artículo 86 del C.C.A. y no en el artículo 40 del C.P.C. (b) En ese proceso el demandado es la Nación, en aquél, los funcionarios, (c) En ese proceso se deduce una posible falla del servicio judicial, en aquél una responsabilidad civil de los funcionarios. A tal puntodiceque los Magistrados demandados propusieron la excepción del pleito pendiente y la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, por auto del 25 de enero de 1996 declaró no probada la excepción. Adicionalmente, en el proceso administrativo, la demanda no era admitida porque toda la Sala se declaró impedida y el inexorable paso del tiempo hacia la caducidad de la acción contenciosa administrativa, hizo que se diera cierta simultaneidad en las acciones. 1.3 Refiere que la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió fallo desfavorable el 21 de abril de 2008, al considerar que en su caso no se configuraba una falla en el servicio; así que pide que aquella, profiera sentencia con base al caudal probatorio allegado al proceso. 1.3.1 Agrega que formuló tutela ante el Consejo de Estado (el 15/04/08), que le fue rechazada por improcedente, el 17 de abril siguiente y la Sala Plena de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201300045 01 / 2526 T
Referencia: Impugnación de Tutela
Página 3 Corporación, tampoco la admitió, por considerar su improcedencia contra decisiones judiciales. Manifiesta que tales hechos vulneran sus derechos fundamentales, por lo que llevará su caso a instancias internacionales. 1.4 Destaca que le parece un hecho inaudito, la desaparición de su expediente, por ello, requirió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, sobre su suerte y se le remitió al archivo central; además, mediante sendos derechos de petición, requirió por la pérdida de aquel, inclusive, tuvo que solicitar la actuación administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; hasta que el Juzgado 1°, decretó su reconstrucción, con base únicamente en lo que él tenía, así que quedó incompleto; lo que le perjudicó. Así que debió pedir al Juzgado, el 15 de febrero de 2011, que oficiara a la Fiscalía General de la República, dando lugar al radicado 00793 (NI), que conoce la Fiscalía 147 Seccional 1447 de Delitos contra la fe Pública y Patrimonio Económico; quien decretó el archivo mediante providencial del 25 de febrero de 2011 (Rad. 2011/2591). Refiere que por tales hechos -pérdida del expediente-, instauró queja ante el Archivo Central que en decisión del 20 de abril de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la archivó (Rad. 2011/0015).
Agrega que, también formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, por la pérdida del expediente laboral, que fue decidida por la Sala Disciplinaria (Rad. 2011/1923), mediante el archivo definitivo en favor del Juez 1° Laboral del Circuito de Bogotá Indica que han sido más de veinticuatro años de búsqueda de justicia, infructuosamente, sin que se encuentre un responsable, entre otros, por la pérdida de su expediente, truncando su posibilidad de acudir a instancias internacionales”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 4 PRETENSIONES De acuerdo con los hechos anteriores, el accionante pide que: (i) se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, seguridad social, favorabilidad, acceso a la administración de justicia y, también 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos 1, y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. (ii) Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el 5 de diciembre de 2007 y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 16 de abril de 1993, y ordenarles dicten nueva sentencia garantizando sus derechos fundamentales. Y (iii) se reabran las investigaciones por la pérdida del expediente de su caso, y que se investigue con la debida diligencia el por qué se
desaparece tan misteriosamente su expediente, cuando anunció que se quería ir por las injusticias detectadas a instancias internacionales.
2. Actuación Procesal: Mediante auto del 1° de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA y ordenó notificar las entidades accionada y a terceros. (Folios 45 - 46 c.o.) Respuesta de las accionadas. - La doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, en su calidad de Juez 1° Laboral del Circuito de Bogotá, manifiesta, entre otros que, el proceso ordinario laboral
(No.1992/51016), adelantado por Eugenio Ortega contra Sociedad Aeronáutica de Medellín, culminó con sentencia, modificada en segunda instancia; casada por la Corte Suprema de Justicia, ordenando absolver a la demandada; luego procedió su archivo definitivo y fue remitido a las bodegas de Archivo Central, dependencia que en respuesta a la solicitud de desarchivo elevada por el actor, informó que lo recibió, pero que no le fue posible su ubicación física. (fls. 78-79) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 5 Acota que ante solicitud del accionante elevada en el año 2010
(transcurridos 17 años de haberse efectuado el archivo del expediente), ella dispuso solicitar aclaración al Archivo Central, acerca de la respuesta dada a aquella, sin contestación efectiva; por lo que ordenó efectuar su reconstrucción mediante diligencia celebrada el 24 de mayo de 2010, con la comparecencia del actor y su apoderado, quienes aportaron la documentación pertinente, consistente en las decisiones que pusieron fin a las instancias, recurso de casación, y así, sin haber más actuaciones procesales pendientes por adelantar, se dispuso el archivo de los diligencias y se ordenó la expedición de copias a los interesados. Manifiesta que, se radicó denuncia penal que correspondió por reparto a la Fiscalía Seccional 147 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por la pérdida del expediente. - El doctor Rafael Vélez Fernández, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, responde al amparo señalando que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de terminación de la decisión del 30 de abril de 2012, al interior del proceso 2011/1923, quedaron consignadas allí; destaca el hecho de que dicho pronunciamiento fue notificado por estado desde el 27 de julio de 2012, tras librarse las comunicaciones de ley, sin que, según se evidencie del recuento del sistema de Gestión de la Sala, hubiese sido radicada apelación alguna; lo que genera la declaratoria de improcedencia de la acción, pues el
actor se sustrajo de hacer uso de los mecanismos de defensa con los que contaba en la jurisdicción disciplinaria, al punto que, tras su notificación de la decisión de archivo de la que ahora se duele, no radicó apelación alguna que hiciera viable su revisión por el Superior Funcional competente, sin que pueda convertirse el presente trámite, en una instancia adicional para resarcir su omisión. Además, dejó transcurrir más de 4 meses desde que acudió por primera vez ante autoridad constitucional en procura de obtener una revisión de su situación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 6 - La doctora Marlene Vanin Núñez, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, manifiesta que, revisada la información aportada en el libelo de la demanda de tutela, el Archivo Central, procedió a realizar las pesquisas del caso; con el objeto de localizar el proceso requerido por el demandante, sin lograr hallarse; también se verificaron las carpetas que contienen las actas donde se encuentran relacionados los procesos que fueron entregados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá al Archivo Central, sin obtenerse registro alguno sobre su entrega.
3. Decisión de Primera Instancia Mediante decisión proferida el 14 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente
Doctor Alberto Vergara Molano, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra la misma Sala, por CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA solicitando el amparo a los derechos a la igualdad, al trabajo, Seguridad Social, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, al considerar que: “Se advierte que se trata del proceso disciplinario No. 2011/1923, promovido por el accionante contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la pérdida de su expediente laboral No. 1992/51016, adelantado contra Sociedad Aeronáutica de Medellín, en el que mediante auto del 29 de abril de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra la doctora Ruth Yolanda Quiñónez, donde una vez presentados los descargos respectivos se emitió providencia del 30 de abril de 2012, por medio de la cual se decretó "LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias ...", en su favor; providencia que fue notificada en estado No. 68 del 27 de junio de 2012; además se libraron las respectivas comunicaciones, incluida la del accionante, mediante telegrama 15041 del 20 de junio siguiente; sin que obre actuación alguna de su parte. Ahora bien, debió hacerse la reseña transcrita, para sustentar la total improcedencia del amparo, toda vez que, lo que resulta claro, tal como se evidencia no sólo de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 7 argumentos del amparo sino de su cotejo con los planteamientos de una de las autoridades accionadas y lo apreciado en el expediente disciplinario, es que, frente a lo decidido en el proceso disciplinario, esto es la terminación de la investigación disciplinaria y su consecuente archivo definitivo, el accionante no agotó los recursos que le brindaba el ordenamiento disciplinario, al tenor del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, Parágrafo, pues tenía la posibilidad de "recurrir la decisión de archivo".
Situación que en sede de tutela, no puede ser inobservado, dado que al acudir al amparo constitucional, es "...un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales". Súmese a lo dicho que, el amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues la decisión de archivo accionada, fue proferida, el 30 de abril de 2012 y notificada por estado el 68, el siguiente 27 de junio, y el actor acudió a proponer la acción constitucional hasta el 13 de diciembre de 2012 (como se advierte de la lectura del recibido por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente, la remitió al Consejo Superior de la Judicatura y, éste la envió a esta Corporación), lo que implica el paso de cinco meses y más quince días de la existencia del acto, que a juicio del actor, ha vulnerado sus
derechos. Desdibujando con ello, el principio de inmediatez que debe regir este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de la defensa de derechos fundamentales. Además, obsérvese que el accionante no formula explicación alguna relacionada con las razones por las cuales esperó tanto tiempo para formular la acción tutelar; no se dijo por qué era posible desatender el paso de tan amplio tiempo para conocerla. Por tanto no se encuentra ninguna razón extraordinaria que justifique la urgencia para que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda. Situación que desvirtúa la agilidad, celeridad y prontitud de que está imbuida la acción en la guarda de los derechos constitucionales de quien la ejerce y, que riñe absolutamente, con la posibilidad de desatar de fondo el mismo, dado que el principio de la inmediatez, como se aprecia en el fallo de constitucionalidad transcrito y en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 8 variada jurisprudencia, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. No debe olvidarse que el máximo juez constitucional señala que dicha figura "... ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. (T370/2005)”. (Folios 86 a 98 c.o. Primera Instancia) (Sic. Para
lo transcrito)
4. De la Impugnación La impugnante, doctora Marlene Vanin Núñez, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, presenta como motivo de inconformidad el siguiente párrafo: “La Dirección Ejecutiva Seccional estima que ha sido vulnerada la facultad procesal de desconocer o controvertir la reclamación que el actor de la presente tutela dirigió en detrimento de los derechos fundamentales presuntamente violados por esta entidad; de manera que el juez constitucional logrará que la actuación se surtiera, sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.” Solicitando: “Que frente a los hechos y fundamentos de derecho, expuestos en el presente escrito, solicito al ad-quem se pronuncie sobre la situación jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, respecto de la Acción de Tutela impetrada por el señor Carlos Eugenio Ortega Villalba, de acuerdo a las consideraciones legales que en el fallo emitiera el Magistrado Ponente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 9 tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias,
tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 10 desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
De la impugnación. Señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991: ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo
carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Negrilla no original) Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que la impugnante, doctora Marlene Vanin Núñez, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, se duele porque se ha vulnerado a la entidad que ella representa, la facultad procesal de controvertir la reclamación del actor, por lo tanto, solicita que esta Superioridad se pronuncie sobre la situación Jurídica de la entidad, respecto de la Acción de tutela. Es decir, la impugnación es por no haberse pronunciado el a quo sobre el fondo de la acción de tutela, y de esa manera haber definido la situación de cada autoridad accionada y vinculada. Al respecto, debe señalar la Sala, que ante una demanda de tutela el Juez Constitucional debe, en primer lugar, verificar si dicha demanda supera el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 11 denominado test de procedibilidad, confrontando los hechos narrados y las pruebas recaudadas con las exigencias señaladas por las normas que regulan la materia y la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, al no pasar esta prueba, decretara la improcedencia de la acción de tutela; ahora, en segundo lugar, si supera el test de procedibilidad, se adentrará en el estudio de fondo, verificando si hay o no amenaza o vulneración de derechos fundamentales, para conceder el amparo constitucional o denegarlo según el caso. En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 12 puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 13 La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adiciona l o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio
irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 14 Como quiera que el a quo declaró la improcedencia de la tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez, vale recordar que sobre este requisito para habilitar la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, ha dicho la máxima guardiana de la Constitución Política, lo siguiente: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.3 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 4 Con
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